CSDJ - F17001110200020120061001ADJUNTA20140606165958-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120061001ADJUNTA20140606165958-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 170011102000201200610 01
Registro proyecto: 20 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014
Referencia: Apelación abogado Disciplinado: César Augusto Tamayo Herrera Denunciante: Juzgado séptimo penal del circuito de Manizales 1ª Instancia: Suspensión por 6 meses
Decisión: Confirma
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 12 de julio de 2013, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA por el termino de seis meses, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La presente actuación se originó con base en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que adelantó el proceso Abogado en apelación Radicación No. 170011102000201200610 01 penal en contra de Nilson Duque Londoño y otros por el delito de Homicidio, en
donde actuó como defensor el abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA. Dicha compulsa fue ordenada por haberse establecido que el abogado Tamayo Herrera buscó que uno de los testigos del proceso penal, más exactamente la señora Ana Patricia Campiña Arias, cambiara su declaración respecto a la autoría del homicidio, con la promesa por parte del abogado que si así lo hacía, le ayudaría a resolver la situación de su hermano. La primera instancia se tramitó como se indica a continuación: - El 8 de noviembre de 2012, el magistrado Fabio Holguín Zuluaga de la sala disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario1 en contra de CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA y señaló el 10 de diciembre de 2012 a la 9:00 a.m. como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación - El 10 de diciembre de 2012 ante la no comparecencia del disciplinado se dispuso por parte del seccional que se procediera de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, e efectos de designarle un defensor de oficio.2 - Mediante auto de fecha 30 de enero de 2013 se declaró persona ausente al abogado CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA y se le designó defensor de oficio al doctor Nelson José Rave Giraldo. Posesionado el defensor de oficio se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y calificación
provisional para el 12 de marzo de 2013 a las 3:00 p.m. - En dicha diligencia, el abogado de oficio Nelson Rave Giraldo manifestó que los hechos no eran claros para él, motivo por el cual solicitó el traslado del expediente para poder estructurar su defensa. En consecuencia se aplazó la audiencia para el 19 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m.3 1 Folio 4 C.P. 2 Folio 9 C.P. 3 Folio 25 C.P. 2 Abogado en apelación Radicación No. 170011102000201200610 01 - El 19 de marzo 2013 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En ella se hizo relación a la compulsa de copias ordenada por el Juez Séptimo, se abrió el proceso a pruebas y se solicitó por parte del defensor de oficio, la comparecencia de la señora Ana Patricia Campiño Arias. En consecuencia se ordenó requerir al Juzgado séptimo a fin de ubicar las direcciones de dicha testigo, señalando nueva fecha para continuar con la audiencia para el 8 de abril de 2013.4 - En la audiencia del 29 de abril de 2013, se llevó a cabo la declaración de la señora Ana Patricia Campiña Arias. El abogado defensor le solicitó dar los nombres de las dos personas que ella indicó que la habían acompañado a un encuentro con el disciplinado César Augusto Tamayo Herrera, encuentro en el cual, al parecer, este le habría solicitado su colaboración para que en su declaración en el juicio oral alterara los hechos.
- El 21 de mayo de 2013, agotados los respectivos testimonios, y al no haber más pruebas que practicarse, se realizó una relación de las pruebas agotas dentro de la actuación, se valoró lo relativo a la procedencia, pertenecía y utilidad de las pruebas, para continuar con la calificación jurídica de la conducta desplegada por el investigado CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, considerando la primera instancia, que lo procedente era la formulación de cargos en su contra por la posible comisión de las faltas disciplinarias contra la recta y real realización de la justicia y fines esenciales del estado, contempladas en el artículo 33 numerales 2 y 9, imputación formulada a título de dolo.5 - En la fecha señalada para la audiencia de juzgamiento se corrió traslado al Dr, Nelson José Rave Giraldo de los documentos allegados por los testigos en las audiencias, en consecuencia solicita la suspensión de la mismas a fin de confrontar tales documentos con las declaraciones, accediendo a la petición y fijando fecha para el 25 de junio de 2013 a las 4:30 p.m.6 - El 25 de junio se le concede el uso de la palabra al Dr. Rave Giraldo para que presentara y sustentara los alegatos de conclusión7 4 Folio 28 a 29 C.P 5 Folio 49 C.P. 6 Folio 55 C.P. 7 Folio 58 C.P.
