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CSDJ - F17001110200020120050501ADJUNTA20130617122723-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120050501ADJUNTA20130617122723-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 6 de junio de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 170011102000 2012 00505 01

Aprobado en Sala No. 41 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor LEONEL URIBE HERNÁNDEZ contra la providencia de fecha 15 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor de las doctoras MARTHA LEONOR DUQUE BOJACÁ, en su condición de Fiscal Primera Local de Puerto Boyacá, y ALBA NELLY GONZÁLEZ GRISALES, en calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal del mismo municipio. HECHOS 1 M.P. FABIO HOLGUÍN ZULUAGA El doctor LEONEL URIBE HERNÁNDEZ, mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2012, solicitó investigar a las doctoras MARTHA LEONOR DUQUE BOJACÁ, en su condición de Fiscal Primera Local de Puerto Boyacá, y ALBA NELLY GONZÁLEZ GRISALES, en calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal del mismo municipio, toda vez que fue absuelto por el Consejo Superior de la Judicatura de falta a la honradez, sin embargo, las funcionarias denunciadas le abrieron proceso penal y llevaron a cabo Audiencia

de Formulación de Imputación por los mismos hechos que fueron objeto de absolución en la Jurisdicción Disciplinaria en segunda instancia. Manifestó, que en el proceso disciplinario fue absuelto por falta de prueba demostrativa de la conducta, por lo que las funcionarias judiciales de igual manera no pueden contar con elemento material probatorio alguno que demuestre la responsabilidad penal o una presunta conducta irregular, considerando las actuaciones de las funcionarias como irregulares, demostrando con ello, según el quejoso, una alianza entre la Fiscal y la Juez para “violar todos los principios procesales que determinan el respeto a la dignidad humana y no solamente los principios procesales, sino los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de Colombia…”2 (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES Mediante providencia del 7 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, avocó el conocimiento del presente proceso y dispuso la apertura de investigación preliminar3. 2 Folios 5 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 44 del cuaderno principal del expediente. En la misma providencia, se ordenó librar oficio a la Fiscalía Local de Puerto Boyacá, a fin de que certificara el trámite surtido en la investigación penal adelantada al abogado LEONEL URIBE HERNÁNDEZ, por el delito de estafa. El día 20 de noviembre de 2012, la doctora MARTHA LEONOR DUQUE BOJACÁ, presentó escrito4, indicando al Magistrado Instructor que antes de

posesionarse en el cargo de Fiscal Local, ya se adelantaba investigación con el radicado 155726103198 2009-80845, en contra de los señores LUIS ANTONIO RUBIO SANTOS y LEONEL URIBE HERNÁNDEZ por el delito de estafa, investigación dentro de la cual, una vez se posesionó como fiscal, emitió algunas órdenes a policía judicial con el fin de recaudar los elementos materiales probatorios y de convicción, con los cuales llegó al convencimiento que los indiciados eran presuntos responsables del delito mencionado, procediendo a imputar cargos en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, juzgado que le correspondió por reparto. Finalizó su escrito, expresando al despacho “es de indicar que por parte del señor LEONEL URIBE HERNÁNDEZ se presentó inconformidad por el hecho de pretender la fiscalía imputarle unos cargos, es así como con fecha 22 de mayo instauró una tutela en contra de la suscrita…la cual se negó por improcedente” e igualmente presentó denuncia penal en su contra ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. Por su parte, la doctora ALBA NELLY GONZÁLEZ GRISALES, mediante escrito del 17 de enero de 2013, informó al Seccional que ante la solicitud que realizó la Fiscalía General de la Nación el día 4 de mayo de 2012 de programar audiencia preliminar para realizar formulación de imputación, 4 Folio 61 del cuaderno principal del expediente. correspondiéndole por reparto, programó para el 31 del mismo mes y año como fecha para realizar la diligencia judicial. Respecto a la acción de tutela

interpuesta por el quejoso, indicó que tanto en primera como en segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, despacharon desfavorablemente el amparo constitucional.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Sentencia del 25 de julio de 2011, radicado 170011102000 2009 00335 01, a través de la cual esta Sala decidió absolver al quejoso de falta a la honradez5;

