CSDJ - F17001110200020120047801ADJUNTA20150429104201-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120047801ADJUNTA20150429104201-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 21 de abril de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No. 029 Expediente No. 170011102000201200478-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE TRES (3) SMLMV, al abogado ÓSCAR FERNANDO FLÓREZ BURITICÁ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. José Ricardo Romero Camargo integrando Sala con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Nuñez. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “La señora Luz Mary Díaz Velandia, presentó denuncia en contra del doctor Óscar Fernando Flórez Buriticá, con base en los siguientes hechos y razones: Denuncia al doctor Flórez Buriticá porque desde hace año y medio le dio toda
la documentación del proceso penal, que se comprometió a llevar y no le ha informado sobre su trámite y tampoco le entrega los documentos y el dinero que pidió por adelantado como honorarios El abogado no se encuentra en la ciudad de Manizales, se fue de la ciudad sin previó aviso, allega un contrato de mandato donde el abogado se había comprometido a iniciar y llevar a término un proceso penal en contra del señor Duván Ríos Arias.” (Sic a lo trasncrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. OSCAR FERNANDO FLÓREZ BURITICÁ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 75.079.862 y con Tarjeta Profesional N° 139.7013. Igualmente carece de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 27 de agosto de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previos aplazamientos, se llevó a cabo el 3 de abril de 2013, fecha en la que el disciplinable procedió a rendir su versión libre manifestando que la señora Luz Mary Díaz Velandia le confirió poder el 18 de junio de 2011 para iniciar un proceso penal en 2 Folio 74 3 Folio 13 contra del señor Duvan Ríos Arias, pues esté último presuntamente con documentación falsa, le inició un proceso ejecutivo que terminó con el remate del 50% sobre el bien de su propiedad. Narró que no inició el referido proceso penal, porque al consultar con
profesionales expertos en el tema le manifestaron su inconveniencia, por lo tanto procedió a hablar con su cliente y sugerirle el inicio de un proceso civil. De igual forma reseñó no haber iniciado tampoco el proceso civil porque en el mes de enero de 2012, se trasladó para el departamento del Meta, situación que ocasionó el distanciamiento con su poderdante. Finalmente afirmó que horas antes de la realización de la audiencia le propuso al esposo de la quejosa llegar a un acuerdo respecto a los inconvenientes presentados en su gestión profesional. El 22 de agosto de 2013, reiniciada la actuación, escuchándose al abogado defensor de confianza quien manifestó que su defendido al estudiar la procedencia de una denuncia penal encontró configurada la prescripción de la acción por lo cual le era imposible adelantarla legalmente, de igual manera se le presentó una oportunidad laboral en otro departamento produciendo el distanciamiento con su poderdante. Solicitó tener en cuenta dicha situación y la propuesta del abogado disciplinado hecha en la anterior audiencia tendiente a resarcir el daño causado mediante el pago de una indemnización, pues de todas formas la acción penal estaba prescrita. Seguidamente se escuchó en ratificación y ampliación de la denuncia a la señora Luz Mary Díaz Velandia, quien reiteró los mismos hechos expuestos en su queja. Sin embargo, al ser interrogada por el Magistrado, señaló haber entregado al disciplinable las copias del proceso ejecutivo 2003-0202 tramitado en el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, en el que era demandada por el señor Duvan Ríos. Le indicó que nunca había firmado los títulos
