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CSDJ - F17001110200020120053501ADJUNTA20131010112447-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120053501ADJUNTA20131010112447-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / Revoca y dispone continuación de la actuación disciplinaria Necesidad de continuar con las actividades y etapas procesales disciplinarias, por cuanto se pudo haber desconocido manifiestamente el ordenamiento jurídico, pues debe tenerse en cuenta que deben ser investigados aquellos comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan a los operadores de justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 170011102000201200535 01 (8215-16) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA RITA SERNA ARENAS, contra el proveído del 5 de abril de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTÍZ, Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo como génesis la solicitud realizada por la señora MARÍA RITA SERNA ARENAS para investigar a la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTÍZ quien en condición de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, tramitó el proceso ordinario laboral de única instancia instaurado contra la quejosa y el señor Julio César González López por el señor Andrés Felipe Cardona, dentro del cual acusa la comisión de serias irregularidades por parte de la servidora judicial. Alegó que notificados del auto admisorio de la demanda, su codemandado presentó un delicado estado de salud, impidiéndole su asistencia a las audiencias programadas por el Despacho; no obstante, en el desarrollo de la diligencia y sin hacer alusión a la incapacidad médica presentada, se dieron por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Tampoco se corrió traslado de la contestación de la demanda y de las excepciones propuestas, menos se reconoció personería jurídica a la apoderada de Julio César González López, resultando evidente la parcialidad de la funcionaria. La sentencia aparece proferida el 26 de julio de 2012, pero la audiencia se llevó a cabo el 27 del mismo mes y año, dejándose constancia de la presencia de la quejosa y su apoderada judicial, lo cual no es cierto pues en la referida fecha no se les permitió pasar de la ventanilla de atención al público, solicitándole una empleada del juzgado firmar una hoja en la que se

daba fe de su comparecencia a la lectura de fallos, sin ser ello cierto. Acusa parcialidad de la funcionaria durante la práctica de los testimonios, el no haber solicitado la certificación médica para acreditar el estado de salud del demandado Julio César González para evitar la imposición de sanciones gravosas; en la sentencia se incurrió en imprecisiones de fechas, no es clara la apreciación de los certificados obrantes en el proceso ni la valoración de los testimonios acomodándolos a favor del demandante. (fls. 2 a 14 c. o. primera instancia). En escrito separado, informó la denunciante sobre la interposición de acción de tutela contra el Juzgado Municipal de Pequeñas causas, siéndole concedido el amparo constitucional, ordenando dejar sin efecto la sentencia proferida el 27 de julio de 2012 dentro del proceso ordinario y fijar nueva fecha para celebrar audiencia de juzgamiento en la cual no se tendría por confeso al demandado Julio César González López, luego de lo cual en actitud revanchista la funcionaria impuso una condena tres veces mayor a la de la primera providencia, incurriendo en los mismos errores de apreciación de la anterior (fls. 65 a 69 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 21 de septiembre de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 75 y 76 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  Copias aportadas por la quejosa de algunas piezas del proceso ordinario

laboral de única instancia de Andrés Felipe Cardona contra María Rita Serna Arenas y Julio César González López (fls. 17 a 62 c. o. primera instancia).  Copia del fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del radicado No. 20120080 presentada por María Rita Serna Arenas y Julio César González López contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas (fls. 70 a 74 c. o. primera instancia.  Certificación expedida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, del trámite del proceso ordinario No. 2012-0157, promovido por Andrés Felipe Cardona contra Julio César Cardona y María Rita Serna Arenas (fls. 82 y 83 c. o. primera instancia).  Copia del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual confirmó el fallo de tutela emitido dentro de la solicitud promovida por María Rita Serna Arenas y Julio César González López contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas (fls. 85 a 110 c. o. primera instancia).  Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual se acredita la calidad de servidora judicial de la funcionaria inculpada (fl. 111 c. o. primera instancia).  Copia remitida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, de las decisiones de fondo adoptadas en el proceso ordinario laboral de única instancia No. 2012-0157 instaurado por

