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CSDJ - F17001110200020120052002ADJUNTA20170525143555-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120052002ADJUNTA20170525143555-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201200520 02 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por el apoderado del investigado contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE, con MULTA DE CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el literal c del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja 1 Sala Dual M.P. Miguel Ángel Barrera Nuñez y José Ricardo Romero Camargo - Folios 176 a 190 C.O.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No 170011102000201200520 02 Abogados en Apelación Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 22 de julio de 2012 por el señor Humberto Martínez Osorio, contra el doctor LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE, de quien dice lo contrató el 18 de octubre de 2011 para que iniciara proceso ejecutivo prendario de menor cuantía en contra del señor Héctor Helì Montoya García, a quien también representaba, sin haber manifestado conflicto de intereses, por cuanto el demandado estuvo de acuerdo con ello. Narró que canceló al abogado la suma de $150.000 por concepto de honorarios, dice que en varias ocasiones le indagó por el estado del proceso a lo que le manifestaba que estaba trabajando en eso, y aducía circunstancias de congestión judicial, traslado de sede de los despachos judiciales, que se acercaban las vacaciones de fin de año, y así duró ocho meses, hasta que resolvió averiguar directamente por el asunto constatando que le proceso fue radicado con el No. 2011-00578 en el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, el 22 de noviembre de 2011 se abstuvo el despacho de librar mandamiento de pago y el 13 de febrero de 2012 el abogado retiró los documentos, por lo que considera el togado investigado lo engaño, porque a sabiendas de que el proceso no avanzaba, no hizo nada para remedirá la situación, ante su reclamación le devolvió los documentos el 20 de junio de 2012 y el dinero abonado por honorarios el 2 de julio de igual año. Acreditación calidad de abogado

Mediante certificado No. 12045-2012 del 19 de septiembre de 20122 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogado, se estableció que el doctor LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE, se identifica con cédula de ciudadanía No. 10248200 y es portador de la tarjeta profesional No. 73372, a la fecha vigente. 2 Folio 13 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Apertura investigación Debidamente acreditada la calidad de abogado del doctor LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE, mediante auto del 25 de septiembre de 20123, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de octubre de 2012, fecha que se reprogramó ante solicitud de aplazamiento radicada por el investigado. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de febrero de 20134, a la cual compareció el abogado investigado, acompañado de apoderado judicial el doctor WILLIAM OSORIO BUITRAGO y el quejoso. En dicha sesión se reconoció personería al defensor del disciplinado, se presentó la queja por el Magistrado Sustanciador, la cual fue ratificada por el quejoso, el disciplinado rindió versión libre, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las

solicitadas por la defensa del inculpado y de oficio por el despacho. Versión libre del togado investigado. Manifestó el togado que en el mes de octubre de 2011 asumió el apoderamiento del quejoso en un proceso ejecutivo prendario, sin embargo, el ciudadano no le hizo entrega de la totalidad de documentos y por ese motivo la demanda fue rechazada de plano, en esa época los juzgados entraron de vacaciones, lo que dificultó enterar a su cliente de lo acontecido, a inicios del 2012 le informó de lo decidido por el Juez de conocimiento, manifestándole que podían volver a demandar, pero no le gustó y le 3 Folio 14 C.O. 4 Folio 38 a 39 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación exigió la devolución de los documentos y del dinero que había pagado como honorarios. Con auto del 17 de abril de 2013, se fijó como fecha para dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de mayo de 2013, fecha para la cual no se realizó la misma, citando como nueva data para su práctica el 11 de junio de 20135, en la cual se retomó la sesión de la diligencia, con la asistencia del disciplinado, su apoderado y el quejoso, se incorporaron a la actuación las pruebas documentales allegadas, se recepcionaron los testimonios de los señores