3 Abogado en apelación Radicación No. 170011102000201200610 01 - Finalmente el 12 de julio de 2013 la Sala dual del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas profiere fallo, declarando la responsabilidad disciplinaria del investigado CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, por considerarlo autor de la falta establecida en el artículo 33 numerales 2 y 9 de la ley 1123 de 2007.
III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos que sustentaron la decisión proferida el 12 de julio de 2013, se encuentran básicamente expuestos en que los hechos expuestos en las declaraciones de las señoras Ana Patricia y Sandra Milena Campiño Arias, ofrecidas en la investigación disciplinaria, no presentan contradicción entre sí y sus relatos frente a los hechos que dieron lugar al presente tramite guardan coherencia, en punto no solo a la participación de Nilson Duque Londoño, en el hecho criminal que conoció el Juzgado Séptimo Penal del circuito de Manizales, sino respecto a la cita que les hizo el abogado Tamayo Herrera en un centro comercial de la ciudad de Manizales, para solicitarles que en la declaración que debían rendir ante ese despacho como testigos presenciales del homicidio, excluyeran a Nilson Duque Londoño, bajo la promesa que como abogado, les podría ayudar en la causa del hermano de estas.
Por lo anterior y de las pruebas arrimadas al plenario, se concluyó por parte de la primera instancia que no existía duda en que efectivamente CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA influyó en la testigo Ana Patricia Campiño Arias para que cambiara su versión sobre los hechos motivo de la investigación penal, todo ello para favorecer a su representado en el proceso penal y bajo la promesa que le
ayudaría, como abogado en la causa penal de su hermano privado de la libertad. De esta manera, no quedaba duda para el a quo de la existencia de prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, de la realización de la falta contra la recta administración de justicia determinada en los numerales 2º y 9º del artículo 22 de la ley 1123 de 2007 por parte del abogado CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA y de su responsabilidad disciplinaria pues promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho. 4 Abogado en apelación Radicación No. 170011102000201200610 01
IV. APELACIÓN En escrito radicado el 20 de agosto de 2013 ante el Consejo Seccional de la judicatura de Caldas, el disciplinado presentó la sustentación del recurso de apelación. Hizo un recuento de los hechos y afirmó que lo manifestado por la señora Ana Patricia Campiño Arias no es cierto, toda vez que sus manifestaciones se hicieron por temor y miedo infundido por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales. Agregó que el 29 de mayo de 2012 le recibió poder al señor Oscar David Campiño Arias, hermano de Ana Patricia, a efectos de presentar recurso extraordinario de revisión, ante el Tribunal Superior de Manizales, sala Penal, explicándoles los motivos por los cuales solo procedería este recurso, pero que ello solo se podía hacer si se tenían pruebas contundentes.
En relación con el encuentro que se dio entre el investigado y Sandra Milena Campiño Arias, manifestó que efectivamente él la llamo y le dijo que al día
siguiente estaría en Manizales, que podían verse, acordando como sitio de reunión el centro comercial Los Fundadores, al que concurrió con la señora María Rocio Duque Londoño y otra persona. Allí les explico a las dos hermanas de Oscar David Campiño en qué consistía una demanda de Revisión, que si había pruebas contundentes el Tribunal podía declarar la nulidad de la sentencia condenatoria y por lo tanto su hermano saldría, pero que de no prosperar tampoco le aumentaba la pena, esto para indicar que fue eso lo que habló con ellas y no como mentirosamente manifestó la señora Ana Patricia en la audiencia de juicio, para pedirle que si la ayudaba a declarar a favor del Nilson Duque él le colaboraba para que le rebajaran dos o tres años a su hermano, y que por eso ella mintió en la declaración inicial. De otra parte, señala que los testimonios de las dos hermanas no son coherentes, por cuanto la primera de ellas manifiesta que al momento de la citación en el centro comercial él se encontraba con dos señoras que lo acompañaban, mientras que la segunda manifiesta que estaba solo, siendo esto falso, de ahí que los relatos no guardan coherencia. Finalmente señala extractos jurisprudenciales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, y lo relacionado con la notificación, para significar que 5 Abogado en apelación Radicación No. 170011102000201200610 01 esta ultima se le hizo a la antigua dirección de su oficina, misma que ya no tiene, empero que también tenía registrado el correo electrónico y los números celulares, a donde no le llegó comunicación alguna y por ello considera que se le
violó el debido proceso por notificación indebida, pues no se procuró utilizar los medios previsto para notificarlo.
V. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los consejos seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 112.4 de la ley 270 de 1996 (estatuto de la administración de justicia) y 59.1 del código disciplinario del abogado (ley 1123 de 2007). La Sala observa que en el presente caso no existen irregularidades que afecten el debido proceso ni violaciones del derecho de defensa del abogado Tamayo Herrera.
Una vez escuchadas las audiencias y analizadas la pruebas que obran en el plenario, observa esta sala con pleno convencimiento que el abogado CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA trasgredió el ordenamiento disciplinario, cuando de manera incfluyó en Ana Patricia Campiño y su hermana, testigos en el proceso penal que se adelanta en contra de Nilson Duque Londoño por el delito de homicidio, para que cambiaran su versión y excluyeran a Duque Londoño como autor del hecho criminal, instruyéndolas sobre la manera como debían rendir sus declaraciones para así favorecer a su representado en el proceso penal, bajo la promesa de ayudarles con el proceso penal de su hermano, específicamente en lo que tenía que ver con la libertad de este. De allí, que el a quo con acierto tipificara dicha conducta, con lo preceptuado en el artículo 33 numerales 2 y 9 de la ley 1123 de 2007, pues la conducta
incuestionablemente constituyó un acto desleal con la justicia y los fines del Estado. En este contexto, la Sala advierte que al interior del proceso obra copia de las declaraciones entregadas por el abogado Tamayo Herrera a las Testigos, mismas 6 Abogado en apelación Radicación No. 170011102000201200610 01 que ellas rindieron en la Sijín a fin de ser estudiadas por ellas para proceder luego a excluir a Nilson Duque, aspecto que confirma que el abogado obró deliberadamente, lo que constituye su actuar en un acto reprochable desde todo punto de vista, sin justificación alguna. Finalmente, y de la lectura de la sustentación del recurso de apelación, se observa que el abogado disciplinado se limitó a exculparse de todo aquello que se dijo y se probó durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, empero en ningún momento logró desvirtuar y/o probar que la denuncia carecía de fundamento, es decir no desvirtuó las conclusiones fácticas y jurídicas expresadas por la Sentencia de Primera instancia. Esta Sala no solo coincide con las conclusiones de la primera instancia, sino que además asevera que efectivamente está probada la conducta desplegada por el abogado CÉSAR AUGSUTO TAMAYO HERRERA, y ello se demostró del análisis realizado a la declaración rendida por Sandra Milena Campiño en el proceso disciplinario cuando de manera detallada indicó cómo fue su encuentro con el abogado y cuál fue el propósito de esa cita, sumado a la valoración de las demás pruebas practicadas. Ahora bien, en cuanto al dicho del abogado investigado en relación con la
violación del debido proceso por indebida notificación, toda vez que la dirección a la que se le envió la comunicación es la que corresponde a su antigua oficina, pues a raíz del paro judicial la tuvo que entregar, al respecto sea oportuno manifestar dos aspectos importantes:
1. Es deber de los abogados mantener sus datos actualizados en el Registro Nacional de abogados. En el caso presente la dirección que aparece en tal
registro es Avenida Jiménez No. 8 A 44 de Bogotá. Allí se ordenó remitir la comunicación a fin de enterarlo de la apertura de la investigación disciplinaria en su contra y de las demás actuaciones que se surtieron al interior de la investigación disciplinaria.
2. De otra parte, está demostrado que ante la incomparecencia del disciplinado a la audiencia, se le nombró un defensor de oficio a fin de ejercer
7 Abogado en apelación Radicación No. 170011102000201200610 01 su derecho de defensa, quien actuó en todo momento de manera profesional y diligente, tanto así que solicito pruebas, las controvirtió y presentó los alegatos de conclusión, luego no es cierto que se hayan desconocido sus derechos a la defensa y en general, al debido proceso. En conclusión, esta Sala considera que lo afirmado por el apelante no tiene la capacidad de desvirtuar lo establecido por la sentencia de primera instancia, que, por demás, es consistente con lo probado a lo largo de la actuación disciplinaria. Los hechos denunciados efectivamente constituyen falta disciplinaria, dado que el abogado, con la actuación que motivó la queja, quebrantó lo reglado el artículo 33 numerales 2 y 9 de la ley 1123 de 2007, faltando a la recta y leal realización
de la justicia y los fines del Estado, al promover una actuación manifiestamente contraria a derecho, interviniendo en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la decisión de 12 de julio de 2013, proferida por la sala dual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual dispuso declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, al incurrir en las faltas contempladas en el artículo 33 numerales 2 y 9 de la ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, sancionándolo con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. 8 Abogado en apelación Radicación No. 170011102000201200610 01 TERCERO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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