CSDJ - F17001110200020120062001ADJUNTA20161028151702-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120062001ADJUNTA20161028151702-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado: diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.97 del 24 de octubre de 2016 Radicado No.170011102000201200620-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación sustentado contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con EXLCUSIÓN Y MULTA DE 10 SMLMV al abogado GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los numerales 9 y 11 de artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Al tiempo que lo absolvió de la falta descrita en el literal e del artículo 34 ibídem. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo integrando Sala con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales ordenó remitir copias ante esta Corporación por las presuntas faltas disciplinarias en que pudo
haber incurrido el doctor Diego Gálvez Londoño (Sic) dentro del proceso ejecutivo de primera instancia adelantado por la señora María Yolanda González Arias contra la señora Blanca Lilia Bello Higuera pues presuntamente se habría entregado un poder no auténtico de la notaría Cuarenta y Nueve de la ciudad de Bogotá con firmas falsificadas. Así mismo se dispuso vincular al doctor Germán Atehortúa Herrera como apoderado de la parte demandante dentro de dicho proceso” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 10.233.012 y con Tarjeta Profesional N°124.324 de C. S. de la J., Igualmente se verificó la existencia de antecedentes disciplinarios2. - Sentencia 170011102000201600230-01 del 27 de febrero de 2008 en la que le impusieron 6 meses de suspensión al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. - Sentencia 170011102000200800031-01 del 18 de febrero de 2009 en la cual lo suspendieron 6 meses de suspensión al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971. - Sentencia 170011102000200800351-01 del 28 de abril de 2010 en la que le impusieron dos meses de suspensión al incurrir en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
2 Folio 5 del expediente. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto de 24 de octubre de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado investigado se procedió a su emplazamiento y se le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 15 de marzo de 2013, en la cual se escuchó en diligencia de versión libre al abogado investigado y posteriormente se abrió el ciclo probatorio. En su versión libre manifestó el togado que si bien el poder se lo confirió la señora María Yolanda González Arias, para el cobro de la letra, lo cierto es que la misma pertenecía a la señora Sandra Vargas Buitrago, no obstante como la demandante vivía en Bogotá, se decidió contactar en compañía de ellas al señor Gálvez para que la representara y procediera a solicitar la terminación del proceso. Adujo que no tiene nada que ver con la presunta falsedad de los documentos pues el solo obró como abogado de la parte ejecutante del título valor. La segunda audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó el 9 de abril de 2013, constatándose la comparecencia del doctor Diego Gálvez Londoño y del investigado a quien se le corrió traslado de la prueba allegada al diligenciamiento consistente en la actuación llevada a cabo en el Juzgado 6º Civil Municipal de Manizales. El Magistrado de primera instancia insistió en practicar el testimonio de la señora Blanca Lilia Bello de Higuera quien reside
en Bogotá. Ante la incomparecencia del disciplinable a la diligencia del 10 de julio de 2013, la misma se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2013, en la cual se continuó con el decreto probatorio insistiendo en el testimonio de la señora Blanca Lilia Bello de Higuera y de la señora María Yolanda González Arias quien le confirió el encargo al investigado. El 18 de marzo de 2014, se continuó con la referida audiencia en la cual no se presentó el doctor Gálvez Londoño toda vez que no fue notificado de esta diligencia de acuerdo a la constancia de la oficina de correo. En consecuencia se suspendió la actuación en aras de garantizar del debido proceso y publicidad del procedimiento. El 9 de abril de 2014, se reinició la actuación en la cual se dio lectura de las pruebas allegadas al plenario y como el doctor Atehortúa se encuentra suspendido de la profesión se ordenó designarle defensor de oficio para que lo asista en la próxima sesión. Calificación provisional de la actuación: el 14 de maro de 2014, una vez instalada la audiencia, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 6º y 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 y literal e del artículo 34 todas a título de dolo. Lo anterior por cuanto el doctor ATEHORTÚA HERRERA, presentó para su cobro una letra de cambio ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Manizales y a
