CSDJ - F17001110200020120049101ADJUNTA20140903145804-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120049101ADJUNTA20140903145804-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No.170011102000201200491 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio
Denunciadas: Luz Stella Montes Gómez y Gladys Eugenia Villarreal Carreño en su condición de Juezas Primeras Civiles del Circuito de Manizales; y las doctoras Eliana María Toro Duque y Luz Marina López González en calidad de Juezas Quintas Civiles del Circuito de la misma ciudad.
Quejoso: Alberto Botero Castro
Primera Instancia: Ordenó el Archivo Definitivo.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor Alberto Botero Castro, contra la providencia proferida el 29 de agosto de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra las doctoras LUZ STELLA MONTES GÓMEZ y GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO en su condición de Juezas Primeras Civiles del Circuito de Manizales; y las doctoras ELIANA
MARÍA TORO DUQUE y LUZ MARINA LÓPEZ GONZÁLEZ en calidad de Juezas Quintas Civiles del Circuito de la misma ciudad. 1 M.P. José Ricardo Romero Camargo, Sala dual con el H.M. Fabio Holguín Zuluaga
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 170011102000201200491 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN HECHOS Esta investigación deriva de la queja presentada el 23 de mayo de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por el señor Alberto Botero Castro, de la cual el A quo realizó la siguiente síntesis: “La actuación se originó en la queja presentada por el señor Alberto Botero Castro, contra la señora Juez Primera Civil del Circuito de Manizales, en la cual solicita se inicie investigación disciplinaria, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite de una acción popular incoada contra el Banco Comercial AV Villas S.A, ante la necesidad de la defensa del patrimonio público, el cual ha sido defraudado por la entidad accionada, en las asignaciones de créditos, reliquidaciones de saldos y pagos de abonos regulados para los deudores hipotecarios de vivienda en los artículos 40 y 41 de La Ley 546 de
1999. En la acción incoada sustentó la contundencia, pertinencia, eficacia y relevancia
de las pruebas documentales y periciales, sin embargo fueron objeto de denegación, por lo cual interpuso y sustentó los recursos debidos buscando la revocatoria de los autos del 18 de septiembre, del 14 de octubre y 15 de noviembre de 2009, argumentando la contundencia de las pruebas solicitadas. Inherente a la actuación de la Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales, refiere el quejoso que no se decretó el anexo No. 1 con el cual se presentó la demanda; no se decretaron los cuadros de reliquidación, los procesos quedaron decapitados en asuntos sustanciales probatorios, pero no porque él no hubiera cumplido con la carga de la prueba, sino porque los señores Jueces le metieron la mano, porque había la absoluta necesidad de verificar la hipótesis de que existía una doble reliquidación, con fundamento en esa prueba.” ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR: El 3 de septiembre de 20122, el doctor José Ricardo Romero Camargo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra las doctoras LUZ STELLA MONTES GÓMEZ y GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO en su 2 Folio 6 cuaderno original
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN condición de Juezas Primeras Civiles del Circuito de Manizales; y las doctoras ELIANA MARÍA TORO DUQUE y LUZ MARINA LÓPEZ GONZÁLEZ en calidad de Juezas Quintas Civiles del Circuito de la misma ciudad, etapa en la cual se recaudaron las