2. Copia de la notificación de Audiencia de Formulación de Imputación6;

3. Copia de la acción de tutela7 instaurada por el quejoso en contra de

las doctoras MARTHA LEONOR DUQUE BOJACÁ, Fiscal Primera Local de Puerto Boyacá y ALBA NELLY GONZÁLEZ GRISALES, en calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal del mismo municipio, por la presunta vulneración del debido proceso y el derecho al buen nombre y honra, argumentando que fue exonerado en la Jurisdicción Disciplinaria;

4. Copia del fallo de tutela8 del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, de fecha 4 de junio de 2012, a través del cual se decidió negar, por improcedente, el amparo constitucional instaurado por el quejoso, al considerar que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o alternativo de los medios de defensa ordinarios; 5 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 79 del cuaderno principal del expediente.

5. Copia de la comunicación de fecha 28 de marzo de 20119, a través de la cual la doctora MARTHA LEONOR DUQUE BOJACÁ, Fiscal Primera Local, informa al doctor NELSON CAMELO CUBIDES, Director Seccional de Fiscalías de Manizales, que la investigación en contra del quejoso se inició antes de que se posesionara en el cargo;

6. Copia del fallo de segunda instancia10 de fecha 13 de julio de 2012, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se confirma la sentencia de tutela de primera instancia, que negó por improcedente el amparo constitucional instaurado por el quejoso.

LA PROVIDENCIA APELADA El 15 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió ARCHIVAR la investigación a favor de las doctoras MARTHA LEONOR DUQUE BOJACÁ, en su condición de Fiscal Primera Local de Puerto Boyacá, y ALBA NELLY GONZÁLEZ GRISALES, en calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal del mismo municipio. Para sustentar la decisión, expresó el Seccional11 que el señor URIBE HERNÁNDEZ ha impetrado diversas actuaciones en contra de las funcionarias investigadas, por los mismos hechos y ante diferentes autoridades, sin que se halle motivo alguno para determinar responsabilidad atribuible a éstas. Concluyó el A quo que por parte de la Fiscal Primera Local de Puerto Boyacá, se surtieron todas las actuaciones propias de su cargo como Fiscal, al adelantar la investigación con base en los preceptos penales y en la 9 Folio 110 del cuaderno principal del expediente.

10 Folio 130 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 192 del cuaderno principal del expediente. denuncia interpuesta ante su despacho por anomalías en el desarrollo de un proceso laboral del que fuera apoderado el quejoso, “…motivo que lleva a desestimar actuación irregular alguna, como quiera que las investigaciones tuvieron fundamento en denuncia que interpusiera el señor LUIS ARTURO MAHECHA BURITICÁ en nombre propio y en representación de otros…”. (Sic a lo transcrito). Respecto a la conducta de la Juez Primera promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, precisó el Seccional que la funcionaria obró conforme a derecho, como lo mandan los preceptos procedimentales penales, citando a Audiencia de Formulación de Imputación de acuerdo a la solicitud que realizara la señora Fiscal, sin haber procedido por fuera de éstas actuaciones. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso, LEONEL URIBE HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación12, solicitando revocar la providencia del 15 de marzo de 2013, pues en su sentir, el proceso disciplinario que se adelantó en su contra y por el que fue absuelto en segunda instancia por parte de esta Superioridad, es idéntico al proceso penal, donde no existen pruebas, precisando: “quiero honorables magistrados del Superior, que le hagan una valoración a esta denuncia disciplinaria, ya que allí está expuesto el verdadero criterio en el sentido que la justicia no se puede desgastar en algo que no tiene prueba; las únicas

pruebas existentes son las declaraciones de los señores ex poderdantes y denunciantes…”. (Sic a lo transcrito). 12 Folio 203 del cuaderno principal del expediente. Finalizó la sustentación, indicando que se debe revocar el fallo, por cuanto de las pruebas obrantes en el proceso, se determina claramente la responsabilidad de las funcionarias, existiendo entre ambas una “unidad para tratar de dañar mi hoja de vida…”13. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia de fecha 15 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas14, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor de las doctoras MARTHA LEONOR DUQUE BOJACÁ, en su condición de Fiscal Primera Local de Puerto Boyacá, y ALBA NELLY GONZÁLEZ GRISALES, en calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal del mismo municipio. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con

13 Folio 205 del Cuaderno principal del expediente. 14 M.P. FABIO HOLGUÍN ZULUAGA la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones

procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir

para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. Caso concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que las conductas de las funcionarias investigadas no son reprochables disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, las doctoras MARTHA LEONOR DUQUE BOJACÁ, en su condición de Fiscal Primera Local de Puerto Boyacá, y ALBA NELLY GONZÁLEZ GRISALES, en calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal del mismo municipio, incurrieron en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de investigar penalmente la primera y la segunda adelantar la Audiencia de Formulación de Imputación contra el quejoso, al no tener en cuenta que la Jurisdicción Disciplinaria había absuelto al quejoso por los mismos hechos, en sentir de esta Sala, dicha conducta no es objeto de reproche disciplinario.

En nuestro ordenamiento jurídico ha sido muy claro el concepto sobre el non bis in ídem. La Carta Política, en el artículo 29 inciso 4º, ha establecido que todo sindicado tiene derecho a "no ser juzgado dos veces por un mismo hecho". Para el doctrinante JAIME MEJÍA OSSMAN, el entendimiento del tema como prohibición ha tenido repercusiones enervantes intraespecie, más no interespecies punitivas. Es decir, un hecho puede generar acción penal y acción disciplinaria, pues aquí la relación es interespecie. En cambio, un mismo hecho no puede generar acción penal ordinaria y acción penal militar, pues aquí el problema se ubica intraespecie. Esto es, si se tiene en cuenta que el género derecho sancionador se compone de las especies derecho penal, derecho contravencional o administrativo penal, derecho disciplinario, derecho correccional o procesal de orden interno, por un mismo hecho puede generarse diversas acciones procesales. Lo anterior es obvio si nos atenemos al tenor literal de la norma constitucional, toda vez que, si detenidamente se analiza la redacción del inciso 4º del artículo 29, se está refiriendo a diversos fenómenos jurídicos al interior de un mismo procedimiento. Cuando se refiere, al non bis in ídem, automáticamente da cuenta de dos procedimientos diferentes, pero sugiriendo por lo antes expuesto que deben ser de la misma naturaleza. Más elocuentes no pueden ser las disposiciones disciplinarias que desarrollan la materia. Así, el inciso 3° del artículo 2 de la Ley 734 de 2002, prevé que “La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta".

Allí, aparece la regulación del fenómeno, con efectos liberadores, desde la perspectiva interespecies. Por el contrario, coincidente con la historia constitucional y la tradición jurisprudencial constitucional de Colombia, aparece la regulación legal intraespecie con efectos enervantes: "El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación o juzgamiento disciplinario por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta" (artículo 11 de la Ley 734 de 2002) (Resaltado fuera de texto). Lo antes expuesto resulta absolutamente lógico y coherente si se tiene en cuenta que en la Asamblea Nacional Constituyente, citando la sentencia de marzo 7 de 1985, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía el control de constitucionalidad, con ponencia del Magistrado MANUEL GAONA CRUZ, se dijo, en un informe del constituyente HERNANDO LONDOÑO JIMÉNEZ: "… el non bis in ídem (es una garantía) aunque no por la misma conducta, sino en relación con esta, con prohibición de doble sanción para la misma especie punible: dos veces por el mismo delito o por la misma falta disciplinaria". Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son

