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CSDJ - F17001110200020120047301ADJUNTA20131025083352-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120047301ADJUNTA20131025083352-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000201200473 01 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha.

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

EL ABOGADO CESAR AUGUSTO DÍAZ

MARÍN. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR AUGUSTO DÍAZ MARÍN, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual lo sancionó disciplinariamente CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO A folio 4 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 10707-2012, del día 24 de agosto de 2012 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.241.206, le fue 1 Magistrados FABIO HOLGUÍN ZULUAGA (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO

CAMARGO.

Abogado en apelación Radicación 170011102000201200473 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expedida la tarjeta profesional de abogado No. 31.173, la cual se encuentra vigente.

Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 28.919, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado no reporta antecedentes disciplinarios. ANTECEDENTES La señora LUCIA DEL SOCORRO ZAPATA CASTAÑO, mediante queja formulada ante la Personería del Municipio de Supía (Caldas), quien la remitió a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, interpuso queja disciplinaria contra el doctor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ MARÍN, en su condición de abogado, a quien contrató para llevar un proceso de prescripción extraordinaria de dominio, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), pero que una vez proferida la sentencia, el disciplinado se abstuvo de apelarla, así mismo que nunca le informó sobre las resultas del proceso, hasta que ella indagó y tuvo conocimiento de que ya se había terminado. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de establecer la calidad de abogado de CÉSAR AUGUSTO DÍAZ MARÍN, en razón a la queja interpuesta por LUCIA DEL SOCORRO ZAPATA CASTAÑO, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Caldas, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia del día 29 de agosto de 2012, dispuso la apertura del proceso 2 Folio 6 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 170011102000201200473 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario en contra del mencionado abogado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3 establecida en el artículo 105 ibídem.

Mediante providencia del 20 de septiembre de 2012, el Magistrado instructor, ante la incomparecencia del disciplinado procedió a suspender la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ordenó se designara un defensor de oficio. El día 22 de octubre de 2012, a través de proveído, se nombró al doctor JAIRO CARDONA RAMÍREZ, como defensor del doctor CÉSAR AUGUSTO DIAZ MARIN, quien a través de escrito del 14 de noviembre de 2012, manifestó su imposibilidad de actuar como defensor del doctor DIAZ MARIN, toda vez que a causa del fallecimiento de su hijo mayor permanecía domiciliado en la ciudad de Bogotá. En vista de lo anterior, procedió a nombrarse al doctor MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS como apoderado del doctor CÉSAR AUGUSTO DIAZ MARIN, a través de providencia del 23 de noviembre de 2012. El 29 de enero de 2013, se desarrolló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la señora LUCIA DEL SOCORO ZAPATA se ratificó en su

queja; ante esto el apoderado del disciplinado no hizo manifestación alguna. Se decretó practicar inspección judicial al proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de la señora LUCIA DEL SOCORRO ZAPATA CASTAÑO contra CARMEN CECILIA MONTOYA ESCOBAR con radicado N°2011-0031, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas). En continuación de la anterior audiencia, el día 8 de abril de 2013 se llevó a cabo la inspección judicial del expediente antes indicado, evidenciándose que el doctor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ MARÍN actuó como apoderado de la parte demandante, pues se verificó que se le confirió el respectivo poder para actuar dentro del 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día jueves 20 de septiembre de 2012 a las 9:00 A.M.. Abogado en apelación Radicación 170011102000201200473 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionado proceso ordinario; se encuentra sentencia del 2 de marzo de 2012, en la cual declaró abstenerse de declarar que la señora LUCIA DEL SOCORRO ZAPATA CASTAÑO adquirió el inmueble por la figura de la prescripción, así mismo, fue condenada al pago de costas, verificándose que posterior a ello no hubo actuación alguna del doctor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ MARÍN, omitiendo así su deber de impugnar la mencionada providencia.

El defensor del disciplinado señaló que la actuación del juez de primera instancia

dentro del proceso ordinario de prescripción extraordinaria de dominio, eran evidentes las pruebas que obraban en contra de la señora LUCIA DEL SOCORRO ZAPATA, lo cual era inocuo apelar la respectiva providencia. El a quo procedió a la calificación de la conducta desplegada por el doctor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ MARÍN, a lo cual le formuló cargos por la presunta transgresión al artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, falta a la debida diligencia profesional, toda vez que está debidamente demostrado con la inspección judicial realizada al expediente N° 2011-0031 que el disciplinado presentó la respectiva demanda de forma oportuna hasta el día en que se profirió la sentencia, su actuación era intachable, pero se volvió censurable al no impugnarla. Si se aceptaran los argumentos del defensor del disciplinado, en el sentido de aparecer bien fundamentada la sentencia judicial, y que no por eso era viable interponer la apelación, debió informárselo a la señora ZAPATA CASTAÑO, para que procediera a tomar la determinación correspondiente. El 6 de mayo se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento dentro de la cual el apoderado del doctor DÍAZ MARÍN presentó sus alegatos de conclusión. Expresó que los argumentos dados por el Juez Civil del Circuito de Riosucio en la sentencia que despachó desfavorablemente las pretensiones son claros y contundentes frente a lo pretendido por la parte accionante, dejando sin posibilidades al togado Abogado en apelación Radicación 170011102000201200473 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado para actuar de alguna manera, debido a que jurídicamente no era posible presentar un recurso de apelación coherente. destacó la diligencia del togado, ya que su actuación a lo largo del trámite del proceso ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio estuvo acorde a la ética ya que compareció a todas las diligencias y nunca defraudó la confianza de su mandante, por esas razones solicitó sea absuelto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 7 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dictó fallo en contra del abogado CESAR AUGUSTO DÍAZ MARÍN, imponiéndole sanción de CENSURA, por hallársele disciplinariamente responsable de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

Señaló la Sala A quo: “Pero como quiera que en el asunto que se analiza, tal y como se encuentra acreditado en autos, tal situación no se dio, esto es, no se informó por parte del abogado Díaz Marín a su clienta sobre dicha decisión adversa, ni tampoco, la misma se impugnó, se privó a la afectada, señora Lucia del Socorro Zapata Castaño, la posibilidad de intentar, a través de la apelación, que su derecho fuera conocido por el superior y en tal sentido, se contemplara la posibilidad que la sentencia Abogado en apelación Radicación 170011102000201200473 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proferida en contra de sus intereses fuera revocada o modificada por el Juez de segunda instancia.

En tal evento entonces, el Dr. Cesar Augusto Díaz Marín, faltó al deber de la debida diligencia profesional, al no presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, en la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que se promoviera en contra de la señora Carmen Cecilia Escobar y personas indeterminadas, misma que como ya quedó dicho, resultó adversa a los intereses de la aquí quejosa, generando como consecuencia de tal omisión del abogado, que ésta quedara en firme, situación contraria a la actitud que el litigante adoptó durante el desarrollo de aquel proceso, la cual, se realizó de manera oportuna y diligente, pretendiendo que las razones de su clienta fueran estudiadas por el juzgador de instancia y el derecho mismo valorado desde luego bajo las reglas propias del juicio.”4 En cuanto a la sanción, el a quo señaló que el disciplinado incurrió en una conducta de aquellas que le hacen daño al buen nombre de la profesión y por ende son merecedoras de reproche. Así mismo, que atendiendo los criterios de atenuación de la sanción se videncia que el doctor DÍAZ MARÍN no reporta antecedentes disciplinarios y la falta fue cometida a título de culpa, y ante la ausencia de criterios de agravación le impuso la sanción de CENSURA LA APELACIÓN 4 Folios 56-57, cuaderno de primera instancia.

Abogado en apelación Radicación 170011102000201200473 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada por el apoderado del abogado disciplinado5, quien deprecó se revoque el fallo dictado el 7 de junio del año 2013 y por ende se absuelva de los cargos formulados en contra del doctor DÍAZ MARÍN.

Adujo que a lo largo del trámite del proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, su prohijado fue diligente, así como lo sostuvo el juzgador en la inspección judicial, y el hecho de que no haya apelado la sentencia que le era desfavorable a los intereses de la SEÑORA LUCIA DE SOCORRO ZAPATA CASTAÑO, se debió a su estrategia, toda vez que dicha providencia estaba correctamente sustentada y por ende era poco útil recurrirla ya que no se tenía ningún margen de acción frente a ese pronunciamiento. Argumentó que a lo largo de su experiencia profesional ha logrado convencerse de que no toda sentencia desfavorable debe ser apelada, salvo que por insistencia del cliente este decida aun así recurrir el proveído. Aunado a la anterior, y tal como lo expresó la Sala de primera instancia, existen circunstancias de atenuación en favor de su prohijado como son la inexistencia de antecedentes disciplinarios; y en el mismo sentido indicó que no hay prueba alguna que demuestre que su defendido no le entregó información sobre las resultas del proceso a la señora ZAPATA CASTAÑO y aún así se le está condenando.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el 5 Escrito radicado el día 10 de julio de 2013, folio 63 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 170011102000201200473 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del