Andrés Felipe Cardona Cardona contra Julio César González López y María Rita Serna Arenas (fls. 125 a 145 c. o. primera instancia). 3.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 28 de enero de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTÍZ en condición de Juez Municipal de Pequeñas Causas de Manizales (fls. 117 y 118 c. o. primera instancia). Durante dicha etapa, se allegó constancia de cargos y salarios devengados por la doctora SANDRA MILENA PÉREZ enviada por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales (fls. 154 y 155 c. o. primera instancia). 4.- La funcionaria inculpada rindió su exposición libre, en forma escrita, frente a la inconformidad de la quejosa, adujo que todos sus argumentos refieren a la sentencia proferida el 27 de julio de 2012, frente a sus actuaciones manifestó que en el cd. 1 se dejó constancia de la inasistencia del demandado Julio César González López y de la concurrencia de la apoderada designada por aquél. En sentir de la funcionaria, se agotaron todas las etapas en las respectivas audiencias, en efecto se incurrió en un error al consignar la fecha 26 de julio en la sentencia, pero el día 27 si se presentaron la quejosa y su apoderada pero como no estaba lista se les preguntó si deseaban dejar el valor del cd; en cuanto a la firma del acta, su contenido es de carácter informativo advirtiendo atenerse a lo contenido en el cd.

Respecto a la práctica de las pruebas, indicó que en los interrogatorios siempre actuó con imparcialidad y atendió las solicitudes de compulsa ante la Fiscalía General de la Nación; asimismo, atendió las órdenes impartidas por el Juez Constitucional, dejó si efectos la presunción de ser ciertos hechos susceptibles de confesión por parte del señor Julio Cesar González, nuevamente valoró los medios de prueba y dictó un segundo fallo, el cual tampoco fue de recibo de la quejosa quien nuevamente acude en sede de tutela, siéndole negada por improcedente. Para concluir destacó que “si en el transcurso del proceso se cometieron yerros, los mismos solo son explicables por la irrupción de la oralidad en nuestro distrito, que apenas empezó a partir del mes de enero de este año, época desde la cual todos Jueces y Abogados estamos en vía de adquirir experiencia” (fls. 112 a 124 c. o. primera instancia). 5.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 5 de abril de 2013, dispuso el archivo de las presentes diligencias (folios 162 a 174 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de primer grado dispuso el archivo de la actuación adelantada contra la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTÍZ en condición de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, al considerar que las irregularidades aludidas por la denunciante se presentaron en el desarrollo del proceso ordinario laboral, las cuales fueron enmendadas en cumplimiento del fallo de tutela, desapareciendo de la vida jurídica la sentencia dictada el

27 de julio de 2012 y se dictó nueva sentencia el 6 de septiembre de la misma anualidad. Señaló el Seccional de instancia que la señora María Rita Serna Arenas acudió a otras instancias procesales legales, creadas para impugnar las decisiones tomadas por la disciplinada, reiterándose que de acción disciplinaria sólo son susceptibles las providencias en las cuales se detecten graves irregularidades, fruto de la desviación caprichosa y arbitraria de la ley, precisando como la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTIZ en acatamiento de una orden judicial enmendó los errores en que había incurrido (fls. 162 a 174 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La quejosa MARÍA RITA SERNA ARENAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación discrepando de los argumentos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, pues de las actuaciones de la operadora de justicia disciplinada se desprenden errores jurídicos y de procedimiento en el curso del proceso ordinario laboral, dando a entender falta de conocimiento en la valoración de las pruebas o un actuar con desconocimiento total del debido proceso de la parte demandada. En primer momento, al evaluar la inasistencia del codemandado Julio César González López a la audiencia de conciliación y trámite, no aludió la incapacidad médica allegada en la cual se daba cuenta de los problemas de salud mental que le impedían presentarse, se limitó a señalar simple y llanamente su inasistencia, imponiéndole las sanciones legales, continuando con las diligencias, sin tener en cuenta la situación médica puesta de

presente. La parte pasiva contestó la demanda, sin que la funcionaria disciplinable refiriera en la audiencia de trámite a las excepciones planteadas o corriendo traslado de las mismas a la parte actora. En cuanto a la valoración de la prueba documental, al examinar dos certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Manizales en fechas diferentes, confundió la fecha de matrícula con la de la apertura del establecimiento comercial y con aquella desde la cual la quejosa detentaba la propiedad, lo cual no sólo constituye error judicial, también una interpretación errada del contenido de las pruebas. Respecto a la firma de una hoja en blanco para después acomodarla como constancia de presenciar un acto procesal al cual no se asistió, tal falencia no puede ser pasada por alto, por cuanto no constituye garantía para los ciudadanos y puede conllevar una falsedad del proceso. Prueba de los protuberantes yerros lo constituyen las dos acciones de tutela en las cuales se falló a favor, dejando en claro la violación al debido proceso y por consiguiente al derecho de defensa, como si fuera poco el 21 de enero de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió que el proceso ordinario fue inadecuado desde el principio pues la disciplinada carecía de competencia para tramitar el conflicto litigioso, irregularidad procesal con la cual conculcó el derecho al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, adjuntando copia del fallo emitido dentro del radicado No.31122 (fls. 178 a 181 y 182 a 195 c. o. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- En esta etapa procesal mediante auto del 18 de junio de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 27 de junio de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTÍZ, expedido por esta Corporación (fl. 8 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c. o. segunda instancia). 3.- Mediante escrito allegado a las diligencias el 9 de julio de 2013, la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTÍZ refirió la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se concedió el amparo y se ordenó declarar la nulidad de toda la actuación tramitada por su Juzgado, a lo cual se dio inmediato cumplimiento, por lo tanto los errores objeto del proceso disciplinario fueron corregidos, reiterando los argumentos expuestos ante el Seccional de instancia para solicitar la confirmación de la decisión de archivo (fls. 61 a 73 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución

Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA RITA SERNA ARENAS contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas de 5 de abril de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTÍZ en su condición de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad de la quejosa para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de funcionaria está probada con la constancia No. 0270 signada por el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ManizalesCalda, en la cual se establecen los cargos que la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTIZ ha desempeñado en la Rama Judicial, siendo el último como

Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales (folio 155 c. o. primera instancia). 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis a la presente investigación disciplinaria y que son objeto de discrepancia con la decisión de la Colegiatura a quo, tiene relación con las actuaciones desplegadas por la disciplinable en el trámite del proceso ordinario laboral promovido por Andrés Felipe Cardona contra María Rita Serna Arenas y Julio César González López. Previo al análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, esta Sala considera relevante señalar que la Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta Corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental, el cual puede ser protegido a través de la acción de tutela. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa

protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. En desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la autonomía no se extiende, y por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones, entre ellas, cuando se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del proceso a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la cual se aplica el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación. De otra parte, es importante anotar que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente válido de su Superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre y cuando la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en

los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, lo cual constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, por cuanto, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen1. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, las pruebas recaudadas en el curso de la investigación, en especial copias de las decisiones de fondo adoptadas por la funcionaria investigada en el curso del proceso ordinario laboral No. 2012-0157 de Andrés Felipe Cardona contra María Rita Serna Arenas y Julio Cesas González López, acreditan los siguientes hechos:  La demanda fue radicada el 9 de abril de 2012 y admitida por auto dictado el 3 de mayo de 2012. 1 T238 del 1º de abril de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla  Los demandados se notificaron personalmente de la admisión de la demanda el 25 de mayo de 2012, y en la misma fecha el despacho señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento.  Con ocasión de la excusa presentada por el codemandado Julio César González López, se fijó el 27 de julio de 2012 para la audiencia, fecha en la cual a las nueve de la mañana se instaló la misma al no atenderse la solicitud de aplazamiento realizada por la apoderada de

los demandados, constatándose al minuto 2.00 del cd 1 que la funcionaria judicial indicó: “como no se hizo presente el señor Julio Cesar González López y en aplicación del parágrafo 2º del artículo 31 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social la falta a venir a esta audiencia, se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de la demanda de prueba de confesión” (sic a lo trascrito) en dicha oportunidad la servidora judicial calificó los hechos e indicó que era una decisión notificada en estrados; la apoderada de la parte demandada interpuso recurso contra la determinación de declarar confeso al señor González López señalándola de violatoria del debido proceso, pues había presentado una incapacidad y hasta tanto no estuviera resuelto no debía efectuarse tal declaración ni ser citado a interrogatorio de parte; no obstante, funcionaria inculpada indicó que se trataba de un proceso de única instancia por lo cual no era procedente el recurso de apelación y no era la etapa procesal para tratarlo, prosiguiendo con el decreto de pruebas.  Posteriormente, clausurado el debate probatorio, la Juez dictó sentencia declarando la existencia de un contrato de trabajo entre el 30 de marzo de 2004 y el 26 de noviembre de 2011 y parcialmente probada la excepción de prescripción de los créditos causados antes del 9 de abril de 2009, entre otras condenas.  Por tratarse de un proceso de única instancia, la señora MARÍA RITA SERNA ARENAS promovió acción de tutela contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el 22 de agosto de 2012, el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito concedió el amparo deprecado, considerando que analizados los medios de pruebas le asistía razón a la accionante y la Juez ha debido tener en cuenta la excusa presentada en defensa de los intereses del señor Julio César González López; además incurrió en vía de hecho al encontrarse que la interpretación otorgada a la prueba documental obrante a folios 12 y 13 del expediente se hizo de manera errónea; asimismo existía una inconsistencia por cuanto la audiencia de lectura de fallo no se inició en la fecha fijada porque la sentencia no estaba lista.  Al dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de julio de 2012, nuevamente la operadora de justicia implicada profirió la decisión en acatamiento a la instrucción impartida por el Juez Constitucional, la profirió en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2012, en la cual realizó las mismas declaraciones de la sentencia anterior, pero esta vez contra los dos demandados, concediendo el recurso de apelación pues por razón de la cuantía se había modificado.  Nuevamente, la señora MARÍA RITA SERNA ARENAS acudió en tutela, la cual es definida en fallo emitido el 21 de enero de 2013, oportunidad en la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo y ordenó al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, anular la totalidad de la actuación adelantada en el proceso ordinario de Andrés Felipe Cardona contra los accionantes, a partir del auto admisorio de la demanda, razonando:

“En el sub lite, las pruebas allegadas con el escrito de tutela permiten colegir que a la fecha de presentación de la demanda las pretensiones que impetró Andrés Felipe Cardona contra la accionante y Julio César González López superaban los 20 S.M.L.V demarcados por el legislador en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como factor de competencia en razón de la cuantía, toda vez que reclamó el pago del auxilio de cesantías e intereses, primas de servicios, compensación por vacaciones, auxilio de transporte, sanción por la no consignación oportuna de las cesantía y las indemnizaciones por la terminación injusta del contrato de trabajo y por mora; en consecuencia, el trámite procesal que el juzgado accionado imprimió al proceso ordinario que aquí se controvierte fue inadecuados desde su inicio, pues carecía de competencia para tramitar el conflicto litigioso, irregularidad procesal que conculcó a la accionante sus derecho fundamental al debido proceso , según el cual ninguna actuación judicial puede obedecer al arbitrio del juzgador como sucede en este caso, en donde se vulneraron, además, los derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia; menos podía en ese horizonte, enviar al Tribunal el recurso de ‘súplica’ interpuesto, que adecuó como de apelación, pues huelga reiterar que la naturaleza municipal le impedía abrogarse esa potestad, dado que sólo está llamada a resolver asuntos que no excedan el límite fijado por el legislador, de modo que cuando así actuó, violentó el debido

proceso de las partes” (fls. 192 y 193 c. o, primera instancia). Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio se evidencia una presunta vulneración del ordenamiento jurídico por parte de la funcionaria denunciada, pues de la documental aportada a la presente investigación se acreditó el trámite del proceso de marras sin sujeción a la competencia prevista en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, apreciado el contenido de las sentencias dictadas en ambas oportunidades por la Juez disciplinada, al parecer en sus decisiones incurrió en yerro y arbitrariedades tales como la de no tener en cuenta la condición de salud de uno de los demandados, so pretexto de tratarse de un procedimiento oral, aunado a que continuó la actuación y lo declaró confeso de los hechos de la demanda susceptibles de ello. Ahora, para la Sala no son de recibo las explicaciones esgrimidas por la funcionaria investigada en el sentido de que no existe falta disciplinaria pues todos sus errores fueron corregidos, respecto de lo cual esta Corporación2 ha señalado que siendo los ilícitos disciplinarios tipos de ‘mera conducta’, como tal no precisan de un resultado, luego, independiente del saneamiento de los yerros, basta con que la probable conducta omisiva de deberes se presente para que se produzca su llamado. Cobra relevancia igualmente lo manifestado por el Juez Constitucional al resaltar las actuaciones con fundamento en las cuales concluyó la configuración de vía de hecho y, como quedó explicado por la Corte Suprema de Justicia, con lo cual resultaron lesionados los derechos fundamentales de la señora MARÍA RITA SERNA ARENAS y del señor Julio

César González “a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia”. 2 Sentencia del 18 de mayo de 1995 Radicado 4676 A 23 Para esta Sala, a la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales probablemente le faltó obrar con diligencia, con el cuidado necesario para el desarrollo de todas y cada una de las actuaciones procesales, por lo cual fue declarada en dos oportunidades la nulidad de lo actuado y como producto de la falta de cuidado continuó con el asunto, siendo que por disposición legal, carecía de competencia para conocerlo; además de las presuntas irregularidades advertidas por los Jueces de Tutela, tales como la suscripción de un acta y efectuar manifestaciones de hechos que no se habían desarrollado como quedaba consignado en sus decisiones. Por esas razones, se revocará el auto de archivo proferido por el Seccional de instancia al momento de evaluar la investigación disciplinaria y se ordenará continuar con las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 5 de abril de 2013, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTÍZ en calidad de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, para en su lugar ordenar que se continúe con la investigación disciplinaria,

por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que continúe con el trámite pertinente, conforme lo expuesto en las motivaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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