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CSDJ - F17001110200020120060301ADJUNTA20121218143634-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120060301ADJUNTA20121218143634-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201200603 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de las

Fuerzas Militares.

Accionante: Fernando Betancur Sepulveda.

Primera Instancia: Tutela Derecho de Petición.

Decisión: Revoca y Declara Improcedente.

ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, a resolver la impugnación impetrada por el doctor JOSÉ ALIRIO COCONTA CHOCONTA, Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 29 de octubre de 2012, mediante el cual resolvió tutelar el derecho de petición al señor FERNANDO BETANCUR

SEPÚLVEDA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 170011102000201200603 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES

LA SOLICITUD DE TUTELA.

El señor FERNANDO BETANCUR SEPULVEDA, presentó escrito, solicitando se ampare su derecho fundamental de petición, con base en los siguientes argumentos que fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: “Refiere el actor que el día veintitrés (23) de mayo y luego el treinta (30) de agosto del presente año, radicó ante la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, la solicitud de pago del incremento salarial con base en el IPC, correspondiente a los policías en retiro. Desde la fecha, han transcurrido más de cuatro (4) meses desde el envío del primer requerimiento sin que haya recibido respuesta alguna. PRETENSIONES Solicita que se declare que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, le ha vulnerado el derecho fundamental de petición y que en el término de cuarenta y ocho horas le dé respuesta de fondo a las peticiones elevadas en veintitrés (23) de mayo y treinta (30) de agosto, del presente año.” Junto al escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional se allegó por parte del actor copia de los recibos de envío, del 23 de mayo y del 30 de julio de 2012. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Mediante auto del 17 de octubre de 2012, el magistrado instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a quien le correspondió conocer por reparto de la solicitud de amparo constitucional, avocó el conocimiento, ordenó pruebas y la notificación al accionante y a los accionados, para

cuyo efecto libró las correspondientes comunicaciones. (Folios 14 y siguientes)

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 170011102000201200603 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Las autoridades accionadas guardaron silencio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Al poner fin a la primera instancia el juez plural de conocimiento, luego de efectuar un recuento de la naturaleza de la acción de tutela y de las pretensiones del actor, mediante pronunciamiento del 29 de octubre de 2012, resolvió tutelar el derecho de petición invocado por los actores y dispuso que: “ Ordenar al señor Director de la caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a esta determinación, se resuelvan las solicitudes del señor Fernando Betancur Sepúlveda de fecha veintitrés (23) de mayo y treinta (30) de agosto del presente año, en el sentido si tiene o no derecho al incremento salarial con base en el IPC..” Como sustento de la anterior determinación adujo la Sala a quo que: “…El derecho de petición se considera como una posibilidad que el constituyente brindó al ciudadano de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades ya sean públicas o privadas y a obtener pronta respuesta a las misma, al respecto ha dicho la Corte Constitucional: "En la protección y garantía del derecho de petición se pone en juego un compromiso estatal que se traduce

en el efectivo reconocimiento de los derechos ajenos que trae como consecuencia la necesidad de adoptar medidas idóneas para cumplir realmente con las necesidades de la población. Prestar la debida atención a las solicitudes presentadas por los particulares implica esfuerzos estructurales, presupuéstales e inclusive culturales que permitan que la Administración responda de forma adecuada a la solicitud presentada y en el momento oportuno pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera sino se produce a tiempo” En el presente evento, se establece que le asiste razón al accionante por cuanto a fecha en se falla el presente amparo, no ha recibido respuesta a sus peticiones de fechas veintitrés (23) de mayo y treinta (30) de agosto del presente año, por parte de la Policía Nacional. El derecho de petición, consignado en el artículo 23 de la C. N. contiene el deber del Estado de satisfacer las necesidades de comunicación e interrelación que deben existir entre autoridades y ciudadanos, como en esta oportunidad, cuando el accionante busca una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de un incremento salarial con base en el IPC, del cual él cree es beneficiario, sin que a la fecha la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se haya

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 170011102000201200603 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pronunciado sobre el asunto.