valores allí aportados y por ello el togado encartado le manifestó la posibilidad de iniciar un proceso penal por la falsedad en las firmas de los títulos valores ejecutados por vía judicial en ese proceso, empero ello no se cumplió. El 30 de septiembre de 2013, el señor Noeiro Antonio Loaiza Orozco, cónyuge de la denunciante, testificó en audiencia manifestando en términos similares a lo ya expresado por su esposa. Calificación provisional de la actuación: inmediatamente después de la anterior declaración, el Magistrado instructor profirió cargos al abogado OSCAR FERNANDO FLÓREZ BURITICÁ por la presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior por cuanto el abogado investigado pese a habérsele otorgado mandato el 11 de junio de 2011, para iniciar un proceso penal por falsedad documental contra el señor Duván Ríos Arias, no inició la respectiva acción. Por otro lado, compulsó copias contra el señor Ríos Rojas para que la Fiscalía investigue lo relativo a una posible actuar delictuoso de acuerdo con las declaraciones rendidas por la quejosa en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de agosto de 2013. Audiencia de Juzgamiento. Se efectuó el 23 de octubre de 2013, donde se escuchó al defensor de confianza del disciplinable efectuando sus alegatos de conclusión refiriéndose a la imposibilidad de adelantar la denuncia penal
por parte de su defendido pues se evidenció el acaecimiento de la prescripción sobre dicha acción. De igual manera solicitó tener en cuenta la voluntad de indemnizar a su cliente por los perjuicios causados así como la ausencia de antecedentes disciplinarios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 22 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de TRES (3) MESES y MULTA DE TRES (3) SMLMV al abogado OSCAR FERNANDO FLÓREZ BURITICÁ, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
Consideró que el comportamiento del abogado se adecuó a la falta descrita teniendo como fundamentos para establecer su responsabilidad disciplinaria los siguientes: “El togado no obstante haber firmado el contrato de prestación de servicios no presentó la denuncia penal y luego de haber pasado varios meses le informó a su cliente que la acción penal estaba prescrita y que lo procedente era adelantar una acción civil, bajo esta premisa se pudo establecer en este caso, que no obstante el doctor Flórez Buriticá haber suscrito un compromiso con su cliente, para adelantar el proceso penal, no lo hizo, fue negligente en su encargo y no adelantó ninguna gestión tendiente a realizarlo. El abogado fue negligente en su encargo, pues como se anotó una simple lectura del Código Penal bastaría para darse cuenta que la conducta punible
motivo de decisión no estaba prescrita, lo que puede establecer la Sala es que esta Exculpación es una coartada que quiere esgrimir el abogado, por su falta de diligencia, quien dejó pasar el tiempo, dejó de comunicarse con su cliente y luego dos años después cuando aparece, se justifica diciendo que la acción penal se encuentra prescrita cuando la misma aún no tiene vigencia” (Sic a lo transcrito)4 RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2015, el abogado defensor de confianza del investigado interpuso recurso de apelación indicando su inconformidad con el fallo de primera instancia con los siguientes
fundamentos:
1. El a-quo no valoró la franqueza del abogado con sus clientes al momento de reunirse con ellos, a los que les ofreció respuestas y soluciones al trámite procesal pues la acción penal estaba prescrita.
2. No se valoró el hecho de haberle entregado $770.000 a la quejosa como indemnización por los daños causados, además no lo tuvo en cuenta como una confesión de la falta cometida.
3. Se demostró que el abogado investigado no cumplió debido a su carga laboral y su traslado al departamento del Meta, por lo tanto la no presentación de la denuncia penal no acarrea por sí sola falta disciplinaria.
4. Solicitó la disminución de la sanción impuesta teniendo en cuenta que el doctor FLÓREZ BURITICÁ no registra antecedentes disciplinarios, ni llamados de ninguna índole ante instancias disciplinarias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folio 78 y 79 cuaderno principal La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos
sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado OSCAR FERNANDO FLORÉZ BURITICÁ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: en la primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
La quejosa en su denuncia y posterior ratificación manifestó que en el año 2003, fue demandada ejecutivamente por el señor Duvan Ríos su ex esposo teniendo como títulos ejecutivos unas letras de cambio posiblemente falsas, litigio que terminó con el remate del 50% de un bien inmueble que compartía
