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CSDJ - F17001110200020120052001ADJUNTA20160310122857-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120052001ADJUNTA20160310122857-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 09 de marzo de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 170011102000201200520 01 Aprobado según Acta de Sala No. 23 VISTOS Sería del caso proceder a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el doctor William Osorio Buitrago, en calidad del defensor de confianza del abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas 1, el 2 de agosto de 2013, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los literales A y C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone.

SITUACIÓN FÁCTICA

1Con Ponencia del Dr. Fabio Holguín Zuluaga. QUEJA. El señor Humberto Martínez Osorio, el 22 de julio de 2012, presentó queja disciplinaria contra el doctor LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE, el 18 de octubre de 2011, para que iniciara proceso ejecutivo prendario de menor cuantía en contra del señor Héctor Helí Montoya García, de quien también era

apoderado, pero nunca manifestó conflicto de intereses por cuanto el demandado se encontraba de acuerdo con que se realizara la acción judicial, por la cual pagó en ese momento por concepto de honorarios $150.000. Agregó que en varias ocasiones indagó con su apoderado por el estado del proceso, pero éste le informó que estaba trabajando en eso, pero existían complicaciones por la congestión judicial, por traslado de sede o porque se acercaban vacaciones de fin de año, lo cierto es que resolvió averiguar por su cuenta en los despachos judiciales donde pudo constatar que el proceso fue radicado con el No. 2011-00578, del Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, en el cual se percató que el 22 de noviembre de 2011 se resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago y que el 13 de febrero de 2012 el abogado retiró los documentos del proceso. Por lo anterior en su sentir, el profesional del derecho lo engañó a sabiendas de que el proceso no avanzaba y no hizo nada para remediar esa situación. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE Se acreditó la condición de abogado de LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.248.200 y tarjeta profesional No. 73.372 del Consejo Superior de la Judicatura2.

ACTUACIONES PROCESALES

2Folio 13 C.O. Mediante auto del 25 de septiembre de 2012, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de

proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fue instalada el 19 de febrero de 2013 la cual contó con la asistencia del quejoso y el implicado quien confirió poder al doctor William Osorio Buitrago para que lo representara en el presente tramite, se procedió a realizar presentación formal de la queja, de la cual se ratificó el denunciante. Acto seguido se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó que en el mes octubre de 2011, asumió el apoderamiento del quejoso en un proceso ejecutivo prendario, sin embargo, el ciudadano no le hizo entrega de la totalidad de documentos y por ese motivo la demanda fue rechazada de plano, en esa época los juzgados entraron de vacaciones, lo que dificultó enterar a su cliente de lo acontecido, a inicios del 2012 le contó la determinación del Juez de conocimiento manifestándole que podían volver a demandar, pero no le gustó la idea y le solicitó que le devolviera tanto de los documentos y el dinero que había pagado como honorarios. (Cd. Audio 2 record 00:00:44 fls. 38 y 39 C.O.) . A su turno el quejoso se ratificó de la queja. (Cd. Audio 2 record 00:09:44 fls. 38 y 39 C.O.). El 11 de junio de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual concurrieron el quejoso, el disciplinable acompañado de su defensor de confianza y los testigos Rigoberto Montes Arcila y Álvaro

Tamayo Hoyos. Se inició la vista pública con la inspección al proceso ejecutivo prendario de menor cuantía radicado No. 2011-00578 del Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales. Se escuchó la declaración de los testigos quienes trabajan en la recepción del edificio en el cual se encuentra ubicada la oficina del encartado; Rigoberto Montes Arcila sostuvo que no recordaba haber visto al quejoso, mientras que Álvaro Tamayo Hoyos manifestó que el denunciante en ocasiones fue a buscar al abogado. (Cd. Audio 4 record 00:02:48 fls. 38 y 39 C.O.). La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se continuó el 26 de junio de 2013, a la que se hicieron presentes el implicado y su apoderado de confianza. El Magistrado sustanciador procedió a formular pliego de cargos en contra del abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE quien presuntamente incurrió en las faltas contenidas en los literales A y C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de CULPA y la segunda bajo la modalidad DOLOSA, al considerar que el profesional del derecho no le expresó a su cliente su franca y completa opinión del asunto consultado, pues debía informar la falta del contrato original de la prenda, y a sabiendas que el Juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago, mantuvo a su mandante a la expectativa de proceso, ocultando el hecho de que la demanda no prosperó, ocultamiento que debe entenderse con el objetivo de desviar la libre decisión del manejo del asunto. (Cd. Audio 3 record 00:18:37 fls. 80 y 81 C.O.).