Conforme a las anteriores premisas se establece por esta Corporación que la

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, está violando el derecho fundamental de petición del accionante señor Fernando Betancur Sepúlveda y por lo tanto, se ordena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión se resuelvan sus solicitudes en el sentido si tiene o no derecho al incremento salarial con base en el IPC. ” Posterior al proferimiento del fallo de primera instancia, el 13 de noviembre de 2012, fue recibido en la Sala A-quo, escrito signado por el doctor José Alirio Choconta Choconta, Subdirector de Prestaciones Económicas, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en donde informa que “…Revisando la base de datos y expediente administrativo del señor FERNANDO BETANCOUR SEPULVEDA,, se constató que el número de la cédula que aparece en la petición radicada en la entidad con el N° 2012052135 del 31/05/2012 y en otras peticiones corresponde a la identificación del AG ® FRANCO ARBELAEZ JAVIER, razón por la cual la citada petición se respondió al señor AG ® FRANCO ARBELAEZ JAVIER. Es decir que la petición objeto de estudio presuntamente la suscribió el accionante utilizando el número de cédula Nro. 10254435 de otra persona.” Puntualiza que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ha cumplido con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen la materia, por lo que no se ha dado vulneración alguna de los derechos del actor, aunado a que se contestó de fondo y en los términos señalados “la petición radicada por el señor AG®

FERNANDO BETANCUR SEPULVEDA identificado con cédula de ciudadanía del AG ® FRANCO ARBELAEZ JAVIER, sin que a la fecha exista petición por resolver a nombre del Accionante el señor AG® FERNANDO BETANCUR SEPULVEDA:” Aclara que el actor hizo incurrir en un error, a la entidad que representa pues en la solicitud objeto de estudio aparece el nombre y presuntamente la firma de tutelante con una cédula que corresponde a otra persona (Ag® FRANCO ARVELAEZ JAVIER y c.c., N° 10254435) y por ello la caja da contestación a los oficios 6844/OAJ del 28 de octubre de 2009, 526/ OAJ. Del 27 de abril del 2011 y 1955 /OAJ del 13 junio de 2012,

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 170011102000201200603 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA al AG® FRANCO ARVELAEZ JAVIER, con cédula de ciudadanía N° 10254435 y no al señor AG® FERNANDO BETANCUR SEPULVEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70103272.

Finaliza deprecando se declare la nulidad de lo actuado, por cuanto el actor suscribió el escrito introductorio de la presente acción constitucional utilizando un número de cedula que no pertenece a su documento de identificación. Junto al escrito allegó los siguientes documentos:

1. Copia de las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde aparecen los números de Cédulas del accionante (FERNANDO BETANCUR SEPULVEDA CON c.c. 70103272) y del señor FRANCO ARBELAEZ JAVIER, con c.c. 10254435. (folio 27 y 28)

2. Copia del derecho de petición suscrito por el señor Fernando Betancur Sepulveda, quien se identifica con al cédula de ciudadanía N° 10254435 y radicado en la caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional bajo el número 2012052132 el 31 de mayo de 2012. Es de anotar que el petente registró como

dirección de correspondencia la calle 23 N° 23 -16 Oficina 903. Edificio Banco Caja Social de la ciudad de Manizales. (folio 32)

3. Copia del Oficio 1955 del 13 de Junio de 2012, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dando respuesta a la petición

radicada bajo el número 2012052132 el 31 de mayo de 2012, y dirigido a la calle 23 N° 23 -16 Oficina 903. Edificio Banco Caja Social de la ciudad de Manizales, pero dirigido al portador de la cédula de ciudadanía N° 0254435, es decir al señor JAVIER FRANCO ARBELAEZ y no al señor FERNANDO BATANCUR

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Radicado N° 170011102000201200603 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

SEPULVEDA.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTA CHOCONTA, Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional aportó al expediente escrito impugnándola pretendiendo que, fuera revocado “que como consecuencia de lo anterior se anule lo actuado y se notifique la acción de tutela a esta Caja en debida (sic) con el objeto de poder ejercer el derecho a la defensa” Finalmente solicitó que se identifique plenamente la parte accionante, citando los nombres ay apellidos y número de identificación completos. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA DE LA SALA: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011 “Por el cual se modificó y adoptó el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, la. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.

Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

EL CASO CONCRETO: LO QUE SE RECLAMA: El actor, señor BETANCUR SEPULVEDA, solicita se tutele su derecho de petición, el

cual a su juico ha sido conculcado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por cuanto no ha dado respuesta a su solicitudes del 23 de mayo y del 30 de agosto de 2012, en la cuales pide “el pago del incremento salarial con base en el IPC, tal como corresponde realizar dicho incremento a los salarios de la Policía en Retiro”

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL POR PARTE

DE LA ACCIONADA.

Ahora bien para éste Juez Constitucional, las pretensiones del señor FERNANDO BETANCUR SEPULVEDA, no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: En relación con el derecho de petición, observa esta Superioridad que el actor señor FERNANDO BETANCUR SEPULVEDA inicialmente presentó el derecho de petición el 31 de mayo de 2012, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual fue radicada bajo el número 2012052132. El actor, en el escrito contentivo del derecho de petición, solicitó ser noticiado en la calle 23 N° 23-16 oficina 903, del edificio Banco Caja Social de la ciudad de Manizales y al momento de signar el mismo, consignó como número de su documento de identificación el 10.254.435 de Manizales documento que no pertenece al actor sino

al señor Ag ® Javier Francisco Arbeláez, tal y como se constata en la certificación expedida por la Registraduría Nacional del estado Civil, obrante a folio 28 de las diligencias. Con base en la anterior información, suministrada por el actor; la entidad accionada una vez revisada la base de datos y el expediente administrativo procedió mediante o Oficio 1955 del 13 de Junio de 2012, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a dar respuesta a la petición radicada bajo el número 2012052132 el 31 de mayo de 2012, y dirigido a la calle 23 N° 23 -16 Oficina

903. Edificio Banco Caja Social de la ciudad de Manizales, pero dirigido al portador de la cédula de ciudadanía N° 10254435, es decir al señor JAVIER FRANCO ARBELAEZ y no al señor FERNANDO BETANCUR SEPULVEDA.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De lo anterior se desprende que si bien la respuesta dada al derecho de petición, fue remitido con un nombre diferente al actor, lo cierto es que dicha equivocación se debió en parte a la incorrecta información suministrada por éste al consignar un documento de identificación diferente al suyo que era el 70.106 572, tal y como la certifica la

Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 7). Situación en la que inexplicablemente siguió persistiendo el actor al presentar la presente solicitud de amparo constitucional, en la cual se evidencia que al momento de firmarla también consignó como numero de su documento de identidad el 10254435, correspondiente al señor JAVIER FRANCO

ARBELAEZ.

De otra parte, tal equivocación pudo haber sido corregida por el actor, pues la respuesta dada por la entidad accionada y que echa de menos, fue dirigida a la dirección consignada por el señor BETANCUR SEPULVEDA, en su escrito contentivo del derecho de petición, de donde se infiere que tuvo conocimiento de la misma y sin manifestar en su momento inconformidad alguna, tal y como se desprende del oficio obrante a folio 33 d las diligencias. De lo anterior, considera este Juez Colegiado que no es posible, predicar vulneración de Derecho Constitucional de Petición, pues al señor FERNANDO BETANCUR SEPULVEDA se le ha dado por parte de la accionada respuesta a sus solicitud, en los términos por él presentada y que al utilizar un documento diferente al suyo, conllevó a que se le remitiera una respuesta con un nombre diferente, pero a la dirección por el consignada. Así las cosas, toda vez que la accionada, dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, resulta evidente que no existe violación de derecho alguno, por parte de la caja de Sueldos de Retiro de la Fuerzas

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No sobra advertir que el derecho de petición busca amparar la posibilidad, de obtener por parte de los ciudadanos una respuesta a las inquietudes formuladas a la Administración sin que ello implique que la contestación deba ser favorable a sus entidades, más aun tratándose de prestaciones sociales, tema sobre el cual la H Corte Constitucional, en sentencia 1244 de 2001, con ponencia del doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, ha manifestado: “2 El derecho de petición en asuntos relacionados con la seguridad social.

Además de lo anterior, cuando a través del derecho de petición se busca la protección de otros derechos que pueden tener el carácter de fundamentales, como es el caso de la seguridad social, es preciso distinguir dos situaciones: i) El derecho que tiene el solicitante a obtener una respuesta de fondo a la petición elevada; y ii) el reconocimiento de la prestación que se reclama a través del derecho de petición. Al respecto, es menester señalar que el juez de tutela es competente para amparar el derecho de petición -que ha sido reconocido por la propia Carta como de aplicación inmediata (artículo 85)-, sin que ello implique el reconocimiento de la prestación que el peticionario solicita, ni por supuesto que la autoridad administrativa esté obligada a expedir un acto administrativo en el sentido en que indica el solicitante. En reiteradas oportunidad ha señalado esta Corte, que la tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, no obstante, si el peticionario no ha obtenido respuesta

oportuna por parte de la autoridad competente sobre la prestación social reclamada, se produce una ostensible vulneración del derecho de petición, que deberá ser tutelada por el juez de conocimiento.” Corolario de lo expuesto, procederá esta Sala, a REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual resolvió tutelar el derecho de petición al señor FERNANDO BETANCUR SEPULVEDA, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado, de conformidad con lo expuesto. Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 29 de octubre de 2012 mediante el cual resolvió tutelar el derecho de petición al señor FERNANDO BETANCUR SEPULVEDA, para en su lugar NEGARLA, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional

para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Líbrense, por secretaría las comunicaciones de ley.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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