CSDJ - F17001110200020120057801ADJUNTA20141212153519-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120057801ADJUNTA20141212153519-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201200578 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JOSÉ
IGNACIO LLINAS CHICA ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 16 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado José Ignacio Llinás Chica por la falta a la diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 con suspensión de 2 meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto se presentó una causal que impide la proseguibilidad de la acción disciplinaria. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 25 del informativo certificado No. 17828 de data 22 de octubre de 2010, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el cual 1 La Sala la conformaron los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO
(Ponente) y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ.
Apelación Interlocutorio Radicación 170011102000201200578 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicó que el doctor JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA, no registra antecedentes disciplinarios.
Así mismo, a folio 24 del expediente, obra certificado No. 08241-2010 del 22 de octubre de 2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indicó que a JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA identificado con la cédula de ciudadanía número 78.035.417 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 106.385 vigente en esos momentos. HECHOS La presente investigación disciplinaria se originó a partir del escrito de queja del señor Arturo Antonio RuIz de data 11 de agosto de 2010, con base en los siguientes argumentos, los cuales fueron resumidos por la primera instancia asi. “ Su hijo Pedro Nel de Jesús Ruiz Villada, la noche del tres (3) de febrero del dos mil siete (2007) se fue a pescar al rio Arma, en un lugar cercano al municipio de la Pintada en compañía de unos amigos, cuando calló agua y desapareció, al otro día lo encontraron ahogado, en un hueco que tenía aproximadamente veinte (20) metros de profundidad y que había hecho la empresa ICEIN S.A. porque necesitaba material del rio, para llevar a cabo la pavimentación que de la Pintada conduce a Medellín. Ante tal situación se contactaron con el abogado José Ignacio Llinas Chica y él les informó que podía sacar el caso y que no se preocuparan. El abogado no les exigió ningún dinero, hasta que sacara el proceso; sin
embargo el señor Huber Villada Villada les solicitó dinero en varias oportunidades para el abogado para sufragar los gastos de traslados. Apelación Interlocutorio Radicación 170011102000201200578 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuando llamaban al abogado, este les exponía que no se preocupara que todo iba bien, pero un día el señor Huber les informo que se había perdido el caso y no se podía hacer nada, les entregó unos documentos en los cuales el abogado mostró apatía al caso y en la Sentencia se dice que hubo un abandono total del proceso”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la anterior queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por auto de ponente, decidió en proveído de fecha 26 de octubre de 2010 declarar la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, ordenándose fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 23 de junio de 2011, así como la práctica de pruebas. (Folio 26 del c.o.).
2. A folio 30 del cuaderno original aparece la constancia del 24 de junio de 2011 signada por el Magistrado instructor, la cual indicó que se fijaba nueva fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 20 de octubre de 2011, la que fue nuevamente aplazada por motivos personales del “despacho”, quedando fijada para el 25 de julio de 2012.
3. El 25 de julio de 2012 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del quejoso y el disciplinable. Acto seguido se dio lectura a la queja y se escuchó en versión libre al abogado encartado quien adujo que su actuación se desarrolló en el Municipio de Aguadas (Caldas), por lo que se ordenó remitir el expediente por competencia a la Sala Homóloga de Caldas. En esta diligencia el quejoso aportó varios documentos entre ellos:
Apelación Interlocutorio Radicación 170011102000201200578 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la sentencia del 12 de agosto de 2009 del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Arturo Ruiz Ríos y otros contra Ingenieros Constructores e interventores S.A. “ICEN”, mediante la cual se denegaron las pretensiones formuladas por la parte demandante (Folios 45 a 62 del c.o.). - Copia del edicto del 19 de agosto de 2009 mediante el cual se notifican a las partes dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual siendo demandante Arturo Ruiz Ríos y otros contra Ingenieros constructores e interventores S.A. ICEIN. Al anverso se encuentra que el término de ejecutoria venció el 26 de agosto de 2009. - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 6 de febrero de 2007, entre José Ignacio Llinás Chica y los señores Arturo Ruiz Ríos,
Dioselina Villada Blandón, María Nelly, María Cristina, María Irene, Carlos
Arturo y Julio Cesar Ruiz Villada en calidad de representados (Folios 67 a 68 del c.o.).
4. Allegado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, el Magistrado instructor fijó fecha y hora para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 28 de noviembre de 2012, la cual fue aplazada en varias oportunidades (Folios 104, 120,130 del c.o.). Fue emplazado mediante edicto del 20 de mayo de 2013, declarado persona ausente y designándole defensor de oficio mediante proveído del 24
Apelación Interlocutorio Radicación 170011102000201200578 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de mayo de 2013, siendo posesionado en dicho cargo el defensor Francisco Javier Cardona Atehortúa. Fijándose fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 31 de julio de 2013.