diferentes, al igual que el interés jurídico protegido. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Siendo la acción disciplinaria distinta de la acción penal, cada una puede adelantarse en forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracción al principio non bis in idem, pues en este caso no existen dos juicios idénticos. Del anterior eje conceptual, claramente emerge que no existe falta disciplinaria por parte de las funcionarias, pues el derecho disciplinario es independiente del derecho penal, no presentándose así, vulneración al principio del non bis in idem, al juzgar una causa penal sin tener consideración a lo decidido en el proceso disciplinario. Así las cosas, no le asiste razón al quejoso, cuando manifiesta que al ser exonerado en el proceso disciplinario por la posible incursión en falta contra la honradez, el proceso penal debe correr con igual suerte, por cuanto al no existir prueba en el proceso disciplinario, no debe hallarse en el proceso penal. Por todo lo anterior, esta Sala no encuentra falta disciplinaria alguna en las funcionarias investigadas, toda vez que, como se ha manifestado, al ser el proceso disciplinario independiente del penal, es válido desde el punto de

vista constitucional y procesal, adelantar el proceso penal sin consideración a los resultados obtenidos en el disciplinario. Además, debe tenerse en cuenta que la doctora MARTHA LEONOR DUQUE BOJACÁ, en su condición de Fiscal Primera Local de Puerto Boyacá, decidió conforme al análisis y valoración probatoria, realizar Audiencia de Formulación de Imputación al quejoso, lo cual estimó dentro de la autonomía e independencia judicial, conforme a las normas penales aplicables y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, y mal podría ejercer la acción disciplinaria en su contra. En consecuencia, esta Colegiatura se orienta a la terminación y archivo de las diligencias, pues no se puede desconocer de un lado la independencia de la acción penal de la disciplinaria, y del otro, la autonomía funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en los siguientes términos: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Para el profesor EUGENIO RAÚL ZAFFARONI, la función de la judicatura esta revestida por dos tipos de independencia, una externa y otra interna. La independencia externa es la que posibilita el ejercicio de su función, decidiendo conforme a su comprensión del derecho. Pero esta

independencia externa no basta para garantizar la función judicial, pues el juez no puede decidir conforme a su entendimiento del derecho si no goza de independencia interna dentro del propio Poder Judicial: “Una judicatura bien organizada, en el marco de un Estado de derecho, sólo logra la imparcialidad cuando se garantiza el pluralismo ideológico, o sea, cuando sus integrantes tienen diferentes concepciones y consiguientes interpretaciones del derecho. No hay otra imparcialidad posible, porque como bien decía Carnelutti, los humanos no podemos ser imparciales porque todos somos parte. El juez es un ser humano, con su sistema de ideas y preferencias, su propia concepción del mundo y su consiguiente interpretación del derecho. Una judicatura democrática debe garantizar el pluralismo en el entendimiento del derecho y, por tanto, el debate interno. Lo contrario es suponer que hay Übermenschen, superhumanos, que están más allá de los valores, y por suerte éstos no existen, o los pocos que existen están bajo tratamiento psiquiátrico”. Ahora bien, respetando la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho que le asiste a la Fiscal y a la Juez aquí investigadas, no encuentra la Sala elementos de los cuales pueda inferirse que transgredieron los deberes o las prohibiciones funcionales contenidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o que constituyan una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial. En suma, no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, por cuanto, como se dijo, la conducta de las disciplinadas no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se confirmará

la terminación del proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200215 y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. 15 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 15 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Caldas16, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor de las doctoras MARTHA LEONOR DUQUE BOJACÁ, en su condición de Fiscal Primera Local de Puerto Boyacá, y ALBA NELLY GONZÁLEZ GRISALES, en calidad de Juez Primera Promiscuo Municipal del mismo municipio, bajo las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

16 M.P. FABIO HOLGUÍN ZULUAGA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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