Rigoberto Montes Arcila y Álvaro Tamayo Hoyos, se reiteraron pruebas pendientes, se suspendió la audiencia para continuarla el 26 de junio de 2013. Testimonios de Rigoberto Montes Arcila y Álvaro Tamayo Hoyos. Quienes trabajan en la recepción del edificio donde está ubicada la oficina del disciplinado, el primero de ellos manifestó no recordar haber visto al quejoso, en tanto que el segundo afirmó que el denunciante en ocasiones fue a buscar al doctor García Alzate. Calificación provisional de la actuación. Retomando la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de junio de 20136, comparecieron el investigado, su defensor y el quejoso, ante la incomparecencia del testigo citado, Héctor Helí García Montoya, se procedió por el Magistrado Sustanciador previa valoración del acervo probatorio a calificar la actuación, profiriendo pliego de cargos contra el togado investigado, a quien atribuyó la incursión en las faltas tipificadas en el artículo 34 literales a) y c) de la ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda a título de dolo. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 22 de julio de 2013, comparecieron el investigado acompañado de su defensor, el denunciante y dos testigos citados para ampliarles la declaración, se practicaron 5 Folio 76 a 77C.O. 6 Folio 80 a 81 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación los testimonios de los señores Álvaro Tamayo, Julio Cesar Rubio Gutiérrez y del quejoso nuevamente, concluida la práctica de pruebas en esta etapa el apoderado del disciplinado presentó alegatos de conclusión El 3 de agosto de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas profirió sentencia sancionatoria en contra del disciplinado a quien le impuso sanción de censura7-por incursión en las faltas previstas en el artículo 34 literal a) y c), la primera a título de culpa y la del literal c) a título de dolo, sentencia que fue apelada por el defensor del inculpado y enviada a esta Corporación para lo pertinente. Nulidad de la actuación Esta Corporación con proveído del 9 de marzo de 2016 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 26 de junio de 2013, al considerar que lo ocurrido fue un acto de indiligencia y no de deslealtad, por lo que se violó el derecho de defensa del investigado al haberse incurrido por el a quo en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Calificación provisional de la actuación Dando cumplimiento a lo decidido por esta Superioridad, se rehízo la actuación, practicando nueva audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de agosto de 2016, fecha en la cual se adecuó la tipificación de las faltas endilgadas al investigado a quien se formuló pliego de cargos por haber incurrido en las faltas

tipificadas en los artículos 37 numeral 1 a título de culpa y 34 literal c) a título de dolo, de la ley 1123 de 2007. 7 Sala Dual M.P. Fabio Holguin Zuluaga y José Ricardo Romero Camargo Folios 88 al 97 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, de la ley 1123 de 2007. Por cuanto el abogado investigado presentó una demanda con ausencia de un requisito esencial, el contrato de prenda original, aunado a que cuando el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago por dicha causa, pudiendo suplir dicha falencia o volver a presentar la demanda no lo hizo. Falta endilgada a título de culpa. Falta al deber de lealtad con el cliente, descrita en el literal c del artículo 34 ibídem. Esta falta se atribuyó al togado falta de lealtad con el cliente porque no solo no informó lo acontecido a su cliente, sino que le faltó a la verdad con disímiles argumentos tendientes a hacerle creer que el proceso seguía su curso, a pesar que ya había retirado la demanda y sus anexos, hasta cuando el cliente verificó personalmente lo acontecido, imputación realizada a título de dolo. Audiencia de Juzgamiento Se celebró audiencia de juzgamiento el 25 de agosto de 2016, fecha en la cual se

escuchó el testimonio de Álvaro Tamayo Hoyos, celador del edificio donde está ubicada la oficina del disciplinable, también rindió declaración el quejoso y el señor Julio César Rubio Gutiérrez, finalmente el defensor del investigado presentó alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión defensor del disciplinado Manifestó la defensa del inculpado en esta etapa procesal, que la prueba es gaseosa, no hay soporte del dicho del quejoso, de donde emergen dudas que deben resolverse en favor de su mandante. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Sostuvo que no se demostró que el denunciante concurriera asiduamente a la oficina de su defendido a solicitar información, que por el contrario si se presentó hace unos años cambio de sede de los juzgados y efectivamente a fin de año hay vacancia judicial. Recriminó que en la imputación se pretendiera la interposición de una demanda plausible, recordando al efecto que la profesión del abogado es de medios y no de resultados. Alegó que no es creíble la afirmación del quejoso en relación con las visitas a la oficina de su defendido, el portero declaró haberlo visto en muy pocas oportunidades, la demanda fue presentada e inadmitida en noviembre, siendo latente la vacancia judicial y el cambio de sede, por lo que las excusas ofrecidas por su cliente correspondían a la verdad.