Mediante memorial del 30 de julio de 2013 el defensor de oficio solicitó aplazamiento de la diligencia, lo cual fue aceptado por el despacho y se procedió a fijar nueva fecha y hora.(Folios 139 y 147del c.o.).
5. El 3 de septiembre de 2013 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por cuanto el defensor de oficio del disciplinable allegó excusa por parte de este último para asistir a dicha diligencia.
6. El 1º de octubre de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la comparecencia del
defensor de oficio. Acto seguido se dio lectura a la queja dándosele traslado al defensor de oficio del disciplinable quien no se pronunció al respecto y se ordenaron la práctica de pruebas. En esta etapa se recaudaron: - A través de comisionado2 se escucharon: En diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor ARTURO ANTONIO RUIZ, que por su estado de salud y avanzada edad no podía dirigirse a Manizales. Indicó el señor Ruiz que no se acordaba del abogado LLINAS CHICA, ni de haber instaurado alguna queja en su contra. A la pregunta del comisionado ¿Usted o su familia obtuvieron alguna información 2 Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) Apelación Interlocutorio Radicación 170011102000201200578 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO directa del doctor LLINAS sobre el estado del proceso?, a lo que contestó que no. Se extrae también: “PREGUNTADO: De qué forma o por quien se enteró del resultado del proceso? CONTESTÓ: A lo último se quedó callada la cosa, no me acuerdo quien me dijo porque no se volvió a mentar de eso para nada.
PREGUNTADO: Una vez conoció el resultado del proceso solicitó información al Dr. Llinas. CONTESTÓ: No señor, no me acuerdo eso se quedó callado”.
Dejó constancia el funcionario comisionado de que “el declarante si bien se expresó con claridad, se advierte que para la fecha actual está afectado de pérdida de memoria, inicialmente alude a dos episodios uno de unos daños
contra su residencia y otro que al parecer se le ahogó un hijo en el rio Arma (Departamento de Caldas), dice recordar las cosas y luego responde a renglón seguido que no, no se acuerda, su esposa comunica dicha situación, esto es de constantes lagunas mentales y olvidos…”(Folio 188 vto del c.o.). - Al señor JESÚS HUBER VILLADA VILLADA, del cual se extrae los siguientes apartes: “PREGUNTADO: Sírvase decirnos bajo la gravedad del juramento prestado, si conoce al Dr. JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA, en caos positivo por qué lo conoce y desde que época? CONTESTO: Si lo conozco, yo estuve como auxiliar de él. PREGUNTADO: Usted fue la persona que sirvió como intermediario entre la familia Ruiz Villada para contratar al doctor Llinas Chica? CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Que conocimiento tiene sobre la actuación del doctor Llinas Chica en el proceso de responsabilidad Apelación Interlocutorio Radicación 170011102000201200578 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extracontractual por la muerte del señor PEDRO NEL DE JESÚS RUIZ VILLADA? CONTESTO: Él fue representante legal de la víctima en ese proceso, con respecto a la actuación, hizo unas actuaciones inexplicables primero porque cuando se hizo la audiencia de conciliación, la empresa estuvo presta a conciliar con las víctimas, se buscó, se llamó, se verificó por su presencia y nunca hubo respuesta ni mucho menos se hizo presente en esa audiencia, segundo en vista de que el proceso estaba en el Municipio de
Aguadas, Departamento de Caldas no tuvo la delicadeza de estar averiguando por los diferentes estados del proceso en las cuales yo estaba autorizado por él mismo para averiguar en qué iba el caso, en una ocasión en las cuales se iban a vencer los términos le manifesté a la señora DIOSELINA VILLADA que me facilitará los pasajes para ir a averiguar en qué estado estaba el proceso en el Municipio de Aguadas, las cuales ella por precaución llamó al abogado Ignacio Llinas Chica quien manifestó de que no me los diera porque yo no sabía nada de eso pero que estuviera tranquila que el proceso iba muy bien, las cuales después por mi propia iniciativa viaje al municipio de Aguadas y ya se habían vencido todos los términos para seguir el proceso, cosa que nunca el abogado le había comunicado a la señora Dioselina Villada y Arturo Ruiz. PREGUNTADO: Sabe usted si al abogado se le entregaron dineros en varias oportunidades y por qué sabe esto? CONTESTÓ: No, no sé si le entregaron dineros. PREGUNTADO: Sabe usted si el abogado le notició a sus clientes sobre el estado del proceso durante la duración de éste? CONTESTÓ: No, no les comunicaba como iba el proceso como se demuestra en la audiencia de conciliación, después de dicha audiencia no se volvió a comunicar directamente con los representados porque no s dimos cuenta por fuente diferente de él que ya se habían vencido los términos (Folio 189 del c.o.)
