CSDJ - F17001110200020120054201ADJUNTA20130205084149-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120054201ADJUNTA20130205084149-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30)de enero dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 170011102000201200542 01 / 2481 T Aprobado según Acta N° 05 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado, doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en la Sala No. 107 del 18 de diciembre de 2012, procede esta Colegiatura, a resolver la impugnación interpuesta por el doctor JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN, en su condición de Gerente General del CONSORCIO PROSPERAR, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 2 de octubre del año próximo pasado, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la Seguridad Social, promovido por la accionante señora AMPARO GIRALDO DE QUINTERO. HECHOS El 13 de septiembre de 2012, la actora, instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental a la Seguridad Social, que se viene vulnerando por parte del CONSORCIO PROSPERAR. Afirmó la accionante que hace parte del programa MADRES COMUNITARIAS, aproximadamente desde 1989, y desde el año 1996 cotiza al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, a través del Consorcio Prosperar.
1 Sala integrada por los Magistrados, doctores Fabio Holguín Zuluaga (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200542 01 / 2481T Ref: Impugnación Acción de Tutela Señaló que en el año 2006, se retiró del programa MADRES COMUNITARIAS, ingresando nuevamente en el año 2009, pero que en el periodo correspondiente entre los años 2006 al 2009, continuó cotizando al sistema de pensiones como TRABAJADORA INDEPENDIENTE RURAL, incluso hasta enero del 2012. Refirió que a pesar de haber regresado al programa de Madres Comunitarias en el año 2009, no se reportó como tal dicha afiliación, sino que las cotizaciones se registraban como Trabajadora Independiente Rural. Manifestó que en el año 2012, no le fue enviada la libreta para seguir cotizando y al acudir a la entidad le informaron que estaba desafiliada, razón por la cual desde el mes de febrero de 2012, no ha logrado hacer aportes a pensión ni a la ARP. Señaló que el argumento para su desafiliación fue: “Debido a que el cambio de grupo poblacional no se presentó en el momento indicado, esto quiere decir, antes del retiro, ya no es posible hacer la reactivación, toda vez que a un trabajador independiente rural retirado por temporalidad, no se le puede generar ninguna novedad”. Informó la tutelante que en el año 2007, se le dictaminó una disminución en su
capacidad laboral equivalente a un 31.55%, a raíz de un fuerte y permanente dolor en sus manos, lo que ha generado un esfuerzo en el desarrollo de su actividades como Madre Comunitaria. Así mismo refirió que sólo cuenta con la beca que otorga Bienestar Familiar por valor de $344.160 mensuales, ingreso que es utilizado para su manutención, la de su hija y nieto con los que convive, y dependen económicamente de ella y de su esposo. Adujo, que era necesario seguir recibiendo el subsidio para aportar la tarifa al régimen pensional, ya que no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragarla sin ayuda, requiere seguir cotizando y poder acceder a su pensión de vejez. Finalmente manifestó que envió solicitud de “reafiliación” en pensiones al Consorcio PROSPERAR, pero en comunicación del 9 de agosto de 2012, la prenombrada República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200542 01 / 2481T Ref: Impugnación Acción de Tutela entidad se negó a afiliarla de nuevo, lo que ha generado según la accionante la presunta vulneración al derecho fundamental a la Seguridad Social. PRETENSIONES Se le ampare el derecho fundamental de la Seguridad Social, como consecuencia de ello, se ordene al CONSORCIO PROSPERAR afiliarla de nuevo al sistema como Madre Comunitaria y además permitirle realizar los pagos retroactivos de los
meses en los cuales no se le permitió cotizar. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por reparto, se asignó el conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Manizales, quien mediante auto del 14 de septiembre de 20122, declaró su falta de competencia, de conformidad con lo estipulado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 818 de 2009 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, que el Consorcio Prosperar en lo referente a su naturaleza jurídica, estableció: “(…)2. Respuesta de la oficina jurídica del Ministerio de la Protección Social. La directora general de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio en nota interna 123-0346-08 de mayo 12 de 2008, contestó así a la corte: “El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social destinada a subsidiar las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus característica y condiciones socioeconómicas no tienen acceso al sistema General de Pensiones. ...” Conforme a lo anterior el ente demandado al estar adscrito al Ministerio de Protección Social, conforme al Decreto 1382 de 2000, está cobijado por una autoridad pública del orden Nacional por lo que las acciones tutelares invocadas en 2 Folios 20 a 24 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200542 01 / 2481T
Ref: Impugnación Acción de Tutela su contra deben ser repartidas para su conocimiento a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que dispuso devolver las diligencias a la Oficina Judicial para lo pertinente.
Mediante auto calendado el 20 de septiembre de 20123, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando vincular al trámite tutelar al Ministerio de Protección Social, Instituto de Bienestar Familiar ICBF, Regional de Caldas y a al Asociación HOGAMA del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar, en el municipio de Manizales, y notificar a las partes para que se pronunciaran y ejercieran el derecho de defensa y contradicción, aportando las pruebas que pretendan hacer valer, teniendo como tal las anexadas al escrito de tutela.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Caldas. El doctor LUIS EDUARDO CÉSPEDES DE LOS RIOS, en su condición de Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, mediante oficio del 26 de septiembre de 2012, se pronunció sobre los hechos de la presente acción, haciendo un recuento de las normas que regulan la vinculación y el sistema de pensión de las madres comunitarias, igualmente relacionó jurisprudencia ilustrativa sobre el tema. Así mismo solicitó se desvinculara del presente amparo constitucional a la entidad que representa, ya que la misma no ha vulnerado ninguno de los derechos
fundamentales reclamados por la accionante. Consorcio Prosperar. 3 Folios del 25 al 28 C.O. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200542 01 / 2481T Ref: Impugnación Acción de Tutela El doctor JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN, en su condición de Gerente General del Consorcio Prosperar, al pronunciarse en relación con la presente acción de amparo, hizo una breve explicación del papel del consorcio como administrador fiduciario del fondo de solidaridad pensional y del funcionamiento del programa de subsidio al aporte en Pensión-PSAP. Frente al caso sub examine, señaló que: La señora Amparo Giraldo de Quintero, ingresó como beneficiaria al programa de subsidio al aporte en pensión del fondo de solidaridad pensional en el grupo poblacional Madre Comunitaria, desde el 1º de abril de 1996, hasta el mes de noviembre de 2005, época para la cual por solicitud expresa de la favorecida le fue modificado el grupo poblacional, pasando así de MADRE COMUNITARIA a
TRABAJADORA INDEPENDIENTE RURAL.
Señaló que la tutelante perteneció a este nuevo grupo poblacional desde el mes de diciembre de 2005 hasta el 26 de diciembre de 2011, configurando ello el motivo del retiro del programa por TEMPORALIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del decreto 3771 de 2007, la Ley 100 de 1993, artículo 28 y los
documentos Conpes sociales, pues se determinó que el periodo máximo para recibir el subsidio será hasta cuando el beneficiario haya recibido un total de 750 semanas subsidiadas, queriendo decir que estos auxilios que se otorgan a través del fondo de solidaridad pensional, serán de naturaleza parcial y temporal. Invocó que el Consorcio Prosperar, desde el mes de abril de 1996 hasta el mes de diciembre de 2011, ha cumplido con la obligación de subsidiar a la accionante un total de 762 semanas, no siendo posible una nueva afiliación al programa pluriscitado. Refirió que la señora Amparo Giraldo de Quintero, no notificó oportunamente al consorcio el cambio de grupo poblacional para ser considerada nuevamente madre comunitaria y no trabajadora independiente rural, por tal motivo encontrándose dentro de este último grupo poblacional y al cumplir con el máximo de semanas que República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200542 01 / 2481T Ref: Impugnación Acción de Tutela subsidia el estado (750), ya no puede solicitar nuevamente cambio de grupo poblacional, pues la normatividad no contempla esa opción. De igual forma refirió que los subsidios que otorga el Estado tienen una limitante en el tiempo, por lo que no puede convertirse en una obligación indefinida la ayuda para los beneficiarios del fondo de solidaridad pensional, quienes por su carácter de favorecidos de la contribución al aporte a pensión sólo tienen una expectativa de
recibir una pensión de vejez, más no un derecho adquirido. Finalmente señaló que mal podría darse una sanción contra el Consorcio Prosperar, teniendo en cuenta que han actuado bajo el manto legal y contractual, por ende no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, en consecuencia solicitó la improcedencia de la presente acción de tutela en virtud a que los derechos invocados en ningún momento fueron vulnerados por el Consorcio, ya que se dio estricto cumplimiento a la Ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia del 2 de octubre de 2012, resolvió amparar el derecho constitucional a la seguridad social invocado por la accionante, bajo los siguientes argumentos: El Consorcio Prosperar, si ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social a la accionante ante la negativa de ésta entidad para acceder a su solicitud en el sentido que nuevamente sea afiliada al programa de subsidio al aporte en pensión, por cuanto actualmente se desempeña como madre comunitaria. Refirió que el soporte legal del beneficio a que tienen derecho las madres comunitarias, se encuentra en el artículo 2 de la Ley 1187 de 2008 que prescribe: “el fondo de solidaridad Pensional subsidiará los aportes al régimen