con él. Ante tal situación contactó al doctor OSCAR FERNANDO FLÓREZ BURITICÁ con quien el 11 de junio de 2011, suscribió un contrato de mandato en virtud del cual se obligó a iniciar y terminar un proceso penal contra el señor Duvan Ríos Arias, pactándose a la firma de dicho acuerdo la suma de $500.000 por concepto de honorarios. Ante la pasividad del disciplinable quien no interpuso la denuncia, la señora Díaz Velandia el 28 de junio de 2012 presentó queja disciplinaria en su contra. Se resalta por parte de esta Superioridad que a folio 68 obra recibo de pago con fecha del 30 de septiembre de 2013, dejando constancia de la entrega de $700.000 por parte del disciplinable a la señora Díaz Velandia a título de reparación de perjuicios. Sintetizados los hechos, en el presente asunto, no se presenta mayor dificultad en configurarse la tipicidad de la conducta desplegada por el abogado OSCAR FERNANDO FLÓREZ BURITICÁ, en tanto a pesar de haber aceptado un mandato en favor de la quejosa, para iniciar y llevar hasta su fin denuncia penal en contra del señor Duvan Ríos Arias, no inició ningún proceso, comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. Ahora bien, frente al aspecto subjetivo de la conducta, el defensor de confianza del disciplinable, indicó que no se tuvo en cuenta que el abogado investigado se dirigió con franqueza a sus clientes a quienes les expresó
soluciones jurídicas para la consecución de la gestión, así mismo indicó que debido a la carga laboral y el traslado de ciudad imposibilitaron su cumplimiento. De entrada esta Colegiatura considera inadmisibles las exculpaciones expuestas por parte del abogado defensor, en primer lugar porque como se demostró en la primera instancia, el fenómeno jurídico de la prescripción no existió, lo cual descarta la imposibilidad jurídica del togado encartado para actuar, en segundo lugar, el hecho de haberse dirigido con franqueza a su poderdante en nada desvirtúa la responsabilidad disciplinaria del investigado, pues lo reprochable en este caso no es el deber de lealtad con el cliente, sino su indiligencia, la cual se exteriorizó en la conducta omisiva de su parte. Por otro lado, la afirmación de no haber podido cumplir con su encargo por estar en otra ciudad y con gran cúmulo de trabajo, no será tenida en cuenta por esta Sala en tanto es una afirmación carente de sustento probatorio, desde luego de aceptar tampoco tendría la entidad jurídica suficiente como eximente de responsabilidad, pues de haberse estructurado dicho acontecimiento, el abogado contaba con la sustitución o la renuncia al poder, figuras jurídicas desatendidas por el disciplinable. Así las cosas, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas existentes en el proceso y desestimados los argumentos defensivos, la Sala no tiene duda de la responsabilidad del doctor FLÓREZ BURITICÁ en la comisión de la falta contra la debida diligencia, toda vez que actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, pues sin justificación alguna no adelantó ninguna gestión a fin de cumplir el encargo encomendado.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”7
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”8 7 Artículo 4 8 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa
con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado no adelantó ninguna actuación en aras de cumplir con el poder otorgado. Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones que dio en su defensa. En consecuencia el comportamiento desplegado por el abogado OSCAR FERNANDO FLÓREZ BURITICÁ, contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin atender justificación alguna como se explicó con anterioridad.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de actuar respecto del encargo confiado por parte de la señora Díaz Velandia en relación con el inicio de un proceso penal en contra del señor Duvan Ríos Arias.
Sanción: Solicitó el defensor de confianza del jurista inculpado, una disminución en la sanción impuesta por el a-quo toda vez que no tiene antecedentes disciplinarios y efectuó una reparación de perjuicios con lo cual aceptó la comisión de la falta disciplinaria.