7. Mediante memoriales del 5 de diciembre de 2013 y 24 de enero de 2014 el defensor de oficio del disciplinable solicitó aplazamientos de la continuación
de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para los día 6 de diciembre de 2013 y 13 de febrero de 2014.
8. El 3 de abril de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable. Y como quiera que no se había aún allegado la prueba del
Apelación Interlocutorio Radicación 170011102000201200578 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso de responsabilidad Civil se suspendió la diligencia para el 28 de abril de 2014.
En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 255 del 10 de abril de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual siendo demandante Arturo Ruiz Ríos y demandado Ingenieros Constructores e interventores S.A. (Folio 229 del c.o.).
9. El 25 de abril de 2014 el defensor de oficio del disciplinable solicitó el aplazamiento de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Folio 231 del c.o.).
10. El 29 de mayo de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable. Se realizó la diligencia de inspección judicial al proceso de responsabilidad civil extracontractual. Se cerró el ciclo probatorio y se procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado José Ignacio Llinás Chica por haber
incurrido presuntamente en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el abogado no obstante haber suscrito un compromiso con sus clientes para el adelantamiento del proceso de Responsabilidad Extracontractual, lo descuidó no realizando una defensa Apelación Interlocutorio Radicación 170011102000201200578 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO activa de los intereses de sus poderdantes al interior del mismo. Conducta imputada a título de culpa.
Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien no solicitó pruebas a practicar para la etapa de juicio.
11. El 6 de junio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del disciplinable, a quién se escuchó en alegatos de conclusión manifestando que se encontraba plenamente probada su asistencia a la audiencia de conciliación, la formulación de la demanda y que se había excusado ante el despacho cognoscente por la no asistencia a la audiencia del artículo 101 del C.P.C. Adujo que dentro del contrato de prestación de servicios aportado en el expediente rezaba la cláusula 7ª “El representado manifiesta que desiste de cualquier acción civil, penal o disciplinaria, querellable que pueda existir en contra de su representante” Refirió que participó en las 3 etapas cruciales del proceso, la demanda, la Audiencia del 101 y la práctica de pruebas, en todas se hizo presente a excepción de la audiencia del 101, donde dentro de la oportunidad legal se
excusó por su inasistencia. En relación con el pronunciamiento sobre las excepciones y alegatos de conclusión solo se trataban de actuaciones discrecionales que los abogados pueden surtir o no de acuerdo con la estrategia de ataque que se implemente. Concluyó el abogado manifestando que fue él quien dio a conocer el resultado del proceso al quejoso y su intención de no interponer recursos. Apelación Interlocutorio Radicación 170011102000201200578 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 16 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sancionó al abogado JOSÉ IGNACIO LLINÁS CHICA con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que: “En este orden de ideas se puede precisar sin mayores elucubraciones, que el doctor Llinas Chica no fue diligente en el desempeño de su encargo como apoderado del señor quejoso, es claro para la Sala que no estuvo pendiente de las actuaciones que se desarrollaron a lo largo del proceso, por ello no se presentó a la audiencia de conciliación, por ende, no pudo probar el nexo causal entre el daño y la presunta imprudencia de la firma demandada cuando realizó la obra de excavación del Rio Armas que origino el deceso
del señor Pedro Nel de Jesús Ruiz Villada, , si bien la profesión de abogado es de medio y no de resultado, el abogado por su negligencia impidió que se llevara ante el Juez la prueba de hecho generador del daño, como el mismo lo admite, cuando señala que para él era vital la prueba testimonial y al negarse la misma por su falta de previsión, se iría al traste con sus pretensiones, que fue lo que finalmente sucedió. El abogado Llinas Chica fe imprudente en el desarrollo del contrato de mandato que tenía bajo su dirección, no obró con la celosa diligencia que le exigen las disposiciones de la ley disciplinaria, no tuvo el debido cuidado con el caso y su cliente hubo de soportar, la desestimación de las pretensiones. Por lo anterior, emerge de forma objetiva y subjetiva la comisión de la falta disciplinaria de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007” Apelación Interlocutorio Radicación 170011102000201200578 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó la primera instancia que no eran de recibo las exculpaciones del abogado, en el sentido de establecer que existió un pacto en el contrato de prestación de servicios que impediría la presentación de una queja disciplinaria, lo cual era inaplicable porque la acción disciplinaria por su carácter de pública, su titularidad correspondía al Estado y por ende no era desistible, por lo que cualquier pacto en contrario no adquiría relevancia para el derecho. Y en cuanto a que actuó dentro del proceso de marras, el expediente fue claro en advertir que el abogado no fue diligente y descuidó