siguientes pruebas: PRUEBAS - Certificación expedida el 24 de septiembre de 2012, por el Presidente del Tribunal Superior de Manizales, en la cual hizo constar que la doctora LUZ STELLA MONTES GÓMEZ fue nombrada mediante Resolución Nº 044 del 3 de marzo de 2004, como Jueza Primera Civil del Circuito de Manizales cargo en el cual se desempaña hasta la fecha. De igual manera, certificó “Que mediante Resolución Nº 360 del 31 de julio de 2012, se acepta la renuncia a la licencia concedida a la Dra. Montes Gómez, mediante Resolución Nº 230 de fecha 19 de agosto de 2011y extensiva mediante Resolución Nº 341 de fecha 13 de 2011, a partir del día 01 de agosto de 2012, inclusive, fecha en la cual se reintegra a su cargo en propiedad como Juez Primera Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en su reemplazo por el periodo de la licencia se nombró a la Dra. GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO…” En la misma certificación se pudo establecer que doctora ELIANA MARÍA TORO DUQUE, fue nombrada mediante Resolución Nº 252 del 24 de mayo de 2012, como Jueza Quinta Civil del Circuito de Manizales, cargo que ha venido desempeñando
sin solución de continuidad. - Oficio Nº 464 del 12 de febrero de 2013, por medio del cual la doctora ELIANA MARÍA TORO DUQUE, Jueza Quinta Civil del Circuito de Manizales, solicitó se le desvinculara de la indagación preliminar, por cuanto el auto que decretó pruebas dentro del trámite de la acción popular adelantada contra Bancolombia, el cual censura el señor Alberto Botero Castro en su escrito de queja fue proferido el 23 de
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN noviembre de 2009, por la doctora Luz Marina López, quien ostentaba la calidad de Jueza Quinta Civil del Circuito de Manizales, para dicha fecha. - Escrito presentado por la doctora LUZ STELLA MONTES GÓMEZ, el 8 de marzo de 2013, en el cual manifestó que los hechos objeto de investigación en lo que a ella respecta, se relacionan con las decisiones que profirió en calidad de Jueza Primera Civil del Circuito de Manizales, frente a las pruebas solicitadas dentro de la Acción Popular instaurada por el quejoso contra el Banco AV Villas, materia sobre la cual indicó el despacho de instancia se pronunció mediante providencia del 28 de marzo de 2012, en la que ordenó el archivo definitivo de las diligencias radicadas bajo el Nº 201000254 00, por lo cual solicitó tener como prueba todo lo actuado en
el mencionado proceso y en la acción popular. - Providencia proferida el 28 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dentro del radicado Nº 201000254 00, la cual fue solicitada por el Magistrado instructor con el fin de verificar si se encontraba ante un evento de cosa juzgada. - Oficio Nº 2710 del 21 de agosto de 2013, proveniente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, al cual adjuntan copias auténticas del proceso de Acción popular promovido por el señor Alberto Botero Castro contra Bancolombia S.A., radicado bajo el Nº 2009-00168 00. En el mismo también se informó que contra la decisión que resolvió el decreto de pruebas, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron decididos mediante proveído del 28 de enero de 2010, negando la alzada, por improcedente, de acuerdo al artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 29 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado José
Ricardo Romero Camargo, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar, adelantada contra las doctoras LUZ STELLA MONTES GÓMEZ y GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO en su condición de Juezas Primeras Civiles del Circuito de Manizales; y las doctoras ELIANA MARÍA TORO DUQUE y LUZ MARINA LÓPEZ GONZÁLEZ en calidad de Juezas Quintas Civiles del Circuito de la misma ciudad. Argumentó la Sala de instancia que respecto a la actuación de la doctora LUZ STELLA MONTES GÓMEZ, se encontraba frente a un asunto de cosa juzgada tal como lo refirió la funcionaria en su escrito de descargos, puesto que esa Corporación ya se había pronunciado frente a la inconformidad del quejoso por el proceder de la disciplinable dentro de la acción popular incoada por éste contra el Banco AV Villas, ordenando el archivo de la indagación preliminar. En cuanto a la doctora GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO, el A quo resolvió relevarla de responsabilidad disciplinaria alguna, puesto que si bien fue vinculada a la presente actuación, ello se debió a que es la actual Jueza Primero Civil del Circuito de Manizales, pero no porque haya tenido que ver con el asunto motivo de queja, toda vez que la decisión adoptada en dicho despacho judicial, fue proferida por la doctora LUZ
STELLA MONTES GÓMEZ.
En relación con la doctora ELIANA MARÍA TORO DUQUE, actual Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales, concluyó la Sala de primera instancia que tampoco le asiste responsabilidad alguna, puesto que no fue ella quien adoptó la decisión relacionada con
el decreto de pruebas dentro de la acción popular, que provocó la inconformidad del quejoso.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Por último, indicó que en lo referente a la doctora LUZ MARINA LÓPEZ GONZÁLEZ, de acuerdo a la prueba documental allegada se tenía que la funcionaria resolvió la solicitud de pruebas presentada por el quejoso, mediante proveído del 23 de noviembre 2009, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales mediante auto del 28 de enero de 2010 de manera negativa al resultar improcedente, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el cual establece que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede únicamente el recurso de reposición, acto que señaló el A quo proviene del ejercicio propio de administrar justicia, para lo cual han sido revestidos los funcionarios de plena autonomía e independencia judicial.
EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior providencia el señor Alberto Botero Castro, presentó el 11 de abril de 2014, recurso de apelación, en el que manifestó que no sustentaría el recurso de apelación en lo que concernía al archivo definitivo de las diligencias respecto de las
doctoras GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO y ELIANA MARÍA TORO DUQUE, quienes fueron oficiosamente vinculadas por la Sala de instancia. Así como tampoco en lo que respecta a las actuaciones de la doctora LUZ MARINA LÓPEZ
GONZÁLEZ.
Señaló que en consecuencia la apelación sólo se circunscribirá a la decisión de archivo definitivo respecto de la indagación preliminar seguida contra la doctora LUZ STELLA MONTES GÓMEZ, para que se revocara el auto interlocutorio impugnado y se sancionara a la funcionaría denunciada. Al respecto agregó: “Como la señora Juez Popular seleccionó discrecionalmente 310 créditos y no corrigió su error, condenó a la presente acción popular a que la sentencia, cualquiera fuera su sentido, no fuera de mérito, al menos respecto de todos y
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN cada uno de los 110.924 créditos excluidos, con lo cual se configuró la falta disciplinaria, que la Sala que conozca del presente recurso, con fundamento en la queja, en la respuesta de la implicada y en esta apelación, deberá ponderar, pero no para archivar las diligencias, sino para establecer la sanción disciplinaria, no sólo por lo expuesto, sino también por lo siguiente:
Como la prueba pericial quedó afectada por el vicio tantas veces mencionado, la única manera de corregir la afectación producida, para efectos de no frustrar la sentencia de mérito, no puede ser otra que realizar el sorteo aleatorio echado de menos, lo que implica que la etapa probatoria del proceso de acción popular tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito se debe retrotraer a la fecha en que se dictó el auto del decreto de pruebas, o sea al 28 de septiembre de 2009, (SIC) lo que significa que, por efecto de la insistencia en el error por parte de la señora Juez Popular, este proceso quedó lesionado por una morosidad de cuatro (4) años, por lo menos, lo cual constituye otra causal de falta disciplinaria, pero en este caso por efecto colateral, muy previsible, por cierto” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 5 de noviembre de 2013, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 25 de noviembre del mismo año3, se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de las acusadas y se informara si contra éstas cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 13 de diciembre de la misma anualidad, quién no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificados de fecha 18 de diciembre de 20134 indicando que contra las doctoras LUZ STELLA MONTES GÓMEZ y GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO en su condición de
Juezas Primeras Civiles del Circuito de Manizales; y las doctoras ELIANA MARÍA TORO DUQUE y LUZ MARINA LÓPEZ GONZÁLEZ en calidad de Juezas Quintas Civiles del Circuito de la misma ciudad, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra las investigadas no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. 3 Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia. 4 Fls. 12-17 Cuaderno 2° Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002.