Audiencia de juzgamiento , llevada a cabo el 22 de julio de 2013, se escuchó 3 en ampliación de declaración al señor Álvaro Tamayo Hoyos, manifestando que nunca sostuvo ninguna conversación con el quejoso, ni tampoco le recibió documentos. (Cd. Audio 4 record 00:2:48 fls. 85 y 86 C.O.). 3Folio 85 C.O El testigo Julio Cesar Rubio Gutiérrez, refirió que apodera al señor Humberto Martínez Osorio, en un proceso ejecutivo con garantía de prenda, el cual se encuentra en citación de oferentes para el segundo remate. (Cd. Audio 4 record 00:06:01 fls. 85 y 86 C.O.). Para concluir la audiencia el defensor de confianza del imputado presentó los alegatos de conclusión, advirtiendo que en concordancia con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal, en cuanto a que a su protegido se le han formulado dos literales de un mismo artículo disciplinario. Por otra parte agregó que se debe dar aplicación a la presunción de inocencia, ya que no se encuentra probada la responsabilidad de su mandante, pues éste fue claro en afirmar que existió dificultad para entablar comunicación con su otrora cliente, dado que no hay certeza del que el abogado tuviera el número telefónico del quejoso para informarle las constantes evoluciones del proceso. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 2 de agosto de 20134, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, impuso sanción de CENSURA al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el artículo 34 literales A y C de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. Señaló el A quo que el disciplinado por su conocimiento jurídico y por su experiencia profesional, no requirió al quejoso para que aportara el contrato de prenda, con el cual se pretendía demostrar los hechos de la demanda ejecutiva que se comprometió a adelantar. Así mismo, ante la omisión presentada, una 4Folio 86 - 97 C.O vez el juzgado de conocimiento resolvió no librar el mandamiento de pago, no le informó a su cliente ese suceso, manteniéndolo a la expectativa aproximadamente por 8 meses, en los que le manifestó que el proceso marchaba normalmente. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término procesal oportuno el defensor de confianza del disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por cuanto las acusaciones del denunciante no fueron demostradas en el proceso y quedaron en simples afirmaciones que fueron derrotadas por los argumentos de su defendido, las cuales gozan de credibilidad en virtud del principio de presunción de inocencia, ya que el solo resultado de la gestión profesional adelantada por el inculpado, así esta haya sido negativa para los intereses de su cliente, no constituye falta disciplinaria alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la nulidad. Como se dijo desde el principio esta Colegiatura no abordará el fondo del asunto, por cuanto se entrevé una causal que vicia de nulidad la actuación. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, el a quo el 26 de junio de 2013 formuló pliego de cargos al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE por la posible incursión en las faltas contenidas en los literales A y C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, por cuanto no requirió al quejoso para que aportara el contrato de prenda dentro de la demanda ejecutiva con título prendario, de manera que no le expresó a su mandante su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado; igualmente, después de que el Juzgado de conocimiento rechazara la demanda, calló esa situación inherente a la gestión encomendada, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, cargos por lo que fue declarado disciplinariamente responsable el 2 de agosto de 2013 siéndole impuesta sanción de censura. De lo anterior se desprende que el a quo al momento de irrogar cargos y emitir la correspondiente sentencia, desconoció que en realidad la queja formulada en contra del encartado y los hechos que la respaldan claramente se dirigen a demostrar la evidente la incongruencia presentada entre la realidad fáctica y la jurídica, en tanto, el profesional del derecho en ningún momento ejerció acciones tendientes a cumplir con el mandato otorgado, en las pruebas recaudadas, se tiene que el abogado fue contratado para adelantar

un proceso de ejecutivo prendario de menor cuantía el cual fue inadmitido por no presentar la totalidad de la documentación requerida por el despacho, tal y como se constató que el proceso fue radicado con el número 2011-00578 del juzgado doce Civil Municipal de Manizales y por tal motivo se le imputaron las faltas previstas en los literales A y C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la imputación jurídica no tiene relación con lo fáctico, por cuanto las faltas imputadas versan sobre asuntos que van dirigidos a un reproche que afecta la lealtad con el cliente, debido a que el profesional al no solicitarle al mandante el contrato para adelantar un proceso ejecutivo prendario de menor cuantía, imposibilitó que la demanda fuera admitida y posteriormente conocida por el Juez competente para dirimir la Litis, evidenciándose, que el abogado desconoció su obligación de darle el completo trámite al asunto a él encomendado es decir, por un descuido imputado que le alegaba en virtud del compromiso adquirido directamente contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, el juicio de responsabilidad realizado por el a-quo omitió constatar que efectivamente la descripción fáctica desarrollada por el profesional LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE correspondiera con la imputación jurídica atribuida, desconociendo con ello la estructura del tipo que debe coincidir inexorablemente con la actuación surtida por el sujeto disciplinado, por lo tanto las circunstancias reales expuestas derivan en ambigüedad, tanto la existencia de irregularidades sustanciales afectan el

debido proceso. En consecuencia, operó la causal de nulidad prevista en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 20075, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma6, se ordenará recomponer la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 26 de junio de 2013, para que el Seccional de primera instancia profiera nuevamente cargos de forma clara y concreta, señalando específicamente el presupuesto fáctico, el verbo rector y el grado de culpabilidad del cual va a defenderse el disciplinado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de fecha 26 de junio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. 5 Art. 98.-Causales. Son causales de nulidad: 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 6 Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la

nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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