su encargo, y por el contrario desde la demanda hasta la sentencia se estableció su inactividad y la participación en tan solo la elaboración de la demanda y el haber asistido a una audiencia, donde se recepcionaron unos testimonios de la parte demandante. En cuanto a la sanción, señaló que existió un perjuicio ocasionado a los demandantes por parte del abogado, quienes ante una clara indiligencia perdieron la posibilidad de reclamar por el accidente que sufrió su hijo y hermano ante la falta de previsión de la empresa demandada. Y por ello consideró razonable, proporcional y necesaria imponer la sanción de dos meses de suspensión con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (Folios 251 a 265 del c.o.). RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinable interpuso recurso de alzada en contra de la anterior determinación deprecando la absolución a su favor, por cuanto insistió en que la acción disciplinaria no se podía haber adelantado en virtud del desistimiento antes de la queja. Apelación Interlocutorio Radicación 170011102000201200578 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que existían 2 grandes etapas de relevancia para la intervención que gravitan en el resultado de un proceso ordinario que eran la demanda y la audiencia del 101, en la cual se excusó. Y en cuanto al no pronunciamiento de excepciones y alegatos de conclusión eran actuaciones discrecionales del abogado de acuerdo a la estrategia de defensa (Folios 269 a 273 del c.o.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Es necesario poner de presente por quien funge como ponente que el proceso de marras fue repartido en esta Corporación el 27 de agosto de 2014 (Folio 2 del cuaderno de 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256, de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 (Estatuto Disciplinario de la Abogacía), hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y por lo anterior debería esta Superioridad proceder a su revisión en vía de apelación, sin embargo, no es factible continuar con el trámite de las presente diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Apelación Interlocutorio Radicación 170011102000201200578 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La prescripción de la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 modificado por la Ley 20 de 1972, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. De igual manera, en el artículo 24 de la Ley 1123 de
2007, se establece que prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Siendo así, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, veamos: En concreto la queja se circunscribe a que habiendo el quejoso otorgado poder al disciplinable para representar, iniciar y llevar hasta su terminación el proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de la Sociedad Ingenieros Constructores e Interventores S.A., este no actuó en defensa de los intereses de sus mandantes, ya que simplemente se limitó a presentar la demanda, sin asistir a la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C. proceso el cual terminó denegando las pretensiones de la demanda, como se extrae de la sentencia de primera instancia, en la cual el Juez de marras indicó: “En el cuaderno principal y obrante a folio 145 se profirió auto el siete de febrero del año anterior, mediante el cual se fijó día y hora para realizar la audiencia que consagra el artículo 101 del Estatuto Ritual Civil, la que se adelantó el trece de mayo de la anualidad que precede, declarándose agotada la etapa de conciliación por ausencia de la mayoría de los demandantes. Seguidamente el Juzgado de turno decidió la excepción previa de falta de competencia territorial, la cual salió avante, y como Apelación Interlocutorio Radicación 170011102000201200578 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
anteladamente se dijo, fue el motivo por el cual arribó a esta dependencia judicial el proceso en mención. Con posterioridad se arrimó justificación de la inasistencia de los demandantes a la audiencia antes mencionada, la que aceptó el despacho mediante proveído del quince de abril de esta calenda y se fijó día y hora para proseguir con el trámite de la audiencia reglada en el artículo 101 de la Obra Procesal Civil. La audiencia se prosiguió el día seis de mayo pasado, sin la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y se culminó dicho acto procesal, con el otorgamiento del término de tres (3) días, para que las partes modificaran la solicitud de pruebas contenidas en la demanda, contestación, llamamiento en garantía y excepción de mérito. A través de providencia calendada el diecisiete de julio pasado, se corrió traslado conjunto a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, sin que ninguna hubiera hecho uso de tal oportunidad legal”. Luego, como la imputación fáctica se circunscribió a que el abogado LLINÁS CHICA fue indiligente en la gestión encomendada (como la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C. del 6 de mayo de 2009) terminando el proceso mediante sentencia de primera instancia el 12 de agosto de 2009 sin que tampoco se hubiese apelado la decisión, negándole las pretensiones a la parte actora, quedando ejecutoriada el 26 de agosto de 2009. Por lo anterior, es claro que desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia (26 de agosto de 2009) cesó la conducta, y a
partir de allí, han transcurrido más de cinco años, término con que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria, e incluso, cuando fue repartida las diligencias a quien funge como ponente, esto es el 27 de agosto de 2014, ya había operado el fenómeno prescriptivo. En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, no le queda más remedio a la Sala en el Apelación Interlocutorio Radicación 170011102000201200578 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente caso, que declarar la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR terminación y archivo de la diligencias seguidas contra el abogado JOSÉ IGNACIO LLINÁS CHICA, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el dossier a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Apelación Interlocutorio Radicación 170011102000201200578 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Apelación Interlocutorio Radicación 170011102000201200578 01