general de pensiones de las madres comunitarias, cualquiera que sea su edad y tiempo de 4 Folios del 96 a 108 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 170011102000201200542 01 / 2481T Ref: Impugnación Acción de Tutela servicios como tales”. Así mismo, el artículo 6º de la Ley 509 de 1999 fija el monto del subsidio en el “ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión” y estipula que su duración “por el término en que la madre comunitaria ejerza esta actividad”. (Subrayados originales) De igual manera, adujo que no resulta procedente negar la solicitud de amparo de acuerdo a lo manifestado en la contestación de la acción de tutela, en lo referente a la temporalidad del subsidio a que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 para todos los grupos Poblacionales, que corresponderá a un periodo equivalente a 750 semanas de cotización, mismas que ya superó la accionante, y no puede exceder de conformidad con lo establecido por el artículo 28 del Decreto 3771 de 2007 y los Documentos Conpes Sociales que lo determinan, tal argumento no puede ser contrario a las leyes citadas en precedencia. Finalmente concluyó que resulta evidente, que en el caso de la señora AMPARO GIRALDO DE QUINTERO, el derecho fundamental invocado se ve amenazado y vulnerado, por cuanto si bien es cierto ya ha recibido la contribución equivalente a 750 semanas con destino al programa de Subsidio del Aporte a Pensión, lo mismo es que tiene derecho a recibir un 80% del total de la cotización para pensión, por todo el término en que como madre comunitaria ejerza esa actividad y que en el presente caso se encuentra acreditado con las constancias expedidas por el ICBF, Ministerio de Trabajo y la asociación HOGAMA, vinculados como terceros
interesados, y a quienes finalmente desenlaza, toda vez que la acción no estaba dirigida hacia ellas. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del doctor JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN, en su condición de Gerente General del Consorcio Prosperar, acudiendo a los mismos argumentos esbozados en la contestación del presente trámite tutelar, pues insistió que desde el mes de abril de 1996 hasta el mes de diciembre de 2011, ha cumplido con la obligación de subsidiar a la accionante con República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200542 01 / 2481T Ref: Impugnación Acción de Tutela un total de 762 semanas, no siendo posible una nueva afiliación al programa multicitado. Señaló que “la señora AMPARO GIRALDO DE QUINTERO, no notificó oportunamente al consorcio prosperar para la aplicación un cambio de grupo poblacional para hacer tránsito nuevamente a ser considerada madre comunitaria. en este sentido, la actora, como se encontraba dentro del grupo poblacional trabajador independiente rural al momento de cumplir con el máximo de semanas que subisidia el Estado ya no puede solicitar nuevamente cambio de grupo poblacional pues la normatividad no contempla esa opción”. Finalizó solicitando la IMPROCEDENCIA de acción tutelar impetrada, en virtud a que los derechos invocados a la Igualdad ante la Ley, Libertad y Seguridad Social, en ningún momento fueron vulnerados por parte del Consorcio Prosperar, por el
contrario ha dado estricto cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, rigiendo sus actuaciones por las disposiciones constitucionales. TRAMITE DE SENGUNDA INSTANCIA Negado el proyecto presentado por parte del Magistrado, Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, se dispuso pasar el proceso al Magistrado que hoy funge como ponente por haberle correspondido en sorteo. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, el Acuerdo No. 100 del 11 de Julio de 2012 mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Colegiatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200542 01 / 2481T
Ref: Impugnación Acción de Tutela PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Veamos la Sentencia T-177/11 La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006, la Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su
disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200542 01 / 2481T Ref: Impugnación Acción de Tutela vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de
conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad
determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” …. Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200542 01 / 2481T Ref: Impugnación Acción de Tutela obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. CASO CONCRETO Para el presente caso, encuentra la Sala que la accionante pretende obtener la protección a su derecho fundamental a la Seguridad Social, solicitando que se
ordene a la entidad accionada se le admita de nuevo en el programa “de Subsidio al Aporte en Pensión”, para seguir haciendo cotizaciones como Madre Comunitaria. Así mismo se le permita hacer los pagos retroactivos de los meses en los cuales no ha podido cotizar toda vez que fue desafiliada desde febrero de 2012. Pues bien observa esta Sala de acuerdo al material probatorio obrante al interior del paginario, la señora Amparo Giraldo de Quintero, ingresó como beneficiaria al programa de subsidio al aporte en pensión del fondo de solidaridad pensional en el grupo poblacional Madre Comunitaria, desde el 1º de abril de 1996, hasta el mes de noviembre de 2005, época para la cual por solicitud expresa de la favorecida, le fue modificado el grupo poblacional, pasando así de Madre Comunitaria a Trabajadora Independiente Rural perteneciendo a este nuevo grupo poblacional desde el mes de diciembre de 2005 hasta el 26 de diciembre de 2011. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 3771 de 2007, artículo 28 de la Ley 100 de 1993, y los documentos Conpes sociales, se determinó que el periodo máximo para recibir el subsidio será hasta cuando el beneficiario haya recibido un total de 750 semanas subsidiadas, queriendo decir que estos auxilios que se otorgan a través del fondo de solidaridad pensional, serán de naturaleza parcial y temporal, configurándose con ello el motivo del retiro del programa por Temporalidad, como quiera que en el caso de la señora AMPARO GIRALDO DE QUINTERO, recibió durante todo el tiempo de su afiliación como beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte a Pensión, un total de 762
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200542 01 / 2481T Ref: Impugnación Acción de Tutela semanas, quedando como alternativa cotizar pensión en el régimen contributivo directamente en el Seguro Social. (Ver folio 76 cuaderno original). Pues bien, observa esta Superioridad que del relato de los hechos realizado por la accionante al igual que lo manifestado por la entidad accionada, se vislumbra que la señora AMPARO GIRALDO DE QUINTERO no notificó de manera oportuna el cambio poblacional al Consorcio Prosperar, -como si lo hizo cuando se retiró-, toda vez que ella cotizó desde el año 2006 al 2009 como Trabajadora Independiente Rural, y a partir del año 2009, se vinculó nuevamente al programa de Madres Comunitarias, y desde esta anualidad siguió realizando sus aportes a pensión en calidad de Trabajadora Rural Independiente, NO notificando de su nueva vinculación al programa y, por ende, de su nuevo cambio poblacional. De igual forma, en el punto 9 de su queja, señaló que el 29 de enero de 2007, mediante dictamen médico laboral No. 13267, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se le determinó pérdida de la capacidad laboral en un 31.55%, situación que nunca informó a las autoridades correspondientes. En tal sentido, el derecho a la seguridad social que le fue amparado por el A quo a
la actora, no ha sido vulnerado por la entidad accionada, en la medida en que, como ya se dijo, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, tal como quedó expuesto, además que la decisión del Consorcio Prosperar, se llevó a cabo dentro del marco de sus obligaciones legales y contractuales rigiendo sus actuaciones por las disposiciones constitucionales y legales así como por las instrucciones y ordenamientos que formula el Ministerio de la Protección Social, en virtud del contrato de encargo fiduciario No. 352 de 2007, como administrador del Fondo de Solidaridad Pensional. En estas condiciones, la decisión impugnada se revocará, para declarar la improcedencia de la acción, además de la incuria de la actora, ya que desde el 29 de enero de 2007, le fue determinado pérdida de capacidad laboral en un 31.55 %, aunado a ello, las cotizaciones pretendidas no se hicieron reflejando el cambio del grupo poblacional de trabajador independiente rural, a madre comunitaria para República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200542 01 / 2481T Ref: Impugnación Acción de Tutela continuar vinculada al programa de aportes al subsidio pensional, por que la accionante no realizó los informes y trámites que le correspondían, de tal manera que la Entidad accionada, esto es CONSORCIO PROSPERAR, no incurrió en
vulneración alguna de los derechos invocados por la señora AMPARO GIRALDO
DE QUINTERO.
Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala declara la improcedencia del amparo en el caso presente, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales y que, además, puede acudir a la vía ordinaria laboral o a la Oficina del Trabajo, y ha tenido el tiempo necesario para hacerlo, toda vez que la finalidad de esta acción no es un problema de salud sino de cotización al régimen pensional, para poder acceder luego a la pensión de vejez, aduciendo, que era necesario seguir recibiendo el subsidio para aportar la tarifa al régimen pensional, ya que no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragarla sin ayuda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 2 de octubre de 2012 que amparó los derechos tutelados por la señora AMPARO GIRALDO DE QUINTERO, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción deprecada, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Como CONSECUENCIA de la anterior decisión, DEJAR sin valor ni efecto cualquier acto u operación administrativa que hubiera proferido y/o ejecutado
la accionada en cumplimiento del fallo de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200542 01 / 2481T Ref: Impugnación Acción de Tutela TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOS
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