La entrega de $770.000 por parte del disciplinable a la quejosa, no puede ser tenida en cuenta como reparación a los perjuicios causados, nótese que
inicialmente en el año 2011, se le entregó una suma de $500.000 a título de honorarios y dos años después pretende resarcir el daño con la suma aludida sin tenerse en cuenta ningún criterio, a punto que es la apreciación personal del disciplinable la que tasó como adecuada el monto de dinero. A su turno no fue sino hasta la presentación de la denuncia cuando se preocupó por resarcir el daño, en suma, la entrega de ese dinero no obedeció a su propia iniciativa sino al inicio de una investigación disciplinaria en su contra. Tampoco se debe tener en cuenta este hecho como confesión de la falta disciplinaria, en primer lugar porque desde el principio el disciplinado se opuso a las presentes diligencias y no manifestó su deseo de confesar la falta, contrario sensu buscó justificar la conducta realizada y en segundo lugar porque se presentó el 30 de septiembre de 2013, con posterioridad a la formulación de cargos, imposibilitando dar aplicación a los atenuantes establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE TRES (3) SMMLV debe disminuirse a DOS (2) MESES y MULTA DE Dos (2) SMLMV, en atención a lo siguiente: La primera instancia tuvo como criterio de graduación de la pena lo siguiente: “(…) en el caso que nos ocupa es clara la afectación al deber de diligencia el cual se vio seriamente afectado con el actuar del profesional acusado al no
presentar la denuncia penal a la que se comprometió con su cliente, ni desarrollar actuación alguna. Se avizora además un perjuicio notable para su cliente, quien no obstante haber depositado su confianza en el doctor Flórez Buriticá, el mismo no cumplió con el contrato de mandato y por una gran espacio de tiempo impidió que buscase la forma de ser restablecida en su derecho, cuando el presunto fraude a denunciar es el 50% de un bien inmueble, de esta manera se desprestigia ante la sociedad la profesión de abogado, pues la misma, espera profesionales diligentes y que se busque siempre llevar adelantar la justicia frente a quienes pretenden defraudarla” (Sic a lo transcrito)9 Empero, esta Superioridad difiere respecto al quántum sancionatorio impuesto por la primera instancia, por cuanto el abogado si bien incurrió en la falta disciplinaria, lo hizo en una modalidad culposa y no posee antecedentes disciplinarios, situaciones que deben ser tenidas en cuenta al momento de dosificar la suspensión. Sin embargo, tampoco es procedente aplicar la mínima sanción establecida en la Ley, toda vez que el comportamiento del jurista inculpado fue grave, pues dejó en suspenso el encargo de la señora Díaz Velandia postergando su solución a instancias judiciales con lo cual la perjudicó, pues dilató una actuación penal sin justificación alguna. 9 Folio 83 En este orden de ideas, esta Sala disminuirá la sanción inicial para en su lugar ordenar la imposición de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional y MULTA de DOS (2) SMLMV, la cual corresponde con
lo establecido en los artículos 42 y 43 del Estatuto Disciplinario de los Abogados, encontrándose establecida como procedente para la falta endilgada. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social, además dejó a su poderdante sin la opción de un pronunciamiento por parte de la autoridad competente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo proferido el 22 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la siguiente manera: PRIMERO.- CONFIRMARLO respecto a la declaratoria de responsabilidad al abogado OSCAR FERNANDO FLÓREZ BURITICÁ por la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- DISMINUIR, la sanción impuesta por la primera instancia de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES ejercicio de la profesión y MULTA DE TRES (3) SMLMV en el para en su lugar, imponer DOS (2)
MESES DE SUSPENSIÓN Y MULTA DE DOS (2) SMLMV.
TERCERO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la
Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para tal efecto, se comisiona a la Sala de Primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar el motivo por el cual me aparté de la decisión adoptada por esta Superioridad, en virtud de la cual se modificó el fallo de primera instancia adoptado el 22 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, a través del cual se sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) S.M.M.L.V al abogado Oscar Fernando Flórez Buriticá, tras declararlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar disminuir la sanción impuesta a dos (2) meses de suspensión y multa de dos (2) S.M.M.L.V.
Lo anterior por cuanto, no comparto los argumentos con base en los cuales la Sala decidió realizar la modificación de la sanción, toda vez que tanto la modalidad culposa de la conducta, como la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, fueron criterios que observó la Sala de primera instancia al momento de determinar la sanción. En ese sentido, considero que la decisión de primera instancia debió ser confirmada integralmente por esta Sala, pues no existía fundamento alguno para disminuir el término de suspensión o la multa impuesta al señor Oscar Fernando Flórez Buriticá
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento parcial de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la responsabilidad reprochada al abogado ÓSCAR FERNANDO FLÓREZ BURITICÁ, por cuanto incursionó en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, no sucede lo mismo con la modificación de la sanción que se le hizo de TRES (3) meses de suspensión a DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y la multa de 3 SMMLV a 2 SMLMV. En efecto, atendiendo la gravedad de la conducta desplegada, la modalidad, las circunstancias de la falta cometida, los motivos determinantes de la conducta en examen, consideró que no se debió rebajar la sanción como se hizo en la providencia aprobada, por cuanto no se daban los presupuestos señalados en el literal B del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado que prescribe:
“Art. 45.- Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: B.- Criterios de Atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” En consecuencia lo procede debió ser la confirmación integra del fallo apelado.
De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado