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CSDJ - F17001110200020120059201ADJUNTA20160901103302-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120059201ADJUNTA20160901103302-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 170011102000201200592 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor de confianza del abogado ERNESTO CARDONA TAMAYO contra la sentencia del 31 agosto de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE VEINTE (20) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V., como responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FACTICA 1 M.P.: Dr. José Ricardo Romero Camargo, sala dual con el H.M. Miguel Ángel Barrera Núñez. El 10 de septiembre de 20122, el señor Francisco Javier Osorio Jaramillo presentó queja disciplinaria contra el abogado ERNESTO CARDONA TAMAYO, quien actuando como apoderado de Ángela María Gil en proceso ejecutivo laboral contra Carolina Giraldo Ramírez, que se acumuló a ejecutivo con acción mixta también promovido por él contra la misma

demandada con el fin de obtener prelación para el pago y cancelación de acreencias laborales de su cliente. De tal modo se realizó diligencia de remate del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 100-138538, siendo aceptada la oferta del señor Osorio, consignando el 22 de mayo de 2012 la suma de $19’698.009 por concepto de excedente en el avaluó del bien a adjudicar; cubriéndose con este valor la obligación del proceso laboral acumulado. Transcurrió año y medio sin que la parte actora representada por el disciplinado, notificara a la parte demandada CAROLINA GIRALDO dentro de proceso laboral; esta omisión perjudicó los intereses patrimoniales del quejoso, quien requería el impulso de esta acción judicial, a efectos de obtener la liquidación del crédito, para que fuera aportada dentro del ejecutivo del cual era demandante el quejoso y así lograr que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales aprobara el remate y registrara el acta del mismo a su nombre. Por lo anterior, consideró el quejoso que fue objeto de fraude procesal por parte de Ángela María Gil y su apoderado judicial ERNESTO CARDONA TAMAYO, ante su desidia para notificar dentro del proceso laboral la demanda CAROLINA GIRALDO RAMIREZ, toda vez que su proceso con acción mixta se paralizó cerca de 18 meses. 2 Folios 1 – 4 c. o. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado No. 13345-2012 del 9 de octubre de 20123, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

de la Justicia, acreditó que el señor ERNESTO CARDONA TAMAYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.257.587, se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 96.047, vigente. 2.- Auto de apertura de Proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor dispuso mediante auto del 17 de octubre de 20124, dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la apertura de proceso disciplinario contra el abogado denunciado, se señaló el 10 de diciembre de 2012 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha fijada se inició la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075, a la cual compareció el disciplinable ERNESTO CARDONA TAMAYO, el quejoso FRANCISCO JAVIER OSORIO JARAMILLO, su apoderada de confianza MONICA MARIA GARCIA GARCIA. El abogado disciplinado manifestó su voluntad de asumir su propia defensa. 4.- Versión libre.- Manifestó6 el procesado que a final de febrero de 2011 acudió a su oficina una señora que tenía un problema laboral, e iniciaron relación cliente abogado, ella le manifestó que celebró una conciliación, pero que el empleador le incumplió, él como abogado presentó una demanda laboral el día 15 de febrero de 2011, correspondiendo al Juzgado Segundo 3 Folio 5 c. o. 4 Folios 6 - 7 c. o. 5 Folio 52 c. o. 6 Cd folio 1 del c.o.