Abogado. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 7 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió sancionar con CENSURA, al litigante CESAR AUGUSTO DÍAZ MARÍN, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como primera medida, expresó el defensor del disciplinado que su cliente fue diligente a lo largo de todo el trámite del proceso N° 2011-00031, ya que siempre estuvo atento y asistió cumplidamente a las diligencias que el despacho de conocimiento había programado, situación corroborada por el a quo al momento de

practicar la inspección judicial al expediente en marras, y según se acotó en la sentencia condenatoria de primera instancia. Frente a esta exculpación dada por el abogado defensor, se indica que en ningún momento se le está haciendo reproche alguno frente a su actuación a lo largo del trámite del proceso N° 201-00031, sino de la su conducta de no apelar la providencia del 2 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, siendo que esta había sido desfavorables a los intereses de su mandante y más aún que no comunicó dicha situación para que fuera su representada quien tomara la decisión de recurrir o no. Por eso entonces, no es admisible que el togado haya tomado una decisión por sí mismo, cuando dicha facultad era exclusiva de la señora LUCIA DEL SOCORRO ZAPATA CASTAÑO, es decir, si se apelaba o no la providencia que rechazaba los Abogado en apelación Radicación 170011102000201200473 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intereses que tenía sobre el bien inmueble; es censurable desde todo punto de vista la conducta del doctor DÍAZ MARÍN ya que con esta actuación incurrió claramente en el tipo disciplinario establecido en el artículo 37 , numeral 16 de la Ley 1123, por el cual viene sancionado sin que pueda aceptarse que una diligente actuación a lo largo del trámite judicial compensaría la omisión reprochada, siendo esta de tal gravedad, que le hizo perder la oportunidad a su mandante de apelar una sentencia que hubiere podido o no ser revocada por el superior jerárquico, pero que en todo

caso, si ese hubiera sido el querer de la poderdante, el acceso a la segunda instancia se podía haber materializado. Frente a este tipo de conductas, esta Sala ha recalcado: “La falta, contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, como ya se indicó, se trata de una conducta típica de responsabilidad culposa, por negligencia, factor generador de culpa que consiste en dejar de actuar según las leyes de la experiencia enseñan debe conducirse una persona para no generar un resultado nocivo. Para el caso, era lo obvio, y a eso se comprometió el disciplinable, debía gestionar el reconocimiento de víctima de la quejosa por la muerte violenta de su hijo, de allí que ninguna explicación con carácter justificante de su conducta se encuentre a su marcada inactividad, al punto que el trámite fue iniciado por parte de la quejosa tal y como se decantó de las pruebas recaudadas en el diligenciamiento, lo que conlleva a 6 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluir a esta Sala, que el disciplinado únicamente recibió los honorarios y nunca gestionó la labor encomendada”.

7 Estas conductas en que incurren los litigantes son reprochables a todas

luces por el derecho disciplinario, toda vez que por la gravedad de las consecuencias que ocasionan, dañan el buen nombre de la profesión, así como generan desconfianza de los ciudadanos para recurrir a los abogados para hacer valer sus derechos. El reproche que se le está haciendo al doctor CESAR AUGUSTO DÍAZ MARÍN, se refiere como ya se ha dicho, a la no interposición del recurso de apelación, y no haberle informado que iba actuar de determinada forma a su mandante, es por ende que si tal como lo expresó su defensor, el proveído del Juez Civil del Circuito de Riosucio estaba tan bien fundamentado, era su deber informarle verídicamente a la señora ZAPATA CASTAÑO, la imposibilidad de éxito del recurso, para que ella misma fuera la que tomara tal decisión, y en su defecto, de contratar a otro abogado, situación que a toda luces no ocurrió, ya que el disciplinable omitió su deber, causándole tremendo daño a su representada. 7 Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Rad. No. 050011102000200800994 01, Aprobada según Acta No. 32 de dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Abogado en apelación Radicación 170011102000201200473 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El hecho de que el doctor DÍAZ MARÍN no posea antecedentes disciplinarios en su historial no es óbice para exonerarlo de la sanción impuesta, como pretende hacerlo ver el defensor, este tipo de registro