Reiteró que no se podía exigir a su representado una demanda “plausible”, además que el segundo abogado si recibió el documento de prenda original, que dificultó la labor del primero su defendido, luego no faltó a la ética, y no es posible sancionarlo solo por comparar la labor de los dos abogados. Ratificación y ampliación del quejoso Se ratificó bajo juramento del contenido de la queja instaurada contra el abogado investigado informó que es médico de profesión, agregó que con el deudor habían hecho negocios y era una persona seria, pero lamentablemente había entrado en quiebra, por su crédito le tenía pignorado un vehículo y estaba buscando la forma de que se lo traspasara sin necesidad de ir a los estrados judiciales, por lo cual solicitó al abogado adelantar el proceso ejecutivo, quien solo le solicitó la letra, no recuerda haberle entregado copia de la prenda o si la misma le fue solicitada por el togado. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Precisó que visitaba al abogado a su oficina, quien respondía con evasivas, hasta que verificó personalmente a mitad de año que el asunto ya se había parado desde seis meses atrás por falta de cierta documentación, por lo que le revocó el poder y le solicitó los documentos, entregándole el asunto a otro abogado el doctor JULIO CÉSAR RUBIO, con quien adelantó la gestión quedándose

finalmente con el carro en muy malas condiciones, lo vendió en cuatro millones, reportándole pérdidas. Declaración del abogado Julio César Rubio Gutiérrez El doctor Rubio Gutiérrez es el abogado que asumió el proceso ejecutivo prendario con posterioridad al investigado, el cual informó ya se terminó, hizo efectiva la prenda y el remate del vehículo, dice que antes de él había adelantado el proceso otro abogado, pero no tuvo conocimiento que pasó. Aclaró que para iniciar la gestión le solicitó el poder al cliente, la garantía prendaria, el titulo ejecutivo, precisó que la garantía prendaria le fue entregada en original por el señor Martínez Osorio, presentó la demanda, fue admitida, se decretaron medidas cautelares, el demandado no contestó la demanda, el automóvil se remató, el proceso no tuvo ningún inconveniente en términos procesales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió sancionar al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE, con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la primera atribuida a título de culpa y la segunda a título de dolo. República de Colombia

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Abogados en Apelación Frente al primer cargo imputado en la audiencia de calificación provisional celebrada el 5 de agosto de 2016, encontró el a quo que se cumplen los presupuestos para emitir fallo de naturaleza sancionatoria contra el litigante LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE, en razón a que está demostrada no solo la existencia de la conducta acusada sino también la responsabilidad del disciplinada en ella. Determina el a quo que “presentada la demanda el 10 de noviembre de 2011 (f.9) e inadmitida la misma el siguiente día 18 (fs. 11 a 12), justamente por no aportar el original de la prenda sin tenencia del vehículo, como allí se lee, claramente lo menos que pudo y debió hacer fue pedir a su cliente ese documento en original y volver a presentar la demanda, pero como se verá, en el análisis de la falta subsiguiente, lo que hizo fue ocultar el hecho, decirle mentiras a su cliente, hasta que este personalmente en el mes de junio de 2012 concurrió al juzgado y se enteró de lo que había acontecido en el mismo.” “Obvio era esperar en este caso que se acompañara documento apto para acreditar la garantía prendaria que se pretendía materializar, y si es que el togado tenía alguna duda, debió estarse a lo que el juzgado le dijo y no, como se vio,

proceder a retirar la demanda y sus anexos y a ocultar el hecho a su cliente, a quien le estaba pagando para adelantar el cobro, sin que nada le impidiera volverla a presentar, o en su defecto renunciar a poder conferido para así liberarse de sus responsabilidades, pero como no lo hizo, ha lugar (sic) a considerar que cometió la falta en discusión. En cuanto al elemento de la antijuridicidad, determina el fallo de primer grado que no concurrió el actuar del togado ninguna de las causales previstas en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007 para exculpar su responsabilidad frente a los hechos. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Respecto a la culpabilidad, esta se atribuye a título de culpa dado a que el encartado omitió cumplir su deber de cuidado, asumió con total parsimonia la defensa de los intereses del cliente una vez la demanda fue rechazada. El cargo formulado por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a este segundo cargo, precisa el a quo que se aparta de lo considerado por esta Corporación en relación con la falta de lealtad con el cliente por parte del disciplinado prevista en el literal c) del artículo 34 del estatuto disciplinario del abogado, por la obligación que le asiste al profesional del derecho de hablarle con la verdad en la información del acontecer procesal encomendado, más cuando

ocurren situaciones que afectan el curso normal de las pretensiones y como ocurrió en el presente asunto poder exigir al abogado que diera cuenta a su mandante de la inadmisión de la demanda, el archivo y el hecho de haberla retirado con sus anexos, fundamenta el a quo: “Contrario a ello, y a pesar que el rechazo de la demanda se produjo el 18 de noviembre de 2011 y el togado la retiró junto con sus anexos el 2 de febrero de 2012 (f.12 Vto.) pretendió hacer creer a su cliente y aquí denunciante, que el proceso no marchaba por las más disímiles causas: congestión judicial, cambio de sede, vacancia judicial; a ciencia y paciencia de haber sido ya rechazada y ya retirada la demanda, circunstancias que el quejoso solo vino a conocer, por haber concurrido personalmente al juzgado, en el mes de junio de 2012; otra cosa es que la demanda hubiese sido rechazada después de tales contingencias, pero como se vio en el recaudo probatorio, fue antes de tales sucesos, el primero de los cuales lo fue la vacancia judicial, momento para el cual ya la demanda se había rechazado. De modo que a juicio de la Sala claramente el disciplinable incurrió en el reato disciplinario en comento.” República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación En cuanto al elemento de la antijuridicidad, al igual que la falta anterior, determina

el fallo de primer grado que no concurrió el actuar del togado ninguna de las causales previstas en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007 para exculpar su responsabilidad frente a los hechos. Respecto a la culpabilidad, por la falta de lealtad con el cliente, se le atribuye a título de dolo, dado que el encartado ofreció a su mandante información alterada no concordante con la realidad, comportamiento que supone ideación, maquinación de las excusas a ofrecer, siendo lo esperado informar con veracidad el no haber actuado, afirmar que el asunto se hallaba represado por congestión, cambio de sede del juzgado y vacancia judicial. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y en su lugar, proferir decisión absolutoria, argumentando similares términos a lo aducido en sus alegaciones de conclusión. Sostuvo el defensor del investigado, que se está atribuyendo a su defendido una responsabilidad objetiva, al haberse comparado su proceder con el de otro abogado, calificando al investigado de desidioso y al otro profesional de acucioso, imputándole inclusive responsabilidad por la depreciación del vehículo objeto de cautela, aspectos que aduce inconsulta en esencia el contrato de mandato, en donde el mandatario no puede responder por los resultados de la gestión encomendada. Argumentó el recurrente, que si el agente cometió objetivamente una falta, solo se le sancionará si lo hizo intencionalmente o con culpa, dado que de lo contrario se considera que lo hizo sin ánimo nocendi. República de Colombia

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Abogados en Apelación Aseveró el defensor en el escrito de impugnación de la sentencia, que surgió en la investigación duda sobre el por qué su representado no anexo a la demanda el contrato de prenda original, la cual sostuvo no fue despejada en la actuación, la cual debe resolverse en favor del procesado. Finalizó afirmando que respecto a los Porteros del edificio donde posee oficina su prohijado, ningún hecho relevante aportaron a la investigación porque no mencionan la finalidad con la que el quejoso visitaba el edificio, por lo que no está demostrado el objetivo de la presencia del quejoso en búsqueda del abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se sancionó al abogado LUIS ENRIQUE GARCÍA ALZATE, con MULTA DE CINCO SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37, y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007;

dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo

de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

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Abogados en Apelación también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la

necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a desatar en sede de apelación la providencia del a quo así, El caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la

abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por inobservar el deber de obrar con la debida diligencia profesional, falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” También se atribuyó al abogado disciplinado, un segundo cargo por violar el deber de lealtad con el cliente, falta tipificada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

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Abogados en Apelación “Artículo 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: “(…)” “c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarla la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.” A la anterior imputación se llegó con fundamento en el acervo probatorio acopiado

en el investigativo, como fueron las intervenciones bajo la gravedad del juramento del quejoso, del abogado Julio César Rubio Gutiérrez, del señor Álvaro Tamayo Hoyos, las piezas procesales del proceso ejecutivo prendario radicado No. 201100578, de José Humberto Martínez Osorio cont

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