Previo a entrar a resolver el recurso advierte esta Sala que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante frente a la providencia recurrida. Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Alberto Botero Castro, contra la providencia proferida el 29 de agosto de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra las doctoras LUZ STELLA MONTES GÓMEZ y GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO en su condición de Juezas Primeras Civiles del Circuito de Manizales; y las doctoras ELIANA MARÍA TORO DUQUE y LUZ MARINA LÓPEZ GONZÁLEZ en calidad de Juezas Quintas Civiles del Circuito de la misma ciudad, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
Como se advirtió en precedencia, pese a que en la decisión de primera instancia se ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra las doctoras LUZ STELLA MONTES GÓMEZ y GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO en su condición de Juezas Primeras Civiles del Circuito de Manizales; y las doctoras ELIANA MARÍA TORO DUQUE y LUZ MARINA LÓPEZ GONZÁLEZ en calidad de Juezas Quintas Civiles del Circuito, la Sala solo se pronunciara respecto de la conducta de las primeras nombradas pues únicamente frente a este aspecto manifestó su inconformidad el apelante. Ahora bien, tanto del escrito de queja, como del recurso de apelación se advierte que el señor Alberto Botero Castro se duele del auto proferido el 18 de septiembre de 2009se aclara que aunque en la alzada el denunciante menciona como fecha el 28 de septiembre de 2009, ello al parecer obedeció a un lapsus calami, pues dentro de las copias allegadas no obra ningún proveído con esa calenda - por la doctora LUZ STELLA MONTES GÓMEZ en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Manizales, al interior de la acción popular radicada bajo el Nº 2008-00181, instaurada por el quejoso contra el Banco AV VILLAS S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual decretó algunas pruebas y rechazó la pericial solicitada por el actor popular, que se encontraba compuesta por dos elementos, “una prueba estadística, mediante una muestra
aleatoria simple compuesta por trescientas o más reliquidaciones” y una “prueba consistente en la liquidación de las ejecuciones financieras de los contratos de mutuos seleccionados en la muestra aleatoria” por considerarla improcedente e inconducente, posteriormente, el actor interpuso recurso de reposición contra dicho proveído el cual fue resuelto negativamente mediante auto del 14 de octubre de 2009. De otra parte, a folio 59 del cuaderno principal obra providencia proferida el 28 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, dentro del proceso radicado bajo el Nº2010-00254 00, iniciado con ocasión a la queja interpuesta
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN por el señor Alberto Botero Castro contra la doctora LUZ STELLA MONTES GÓMEZ en calidad de Jueza Primera Civil del Circuito de Manizales, de la cual se transcriben unos
apartes: “(…) Antecedentes La actuación se originó en la queja presentada por el señor Alberto Botero Castro, contra la señora Juez Primera Civil del Circuito de Manizales, en la cual solicita se inicie investigación disciplinaria, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite de una acción popular incoada contra el banco Comercial AV Villas S.A.(…) En la acción incoada sustentó la contundencia, pertinencia, eficacia y relevancia
de las pruebas documentales y periciales, sin embargo fueron objeto de denegación, por lo cual interpuso y sustentó los recursos debidos buscando la revocatoria de los autos del 18 de septiembre, del 14 de octubre y 15 de noviembre de 2009, argumentando la contundencia de las pruebas solicitadas. (…) CONSIDERACIONES (…) El decreto de pruebas tanto de las pedidas por el actor popular como la entidad bancaria accionada, en la forma dispuesta, en manera alguna constituye un sesgo de la prueba, ni mucho menos un intento de ocultamiento de eventuales hechos como infortunadamente lo ha creído el actor, es la solución del problema jurídico que se le ha planteado. Al actor le fueron resueltos todos y cada uno de los memoriales contentivos tanto de los recursos como de solicitudes dentro del marco legal y debidamente soportados. Con motivo de la denegatoria de la prueba pericial el quejoso interpuso acción de tutela contra el Juzgado ante el H. Tribunal, misma que fue denegada y confirmada por la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil. Respecto de la inconformidad invocada por el quejoso en el sentido que la funcionaría no accedió a su pretensión del decreto de pruebas, vale la pena traer a colación las manifestaciones de la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Manizales, al resolver la acción de tutela incoada por el señor Alberto Botero Castro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia, por actuaciones cumplidas dentro de la acción popular promovida por aquel contra el Banco Av Villas, en