laboral del Circuito de Manizales. Agregó que solicitó el embargo de un inmueble hipotecado en favor del quejoso FRANCISCO JAVIER OSORIO JARAMILLO, y que como autoriza la ley, solicitó la prevalencia del crédito laboral. Expuso que la señora, refiriéndose a su cliente, comenzó a alejarse de su oficina y que el 27 de agosto del 2012 recibió una llamada del quejoso, el cual estaba alterado y le pidió que se reunieran para tratar lo relativo a los dos procesos, el hipotecario y el laboral. Efectivamente se reunieron el viernes siguiente, y acordaron que para dar celeridad elaborarían un memorial dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, pidiendo que el dinero que se había recaudado por el remate del inmueble fuera trasladado al proceso laboral, lo que sucedió el 31 de agosto de 2012, mediante documento presentado para su autenticación en la ciudad de Medellín, el día 14 de septiembre de la misma anualidad, y fue llevado al Juzgado de conocimiento el 10 de octubre de 2012. Aseveró el disciplinado, sobrevino el cese de actividades de la rama judicial. Añadió que con relación a la notificación de la demandada CAROLINA GIRALDO en el proceso laboral, la dirección que le suministró su cliente, ya no correspondía y la ubicación de una nueva dirección no había sido posible. Además, que ANGELA MARIA GIL, le debía pagar unos honorarios, y que la demora en lo relativo a la notificación de la demandada Giraldo, era por culpa

de la demandante que no lo había dejado actuar con más libertad. Acotó que la demandante fue empleada doméstica de la señora CAROLINA GIRALDO, que él como abogado simplemente trabajaba y cobraba un dinero, que si el quejoso dice que hay fraude eso se sale de su competencia, que ha actuado con lealtad procesal, que si las cosas no se han dado de mejor manera para el quejoso, no es su culpa, por cuanto no ha incurrido en ningún tipo de falta. 5.- Acto seguido el Magistrado sustanciador, decretó las pruebas pedidas por el Disciplinado, y las de oficio, entre las cuales se encuentran: Que se oficie al Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales para que allegara copias del proceso ejecutivo con acción mixta de mayor cuantía adelantado contra los señores Carolina Giraldo Ramírez y Mario Andrés Núñez y lo conminó para que enviara copia del memorial suscrito por disciplinado y por la señora Ángela María Gil, con el fin de trasladar unos dineros de ese Despacho al Juzgado Segundo Laboral de Manizales; igualmente al Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad para que remita el proceso ejecutivo laboral promovido por la señora Ángela María Gil contra Carolina Giraldo, escuchar los testimonios de los señores Ángela María Gil, Jorge Pinilla Tejada y a FRANCISCO JAVIER OSORIO JARAMILLO, en ampliación de queja, y los antecedentes disciplinarios del investigado. A continuación se escuchó al señor Francisco Javier Osorio Jaramillo en ampliación de queja, aceptó haber realizado una llamada al Disciplinado el

31 de agosto de 2012, se llegó a un acuerdo para elaborar un memorial fijando un plazo de 8 días, se ofreció a suministrar dineros al Disciplinado para sufragar los gastos del proceso laboral, para darle celeridad, y agregó que le explicó al abogado CARDONA la necesidad de impulsar el proceso laboral, y de darle agilidad al proceso de ejecución con título hipotecario, y que necesitaba que enviaran la liquidación del proceso laboral al ejecutivo para hacer traslado de los dineros. Señala que hubo 4 meses infructuosos en la comunicación, y dijo que ello le permitiría concluir que el abogado, refiriéndose al disciplinado no quería mover el proceso, o que la demandante no tenía interés de agilizar el proceso laboral. Añade que buscó a la demandante del proceso laboral y le señaló que se acercara al Juzgado para que retirara unos dineros, ella le manifestó que debía hablar con su apoderado. Dice que está afectado patrimonialmente porque no le han entregado el bien rematado, que el inmueble se está deteriorando, que la demandada está haciendo uso del inmueble. El 8 de agosto de 20137, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del investigado, del quejoso y su apoderada, acto seguido se escuchó el testimonio de Ángela María Gil, demandante del proceso laboral y poderdante del disciplinado, quien adujo, que trabajó con Carolina y el papa de ésta, indicó cuantos año laboró y en que horario, narró que ante el no cumplimiento de una conciliación le dio

poder el 24 de enero de 2011 al abogado Ernesto Cardona para recuperar esa plata, explicó que ella tenía interés en que le entregaran el dinero. 6.- Calificación Provisional.-Formulación de cargos. El 8 de agosto de 2.013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional8, el Magistrado instructor procedió a cerrar el ciclo probatorio, formulando cargos al investigado por la comisión de las faltas que tratan los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Identificó al disciplinado, y al quejoso, e hizo un resumen de la queja y la versión libre. Continuó resumiendo la imputación fáctica, que existían dos procesos, uno de ejecución con título hipotecario, otro laboral, y por la demora en el trámite en el primero, se está ocasionando perjuicio al quejoso; adicionó que en el proceso de ejecución mixta ya hay dineros para pagar la acreencia laboral, y que el disciplinado no ha hecho lo necesario para impulsar el proceso y procurar la notificación de la demandada. 7 Acta vista a folios 66 – 67 y Cd c. o. 8 Folios 66 y 67 del c. o.. Señala el Magistrado que del testimonio recepcionado a la señora Ángela María Gil, se deduce que ella se muestra ajena al proceso, pues no tiene claras las pretensiones del proceso laboral. Indica que resulta contra toda lógica que un abogado no haga nada en un proceso laboral donde se encuentra puesto a disposición dineros para pagar las peticiones y que el abogado ni siquiera requiere a su cliente para que le exprese el trámite a

seguir. Los anteriores hechos debidamente establecidos dan cuenta que no existía ningún interés en terminar el proceso laboral. Señala el Magistrado investigador al abogado disciplinado, el estar faltando al deber de obrar con dignidad en el ejercicio de la profesión, de no actuar con buena fe, y, que es claro que se trata de un atentado contra la recta y leal realización de la justicia. Agrega que las pruebas permiten determinar que el abogado ha faltado a sus deberes profesionales, el abogado presuntamente cometió las faltas descritas en el artículo 30 numeral 4, y articulo 33 numeral 9, que señalan: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Lo segundo falta, el abogado presuntamente incurrió en la descrita en el artículo 33, en su numeral 9, que reza: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Agrega además, que estos hechos son contrarios a los intereses de terceras personas, y son hechos fraudulentos, pues con el proceso laboral se pretendía entorpecer el trámite del proceso de ejecución mixta, en el cual el quejoso es el acreedor-demandante. Estas faltas continúa el Magistrado, se imputan a título de dolo, pues la naturaleza de estas conductas es intencional, toda vez que el abogado era consciente de vulnerar el

ordenamiento jurídico. 7.- Audiencia de Juzgamiento.- El 22 de julio de 2014, en audiencia de juzgamiento9, se recepcionó el testimonio de la abogada Mónica María García García, apoderada del quejoso dentro del proceso de ejecución con título hipotecario que se adelantaba ante el Juzgado Civil del Circuito de Manizales, contra la señora Carolina Giraldo , audiencia a la cual asistió el abogado de confianza del Disciplinado, quien interrogó a la togada García, la cual fue clara en manifestar: que el proceso hipotecario que adelantaba como apoderada del Dr. Francisco Javier Osorio Jaramillo está archivado desde el año 2013, y no recuerda cuando inició. Dice enfáticamente que el proceso laboral lo único que hizo fue entorpecer el proceso hipotecario; interrogada sobre el conocimiento del proceso laboral, dijo que allá el disciplinado lo único que hizo fue acumularse al proceso hipotecario mixto. Relata que a ella le tocó hacer todo en el proceso laboral, incluso pagar los gastos del mismo, y sabe que se consignó a órdenes de este proceso, dinero que sobró del proceso hipotecario, y que con ello se cubría la liquidación del proceso laboral; agrega que el disciplinado no hizo ni una 9 Folio 161 del c. o. citación siquiera para notificar la demanda. Dice que el proceso de ejecución mixta se paralizó más de un año y que ello trajo gran perjuicio, porque al final el valor del inmueble no alcanzó para pagar el valor del crédito hipotecario. En esta misma audiencia, se recibió testimonio del abogado Jorge Enrique