como bien lo indica la Ley 1123 de 2007 en su artículo 45, la carencia de antecedentes disciplinarios es un criterio de atenuación de la sanción, mas no da pie para exonerar a un abogado, situación que fue valorada adecuadamente por el aquo en la decisión de primera instancia, ya que por dicha razón se le impuso la sanción menos gravosa que contempla el estatuto disciplinario del abogado. Frente a la última alegación realizada por el defensor del disciplinado, en que no existe prueba alguna que demuestre que su defendido no le haya informado a su mandante sobre las resultas del proceso, se indica la ratificación de la queja, fue expresada bajo la gravedad del juramento, con lo cual la denunciante, en caso de estar obrando contrario a la ley, se estaría exponiendo a la iniciación de un proceso penal en su contra, y en el mismo sentido, el doctor DÍAZ MARÍN enterado del trámite que se adelantaba en su contra como quedo acreditado con la notificación personal de la iniciación del proceso disciplinario visible a folio 14, decidió no pronunciarse al respecto, ni concurrir al trámite disciplinario para desvirtuar lo dicho por la quejosa, con lo cual permite inferir que no podía controvertir ni excusarse frente a la conducta negligente que cometió, dándole todas las garantías procedimentales así como de publicidad para que concurriera, y aun así se abstuvo de hacerlo, perdiendo su oportunidad de desvirtuar lo dicho Abogado en apelación Radicación 170011102000201200473 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

por la señora ZAPATA CASTAÑO, lo cual quedo demostrado adicionalmente con la inspección judicial que se le realizó al expediente. Es así como no puede aceptarse lo acotado por el apoderado del disciplinado ya que además de la queja y su ratificación, obra diligencia de inspección judicial que evidencia que el doctor DÍAZ MARÍN no apeló la providencia del 2 de marzo de 2012, así como no obra documento alguno o pronunciamiento que demuestre aviso oportuno de dicho acontecimiento a la poderdante. De la sanción. La dosificación de la sanción debe hacerse atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de que sea acorde con la conducta que se le está reprochando al profesional del derecho, tal y como la doctrina disciplinaria se ha pronunciado en los siguientes términos: “Este tópico constituye una de las novedades normativas de la Ley 1123 de 2007, que resulta de la aplicación de los principios, valores y reglas constitucionales. En efecto se impone una talanquera a la casi absoluta discrecionalidad judicial en punto de la dosificación de la sanción. Primero remitiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que ha decantado con lujo de detalles la corte constitucional. (…) en relación con los criterios que trata la norma sub examine, se reitera, responden a postulados de rango constitucional que pretenden servir de instrumentos en manos del operado judicial que determinan la imposición de la sanción que corresponda a la naturaleza de la falta, su gravedad y los efectos que desencadena su comisión, con

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el fin de imprimir claridad absoluta a la decisión en lo que este aspecto se refiere, situación que por contera, se ve reflejada en los derechos del pasivo de la acción, quien de esa manera tiene acceso claro a los fundamentos de la sanción, pudiendo entrar a controvertirlos. En la medida en que el operador judicial se acoja a tales preceptos, su decisión se encontrará respaldada por la justicia”8.

De la misma manera, el a quo tuvo en cuenta los anteriores parámetros, así aplicó correctamente los criterios de agravación y atenuación correspondientes, como fue la ausencia de antecedentes disciplinarios como único criterio aplicable, para lo cual impuso la sanción de CENSURA, la cual para esta Corporación se encuentra acorde respecto de la conducta reprochada al disciplinable y al daño que se le causó a la señora LUCIA DEL SOCORRO ZAPATA CASTAÑO, con lo cual esta Sala confirmará íntegramente la providencia del 7 de junio de 2013. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CESAR AUGUSTO DÍAZ MARÍN, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta

establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado; LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, 1ª edición, biblioteca jurídica Dike, Bogotá, Colombia 2008. Abogado en apelación Radicación 170011102000201200473 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Abogado en apelación Radicación 170011102000201200473 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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