sabiendas que su contraparte vivía en la ciudad de Bogotá, adujo que desconocía su paradero. Adicionalmente aportó un poder espurio donde la demandada admitía el pago de dinero, al tiempo que ésta desconocía del inicio del proceso en su contra. Por otro lado se dio por terminada la actuación en favor del doctor Diego Gálvez Londoño por cuanto se evidenció del material probatorio en el proceso que no tuvo nada que ver con la actuación desplegada por el disciplinable. Audiencia de Juzgamiento. La primera audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 30 de mayo de 2014 en la cual luego de constatar la presencia del disciplinable y su defensor de oficio se escuchó el testimonio del doctor Diego Gálvez Londoño. En su intervención manifestó el doctor Gálvez Londoño que conoció al disciplinable como litigante, no obstante no mantiene una amistad con él. Afirmó haber sido contactado para la gestión objeto de investigación, pues le solicitó su colaboración en la supuesta terminación de un proceso ejecutivo. Narró que el disciplinable en compañía de dos señoras le enteró de la existencia de un proceso ejecutivo activo en el Juzgado 6º Civil Municipal de Manizales, en el cual se había pagado la totalidad de la obligación adeudaba sin embargo, la parte demandada residía en la ciudad de Bogotá y se le dificultaba venir al despacho a presentar el escrito de terminación por lo que le plantearon si podía previa la entrega del poder, presentar en nombre de la demandada el mencionado escrito. Ante dichas circunstancias y mediando su buena fe en el asunto, aceptó la
gestión. Llegaron al acuerdo de pagar como honorarios $200.000. Días después le enviaron el poder de la señora Blanca Lilia Bello de Higuera, aparentemente autenticado por una Notaría de Bogotá por lo que no observó ningún problema al respecto y procedió junto con el escrito de terminación a presentarlos al Juzgado donde cursaba el proceso. Afirmó que su actividad se limitó en presentar el poder y el escrito de terminación ante el Juzgado. Posteriormente se enteró que el poder era falso pero jamás las personas que lo contactaron (incluidas el disciplinable) fueron a solucionar el inconveniente. El 18 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de Juzgamiento en la que se escuchó el testimonio de la señora Sandra Milena Vargas Buitrago quien manifestó ser conocida del disciplinable porque éste le llevó de manera irregular un proceso de sucesión. Empero, su amiga María Yolanda González quien fue pareja del abogado ATEHORTÚA HERRERA, la contactó un día y le contó que tenía una letra de cambio para cobrar por intermedio él, aproximadamente por más de $10.000.000. Pero no quería que éste se enterara de ese dinero, por lo cual solicitó su colaboración a fin de decir que la letra era de su tío. No obstante lo anterior, afirmó que nunca contrató al abogado y que no conoce a la demandada, simplemente le colaboró a su amiga María Yolanda González quien para el momento era la pareja sentimental del abogado investigado. El 12 de agosto de 2014, se escuchó los alegatos de conclusión del abogado de oficio del investigado quien adujo en su defensa que al interior del
expediente no se encuentra una prueba contundente que demuestre la intervención del disciplinable en la elaboración de los documentos falsos. En este sentido adujo que la labor del litigante era cobrar un título desconociendo las circunstancias que rodeaban el caso. Refirió que en este caso respecto del disciplinable, en el expediente no aparece señalamiento en su contra pues a pesar de la supuesta defraudación, la Señora Blanca Lilia Bello fue llamada a declarar y esta no se presentó.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 14 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con EXLCUSIÓN Y MULTA DE 10 SMLMV al abogado GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los numerales 9 y 11 de artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Al tiempo que lo absolvió de la falta descrita en el literal e del artículo 34 ibídem Consideró respecto de la comisión de la falta establecida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: “En este caso la intención del disciplinado es recurrir al engaño para ocasionar un perjuicio en ese sentido el abogado Atehortúa desde que se inició la demanda hacia alguien que vivía en Bogotá cuando anunció que vivía en Manizales y se le mencionó al Juez una dirección inexistente y muy a pesar de saber que la persona demandada residía en Bogotá que no conocía a su cliente, que jamás había venido a la
ciudad de Manizales optó por seguir su cobro y desconociendo todo lo anterior presenta un memorial donde afirma que su contraparte está de acuerdo con que se pague la deuda de un dinero embargado el que ella había anunciado como indebido, culminando el ardid con un poder presentado por su contraparte que resultó ser falso y que él personalmente había entregado. (…) Le era exigible entonces actuar de forma correcta en el sentido de no presentar una demanda acá en Manizales cuando sabía que el domicilio de la persona a demandar era la ciudad de Bogotá, ni continuar adelanta con su trámite cuando se sabía que su demandada negó la obligación, que no conocía a su cliente que jamás había venido a la ciudad de Manizales y que el título valor CDT objeto de embargo, se había intentado cobrar de manera fraudulenta y no actuar de la forma en el que lo hizo, y por ello nos encontramos en el plano del dolo.” En lo atinente a la falta descrita en el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 consideró lo siguiente: “en lo atinente a la falta contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado consistente en usar pruebas o poderes falsos, desfigurar amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas, la falta comienza su etapa de ejecución en el momento en que el doctor Atehortúa admite hacer la gestión para dar por terminado el proceso ejecutivo por pago, cuando era sabedor de todas las circunstancias que rodeaban el caso y donde su contraparte no admitía la deuda y no obstante contrata al doctor Gálvez para que
presente un poder y memorial en su favor y como es obvio resultó ser falso, falta que se consuma cuando se presenta a Juzgado el memorial y el poder”· Frente a la falta contra la lealtad con el cliente consideró la primera instancia que la conducta se encuentra inmersa en la falta disciplinaria de incurrir en actos fraudulentos la cual “es de mayor riqueza descriptiva y es en fin la que estaba en la mente del disciplinado quien a todas luces pretendía menoscabar ilícitamente el patrimonio de la señora Blanca Lilia Bello de Higuera por lo tanto la sala lo absolverá por este cargo”. APELACIÓN Mediante extenso escrito presentado en término, el defensor de oficio del disciplinable solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia toda vez que a su parecer:
1. No existe material probatorio obrante en el expediente del cual pueda evidenciarse la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho investigado.
2. La declaración de la señora Sandra Milena Vargas Buitrago no da cuenta de que el disciplinable hubiese elaborado la documentación falsa allegada al plenario.
3. Se debe dar aplicación al principio de indubio pro disciplinado, toda vez que la carencia de material probatorio de cargo evidencia que no se puede llevar a una sentencia sancionatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora 3 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce: bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional del 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. abogado GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el 13 de febrero de 2012 la señora María Yolanda González Arias, otorgó poder al abogado GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA, para que en su nombre “inicie y lleve hasta su culminación proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de la señora BLANCA LILIA BELLO DE HIGUERA también mayor y vecina de esta ciudad” La gestión se contrató para el cobro de una letra de cambio por el valor de $14.000.000 a favor la señora González Arias y teniendo como obligado a la señora Blanca Lilia Bello de Higuera. En virtud del compromiso adquirido el disciplinable presentó la respectiva demanda ejecutiva el 14 de febrero de 2012, correspondiendo por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales que mediante auto del 16 de febrero de 2012 libró mandamiento
de pago. Mediante auto del 21 de febrero de 2012, el Juzgado decretó el embargo de las sumas de dinero que se encontraban en el certificado de Depósito a Término Fijo CDT del Banco Davivienda Sucursal Trinidad Galán de la Ciudad de Bogotá del cual es titular la señora Blanca Lilia Bello de Higuera. Enviada la comunicación al Banco Davivienda, mediante oficio DST-DPT 221276 E del 3 de mayo de 2012 (fl 49) informó lo siguiente: “de otra parte queremos poner a su conocimiento y disposición algunos hechos que llaman la atención sobre el título objeto de embargo.
1. La señora Blanca Lilia Bello de Higuera, quien es una persona de avanzada edad (79 años) y cliente del Banco ha manifestado desde su vinculación ser una persona que se encuentra sola a pasar de tener hijos y vivir en hoteles o en hogares de paso en el centro de la ciudad de Bogotá y que sus recursos depositados en el Banco son para Subsistir.
2. La señora Bello poseía vínculo con el Banco mediante el CDT número 14578807 de valor de $15.0000.000 el cual fue puesto a su disposición, dicho título valor fue objeto de intento de cobro por un tercero que presentó un poder especial otorgado por documento privado y que luego fue protocolizado ante notaria en Bogotá. Llamó la atención tanto protocolo y el tener conocimiento de la pérdida de dicho título, lo cual fue informado por la cliente, por esta razón se procedió a realizar estudio grafo técnico de la firma el cual arrojó como resultado que la misma plasmada en dicho poder no correspondía a la señora Bello y por el contrario correspondía a la modalidad
de falsificación de firma y suplantación, hechos puestos ya en conocimiento de la Fiscalía General.
3. Así mismo, paralelo a esta situación llega la orden emanada por su despacho lo que nos llama más la atención y que le es notificado a la señora Blanca Lilia Bello puesto que ella exigía su pago, al sr informada del embargo no se ha manifestado en reiteradas ocasiones no tener ningún conocimiento sobre dicho proceso o de operaciones en la ciudad.” En escrito del 13 de julio de 2012, la señora Bello de Higuera solicitó el amparo de pobre a fin de asumir la defensa de sus intereses por intermedio de un abogado de oficio, no obstante habérsele concedido el mismo, el 10 de agosto de ese mismo año, se allegó por parte del doctor Diego Gálvez
Londoño los siguientes documentos: (I) poder otorgado por la señora Bello de Higuera -debidamente autenticado por la notaría Nº49 de Bogotá facultándolo para representarlay (II) escrito de terminación del proceso que refería lo siguiente: “GERMÁN ATEHORTÚA HERRERA mayor de edad vecino y domiciliado en Manizales identificado como aparece al pie de mi firma apoderado judicial de la demandante, en el proceso de la referencia y DIEGO GÁLVEZ LONDOÑO, mayor de edad vecino de Manizales, identificado como aparece al pie de mi firma apoderado judicial de la demandada en este proceso, a usted respetuosamente le manifestamos que solicitamos la terminación por pago de este proceso, también que las partes de declaran a paz y salvo por todo concepto, por lo tanto renunciamos a términos de ejecutoria y se firma
el presente documento por los apoderados de la partes tanto demandante como demandado y coadyuvado por la demandan MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ ARIAS, también solicitamos que por la terminación del proceso por la causal de pago no se condene en costas ni costos a las partes” (sic a lo transcrito) Ese mismo 10 de agosto, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales recibió un correo electrónico de parte de la notaría Nº 49 de Bogotá en el que manifestaba “el poder es falso, por favor comunicarse urgente a notaría 49 de Bogotá D.C.” La doctora Myriam Ramos de Saavedra en su condición de Notaría 49 de Bogotá D.C., certificó lo siguiente: “esta Notaría recibió copia electrónica enviada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales (caldas) con el objeto de verificar la autenticidad del mismo. 1que a pesar de tratarse de una copia, teniendo en cuenta las características generales del sticker en el cual consta la diligencia de presentación personal a primera vista se puede concluir que este no corresponde al empleado en esta notaría, y mucho menos aún a la fina de la notaría se asemeja a la que la titular utiliza para estas diligencias. 2Que verificado el record de personas que se presentaron el día 8 de agosto de 2012 con el fin de autenticar la señora BLANCA LILIA BELLO DE HIGUERA identificada con la cédula de ciudadanía Por lo anterior, puedo afirmar que la diligencia de presentación personal no es auténtica por que la suscrita Notaria Titular el día 08 de agosto de 2012, no
ejerció sus funciones en esta notaria por habérseme concedido permiso mediante resolución de la Superintendencia de notaria y Registro Nº 6816 de fecha 27 de julio de 2012, por lo tanto estuvo encargada de las funciones la Dra. ARGENYS DE LA FUENTE MURILLO.” Mediante auto del 17 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad, ante la certificación dada por la Notaría Nº 49 de Bogotá y dadas las circunstancias particulares del caso se abstuvo de dar trámite a la terminación del proceso y remitió copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que analizaran la conducta desplegada por los profesionales del derecho y partes del proceso.
Tipicidad: le fueron endilgadas al togado las faltas establecidas en el artículo 33 numeral 9º y 11º: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
En este caso se evidencia el comportamiento fraudulento del togado quien siendo conocedor de que la señora Blanca Lilia Bello de Higuera se encontraba en la ciudad de Bogotá, -así se evidencia de los testimonios
practicados y de su propio relatoprocedió a iniciar un proceso ejecutivo en la ciudad de Manizales manifestando que la demandada se ubicaba en la ciudad de Manizales en la avenida 12 de octubre edificio Jonathan Apto 202 Manizales”. Adicionalmente inició el proceso con posterioridad a que la señora Bello de Higuera adujera la pérdida de su CDT el 11 de enero de 2012, tal y como obra en el documento obrante a folio 31 del expediente. Adicionalmente nótese que la certificación Bancaria remitida por el Banco Davivienda demuestra que la demandada reside en la ciudad de Bogotá y es una persona de la tercera edad (79) años que no tenía ningún vínculo con la ciudad de Manizales y no sabía de la existencia de un proceso en su contra. Ahora bien, con posterioridad a la certificación del Banco Davivienda, el togado en compañía de su poderdante la señora María Yolanda González Arias –su pareja sentimentaly la señora Sandra Milena Vargas Buitrago, contactaron al abogado Diego Gálvez Londoño para que asumiera la representación judicial de la demandante -quien se encontraba en la ciudad de Bogotá y se le dificultaba acudir al procesoa fin de solicitar la terminación del proceso por pago total de la deuda,- situación que por demás no había acaecido dentro del litigio-. Fue así como el 10 de agosto de 2012 presentó por intermedio del señor Gálvez Londoño, un poder falso ante el Juzgado 6 Civil Municipal de Manizales a fin de solicitar la terminación del proceso ejecutivo. Se comprueba la falsedad del poder por la certificación emitida por la Notaría
Nº 49 de Bogotá quien adujo que la firma de la doctora Myriam Ramos de Saavedra notaría de ese círculo, no correspondía. Nótese que resulta una acción totalmente independiente de haber presentado fraudulentamente la demanda, pues su entidad como tal inició al momento de contactar al doctor Gálvez, para presentar supuestamente en nombre de la demandada un poder espurio, engañándolo de paso a él pues confió en la presentación personal del poder desconociendo que ésta no correspondía a la realidad. En su recurso de apelación, el apoderado del investigado sostuvo a lo largo de su argumentación: (I) la inexistencia de material probatorio que evidencie la responsabilidad del disciplinable (II) la declaración de la señora Sandra Milena Vargas Buitrago no da cuenta de que el disciplinable hubiese elaborado la documentación espuria y (III) ante la duda se debe absolver al togado en aplicación del principio de indubio pro disciplinado. Frente al primer punto, contrario a lo aducido por el apelante, esta Superioridad evidencia que la prueba documental y los testimonios recibidos en el plenario evidencian el conocimiento del togado quien a sabiendas de que la señora Blanca Lilia Bello de Higuera no residía en Manizales procedió a plasmarlo falsamente en la demanda, adicionalmente, por intermedio del señor Gálvez Londoño procedió a presentar un poder espurio, con el fin de terminar la gestión. Nótese que frente al segundo punto, los testigos si bien no adjudicaron la hechura de los documentos al abogado, si encaminaron concretamente su declaración a manifestar que el letrado inculpado conocía de la situación,
estaba enterado que la señora se encontraba en la ciudad de Bogotá y aun así su propósito era que esta no se enterara del proceso ejecutivo adelantado en su contra. Adicionalmente, -esto para terminar de responder el segundo punto de disensoel hecho de que los testigos allegados al disciplinario no hubiesen señalado directamente al togado inculpado como el hacedor de los documentos falsos, no desvirtúa la responsabilidad disciplinaria del mismo, en primer lugar porque en el presente proceso no se está analizando quien o como se hicieron los mismos, pues esto corresponde a la Justicia Ordinaria en su especialidad Penal que a partir de la comprobación de esos hechos puede en consecuencia atribuir un actuar delictivo. En este orden de ideas, lo cierto es que se evidenció en el plenario una actuación del profesional del derecho encaminada a defraudar los intereses económicos de la señora Blanca Lilia Bello de Higuera y para ello se valió de una conducta fraudulenta y de la presentación de documentación falsa ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Manizales. Finalmente por todo lo anterior no es dable aplicar el principio de indubio pro disciplinario pues tal y como se acaba de observar, la responsabilidad del togado se encuentra demostrada por pruebas documentales y testimoniales practicadas al interior de la primera instancia.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”7 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preserva
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.