Pinilla, y fue interrogado de manera amplia por el abogado Carlos Trejos Valencia10, defensor de confianza del disciplinado. Señaló que no conoce a la señora Ángela María Gil, pero si sabe quién es, porque Carolina Giraldo le solicitó asesoría en materia laboral. Recuerda que su cuantía superaba los $10000.000. Agregó que actuó como apoderado Carolina Giraldo dentro del proceso de ejecución que con título hipotecario se le adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito, impugnando una liquidación de costas; Allí conoció a la abogada del quejoso, a quien para pagar la deuda que cobraba como apoderado del señor Francisco Javier Osorio Jaramillo, le ofreció una buseta, oferta que no fue aceptada por la parte demandante. Añadió que cuando el señor padre de la familia Giraldo murió, quedaron varios trabajadores, y él les prestó asesoría, para efectos de pagarles los salarios y las prestaciones sociales, que él recomendó que todos los arreglos se hicieran a través de conciliaciones ante la oficina del trabajo. Dice que en la conciliación de la señora Ángela María Gil, cada parte se quedó con una copia. Terminó señalando que la situación económica de la familia Giraldo Ramírez se deterioró. 8.- Alegatos de Conclusión.- el lunes 1 de septiembre de 201411 el defensor del disciplinado indicó en sus alegatos de conclusión que no existió amistad o enemistad entre el quejoso y su prohijado, por cuanto nunca hubo contacto 10 C.d de audiencia de 22 de julio de 2.014. 11 Folio 180c.o.

entre ellos sino solo hasta el 30 de agosto de 2012, por lo tanto, es contrario a derecho que el denunciante diga que su defendido pretendía perjudicar sus intereses con el trámite de un proceso laboral. Resaltó que el quejoso recibió el bien hipotecado y rematado a su favor desde hace tiempo, situación que la confirma su apoderada en su testimonio al indicar que el encartado no se opuso a la entrega del bien y su poderdante lo recibió a cabalidad. Adujo la existencia de un acuerdo suscrito por el señor Cardona Tamayo y el quejoso y su apoderada, el cual cumplió en lo posible, pues no era necesario trasladarse a Medellín para tener la firma de la señora Ángela María en el memorial realizado por la doctora Mónica García, con la finalidad de aprobar la entrega de un dinero, ya que existía un correo postal para tal fin. Por lo tanto, refirió que la omisión de retornar dicho documento la señora Gil no constituye un elemento creador de mala fe en el actuar del investigado, además, no es de la esfera de su prohijado las decisiones que tomara su cliente al no firmar el documento o tomarse un desproporcionado tiempo para hacerlo. De conformidad con lo anterior, resaltó que la demoras presentadas dentro de los procesos ejecutivos laboral e hipotecario, son de normal existencia y no pueden ser atribuibles al investigado, pues ocurrieron por circunstancias ajenas a la gestión de su defendido tales como vacancia judicial, demoras del despacho o por remisión del asunto a esta Jurisdicción Disciplinaria; por lo tanto, no son constitutivas de mala fe del abogado. Consideró que no se

ha desvirtuado la presunción de inocencia de su prohijado y solicitó su absolución y subsidiariamente la aplicación del principio in dubio pro disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto 201512, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al abogado ERNESTO CARDONA TAMAYO con SUSPENSIÓN DE VEINTE (20) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V., como responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, endilgando dicha conducta a título de dolo. Lo anterior, toda vez que su actuar como profesional del derecho no fue el más correcto, demoró con su falta de actividad la adjudicación del inmueble al quejoso dentro de proceso ejecutivo con acción mixta, retardó la liquidación del crédito dentro de proceso ejecutivo laboral acumulado al inicialmente enunciado, a sabiendas de que tenía el dinero consignado a favor de su cliente. De tal forma, se infirió que el investigado se encontraba confabulado con su demandada, lo cual explica la desidia absoluta dentro del proceso ejecutivo laboral, utilizando dicho asunto como mecanismo de presión mientras su contraparte trataba de convencer a la doctora Mónica García para que aceptara una propuesta muy por debajo de sus pretensiones y así no le fuera adjudicado el bien inmueble al señor Francisco Javier Osorio Jaramillo, resaltando la posible aparición de otros procesos laborales; por lo tanto, se

advirtió que no se trata de hechos aislados sino de una serie de maniobras fraudulentas tendientes a perjudicar los intereses patrimoniales del quejoso. 12 Folios 181 – 209 c. o. La modalidad de la conducta fue imputada a título de dolo, el disciplinado obró de manera consiente e incorrecta, no hizo nada para reparar su falta, por el contrario, le correspondió a la abogada del proceso ejecutivo mixto obrar como tercero interesado para poder llevar a término el proceso ejecutivo laboral. Teniendo en cuenta que sus comportamientos son de naturaleza voluntaria e intencional, lo que aumenta el juicio de reproche sobre el disciplinado, la sanción impuesta fuera la de SUSPENSIÓN DE VEINTE (20) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS

MINIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza del disciplinable presentó escrito de alzada contra la decisión sancionatoria proferida, argumentando que con la iniciación del proceso laboral no se pretendía perjudicar al quejoso, siendo ello una apreciación meramente subjetiva, pues la mora en la culminación del mismo se ha debido a la lentitud de su poderdante Ángela María Gil, sumado a lo anterior, a la fecha del fallo atacado ya había transcurrido 2 años desde que el quejoso recibió el bien, lo disfrutó y posteriormente lo vendió obteniendo una ganancia económica. Acotó que la Sala a quo dejó de valorar las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso disciplinario; así mismo, indicó que dentro

del presente disciplinario no se desvirtuó la presunción de inocencia del encartado, sancionándose con apoyo en generalidades vagas e imprecisas, sin tener en cuenta las actuaciones desplegadas por el togado en aras de coadyuvar las peticiones del quejoso dentro de los procesos ejecutivos, por el contrario, se construyó un contexto dañoso para sancionar al investigado por parte de la primera instancia al momento de valorar las pruebas arrimadas al sumario. Finalmente, indicó que la sanción de suspensión de 20 meses del ejercicio de la profesión impuesta a su prohijado es excesiva, siendo violatorio contra los principios legales y disciplinarios, además, se omitió dar aplicación a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del diez de diciembre de 201513, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al ministerio público, y se requirió a la Secretaría judicial de esta Corporación para que informe si contra el profesional investigado cursan otros procesos por los mismos hechos. El Ministerio público fue notificado personalmente el 20 de enero de 2016 y guardó silencio.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaria judicial de esta Sala emitió la certificación No. 73873 de 15 de febrero de 2.01614, a través del cual hizo constar que el abogado ERNESTO CARDONA TAMAYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10257587 y tarjeta profesional No. 96047 no registra sanción disciplinaria durante los últimos cinco años. Igualmente

señaló que contra el togado mencionado no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos15. 13 Folio 6 cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 15 cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 16 cuaderno de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a pronunciarse sobre la alzada interpuesta contra la decisión adoptada el 31 de agosto 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó al abogado ERNESTO CARDONA TAMAYO con

SUSPENSIÓN DE VEINTE (20) MESES DEL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V., como responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, endilgando dicha conducta a título de dolo. Señala esta norma: “Articulo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

La falta imputada al abogado ERNESTO CARDONA TAMAYO, se hizo a título de dolo, y en la descripción de la conducta, la norma contiene tres verbos rectores, de manera alternativa, aconsejar, patrocinar e intervenir y un ingrediente normativo que son los actos fraudulentos. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida, dentro de la inconformidad mostrada por el defensor del Disciplinado contra la sentencia recurrida. Caso Concreto.- Se tiene plenamente demostrado, que el encartado actuando como abogado de la señora Ángela María Gil, presentó demanda de ejecución laboral contra Carolina Giraldo Ramírez, la cual se tramitó ante el juzgado Segundo laboral del Circuito de Manizales, y según la queja, esta actuación se hizo para entorpecer el proceso de ejecución mixta que Francisco Javier Osorio Jaramillo adelantaba contra la misma demandada e impedirle el remate normal del inmueble hipotecado. Dice el quejoso, que fue

por la actividad de él y de su abogada García García, que se logró activar el proceso laboral y poder adelantarlo hasta la liquidación del crédito, para poner a disposición del laboral, los dineros necesarios para el pago de la deuda que por prelación de créditos, se debía satisfacer en primer lugar. Antes de analizar el material probatorio que obra en el expediente, importante es tener presente, que la sentencia debe fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, tal como lo prevé al artículo 84 de la ley 1123 de 2.007. También, que para proferir sentencia sancionatoria, se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, artículo 97, ibídem. Y, que las pruebas deben apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, artículo 69, ibídem. De otra parte, es el momento de advertir, que “el ejercicio de la profesión de abogado, conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional de derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario, tan es así que se establece como deber de los togados, el colaborar en la recta y cumplida administración de justicia, en todas sus relaciones profesionales, es más les

impone la obligación de actuar con extrema honestidad en el desarrollo de sus actividades cotidianas como profesionales, pues son los abogados, como máximos defensores de la justicia y el ordenamiento jurídico, los llamados a llevar como estandarte de suprema máxima de conducta, la honestidad; pues solo con ella fortalece la credibilidad que ha depositado en él, de manera general la sociedad”16. Examinados los hechos y valoradas las pruebas, se colige que el disciplinado Ernesto Cardona Tamayo vulneró el Estatuto de los Abogados, en lo referente a la infracción descrita en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, atentó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del también abogado Francisco Javier Osorio Jaramillo y de la rápida administración de justicia. La queja formulada por Osorio Jaramillo, el día 10 de septiembre de 2012, y su posterior ratificación, encuentran total respaldo en las pruebas. Obsérvese, como el testimonio de la abogada Mónica María García García, es contundente al señalar el abandono del disciplinado en su papel como apoderado de la señora Ángela María Gil, respecto del proceso 16 Tomado de la sentencia de 7 de mayo de 2.014, expediente 2010004679, Consejo Superior de la Judicatura, magistrado ponente, ANGELINO LIZCANO RIVERA. que ante el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, adelantó contra Carolina Giraldo Ramírez; pues fue exitoso en la presentación de la

demanda y en el conseguir el decreto de medidas cautelares, diligente en llevar los oficios al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, y obtener que en el proceso de ejecución mixta de Osorio Jaramillo contra Carolina Giraldo Ramírez, se tomara nota de dichas medidas para efectos de garantizar el pago de la acreencia laboral, por encima de la hipoteca que allí se cobraba contra la mencionada Giraldo Ramírez, desde luego, haciendo valer la prelación del crédito laboral de acuerdo a las reglas del código civil. En cambio no podemos decir lo mismo, de su actuar en el proceso laboral, el que prácticamente abandonó, a tal punto, que debió su colega, la abogada García García, en una actitud poco frecuente, tomar las riendas del mismo y procurar la notificación del mandamiento de pago a través de curador ad litem, frente a la no comparecencia de la señora Giraldo. García García, es enfática y contundente en afirmar que lo único que se hizo con el proceso laboral fue entorpecer el proceso civil, retardar el remate y ocasionar perjuicios al demandante Osorio Jaramillo, pues por el paso del tiempo, el inmueble no alcanzó a cubrir el valor de la deuda, debiendo el quejoso, colocar dineros para cubrir

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