virtud a la negativa que hiciera el Juzgado respecto del decreto de unas pruebas solicitadas por el actor así como del decreto de unos medios de convicción solicitados por la contraparte. Al respecto consideró la Corporación mencionada que la negativa del decreto de pruebas se encuentra prevista en el ordenamiento adjetivo y constituye una herramienta del señor Juez para efectuar su labor de dirección del proceso, ese instrumento es altamente
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN apreciable en el sentido que a través de la facultad de negar las pruebas cuando no se cumplen Las condiciones previstas en el artículo 187 del C. P. Civil, el juzgador evita una dilación innecesaria en la etapa de instrucción, cumpliendo su cometido de administrar eficientemente justicia. (fls. 59-65) De la anterior transcripción, se evidencia que los hechos denunciados dentro del radicado Nº2010-00254 00, son los mismos que se ventilan en este disciplinario, por lo tanto lo procedente era tal como lo hizo el A quo ordenar el archivo de las diligencias a favor de la doctora LUZ STELLA MONTES GÓMEZ en calidad de Jueza Primera Civil del Circuito de Manizales, por tratarse de un asunto de cosa Juzgada.
En consecuencia, se debe aplicar el principio del non bis in ídem que se encuentra contemplado en el artículo 29, inciso cuarto de la Constitución Política “no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho”, el cual no permite someter a los disciplinados a los trámites de la investigación y juzgamiento, cuando ya fueron objeto de la misma, con observancia del debido proceso y adelantado por autoridad competente, en consecuencia bajo estas condiciones es imposible adelantar un nuevo proceso disciplinario contra la doctora LUZ STELLA MONTES GÓMEZ en calidad de Jueza Primera Civil del Circuito de Manizales. Así pues, acorde con este principio que constituye uno de los presupuestos de improseguibilidad de la acción disciplinaria, es necesario concluir que no se puede someter a un nuevo proceso a la funcionaria investigada, por los hechos que ya fueron objeto de investigación disciplinaria por dicha Corporación en su debido momento. En ese orden de ideas, y como quiera que los hechos materia de investigación son los mismos, por los cuales la Sala de primera instancia resolvió el archivo definitivo de la investigación disciplinaria a favor de la doctora LUZ STELLA MONTES GÓMEZ en calidad de Jueza Primera Civil del Circuito de Manizales dentro del radicado Nº201000254 00, se hace imperioso para esta Sala confirmar el proveído apelado, terminando el procedimiento y archivando las diligencias preliminares, ante la evidente concurrencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de conformidad con lo
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN preceptuado en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, frente a la incontrovertible eficacia del principio Constitucional del NON BIS IN ÍDEM, de acuerdo al cual no es posible juzgar a una persona en segunda oportunidad, por los mismos hechos constitutivos de actuaciones susceptibles de reproche punitivo o disciplinario, conforme lo ordena el artículo 164 ibídem.
En consecuencia, como sobre el hecho imputado ya hubo pronunciamiento, en aplicación del artículo 73 del Código Disciplinario Único, corresponde confirmar la terminación de procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo a favor de la doctora LUZ STELLA MONTES GÓMEZ en calidad de Jueza Primera Civil del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de agosto de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual ordenó la terminación y el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra las doctoras LUZ STELLA MONTES GÓMEZ y GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO en su condición de Juezas Primeras Civiles del Circuito de Manizales; y las doctoras ELIANA MARÍA TORO DUQUE y LUZ MARINA LÓPEZ GONZÁLEZ en calidad de Juezas Quintas Civiles del Circuito de la misma ciudad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial