CSDJ - F17001110200020120062101ADJUNTA20121213095817-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120062101ADJUNTA20121213095817-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 170011102000201200621 01
Registro: 10-12-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se resuelve la impugnación formulada por la ciudadana ANA DEYBA MOLINA PATIÑO, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Caldas1, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida contra la DIRECCIÓN GENERAL –
SUBDIRECCIÓN OFICINA DE TALENTO HUMANO DEL INPEC y la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC.
ANTECEDENTES 1 Magistrado Ponente Dr. FABIO HOLGUIN ZULUAGA, en Sala Dual con el Dr. JOSÉ
RICARDO ROMERO CAMARGO.
Se invoca como vulnerados los derechos de petición, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas. Los hechos, actuaciones e intervenciones relevantes para esta decisión, pueden sintetizarse así: 1.-La accionante manifiesta que desde hace más de 29 años es empleada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, encontrándose inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el grado de
Auxiliar Administrativo Código 4044, grado 13. Que en el mes de diciembre de 2011, la Subdirectora de la Oficina de Talento Humano del INPEC, solicitó al Director del establecimiento las hojas de vida de todos los funcionarios administrativos inscritos en carrera que laboraban en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esta ciudad con el fin de revisarlas para determinar si cumplían con los requisitos para ser encargados en otros cargos de mayor jerarquía; ante lo cual se dio respuesta remitiendo tal información y documentación entre la cual se encontraba su hoja de vida. Que durante el pasado mes de agosto, no estuvo laborando ya que salió a disfrutar de sus vacaciones y cuando se reincorporó, fue enterada que el Director General del INPEC había expedido la Resolución No. 3227 del 10 de septiembre de 2012 por medio de la cual otorgaba unos encargos en vacantes temporales a personal de la planta global del INPEC de la cual ella hace parte, motivo por el cual, solicitó copia del acto administrativo pudiendo verificar de dicho documento, que no fue beneficiada con la medida pese a que algunos de sus compañeros que sí fueron encargados reunían menos requisitos que ella. Que en vista de lo anterior, y considerando vulnerado su derecho a la igualdad, elevó derecho de petición el día 17 de septiembre de 2012 ante la Subdirectora de Talento Humano de la ciudad de Bogotá con el fin de solicitarle ser encargada en un cargo de igual o mayor naturaleza del asignado a su compañera LUZ STELLA BUITRAGO MOYA; petición que complementó el día 19 de septiembre de 2012 y reiteró por escrito el 25 del
mismo mes y año, sin obtener respuesta, pues lo único que recibió fue un oficio de parte de la Subdirectora de Talento Humano, dando alcance a otra solicitud enviada por ella vía correo electrónico el 19 de septiembre de 2012, en la simplemente se le indica que su solicitud había sido extemporánea y que por tanto no podían pronunciarse sobre sus pretensiones; no obstante, el día 26 de septiembre siguiente, fue requerida para que remitiera los soportes de experiencia en dactiloscopia, lo cual hizo al día siguiente. Conforme lo anterior, solicita ordenar a las entidades accionadas, se le permita acceder en encargo a alguno de los empleos que se encuentran vacantes de acuerdo a su experiencia, estudios, tiempo de servicios y calificaciones en igualdad de condiciones. 2.- Admitida la acción de tutela por el Despacho judicial de instancia, mediante auto del 17 de octubre 2012, se procedió a notificar y conceder término de tres (3) días a los vinculados2 para su contestación. Compareció al proceso y contestó dentro del término concedido: 2.1.La Comisión Nacional del Servicio Civil3, en primer lugar argumentó que la acción de tutela promovida por la señora Molina Patiño resulta 2Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, Subdirección de Talento Humano del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Comisión Nacional del Servicio Civil; así como a los integrantes de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las personas que mediante la Resolución No. 003227 del 10 de septiembre de 2012 fueron encargadas en vacantes temporales en la planta global del INPEC. 3 A través de su asesor jurídico, SERGIO MEJÍA ZEA.
improcedente, toda vez que este mecanismo ha sido desarrollado por la jurisprudencia no como una acción judicial precedente para controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad como lo es la Resolución cuestionada por la actora, frente a la cual, en el caso concreto la accionante cuenta con otros mecanismos destinados a controvertir el acto, como son la nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, señaló también, que conforme los hechos expuestos en la demanda, la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene injerencia en la actuación administrativa adelantada en forma exclusiva por el INPEC y de la cual se duele la quejosa. 2.2.La Dirección General – Subdirección Oficina de Talento Humano del INPEC, guardo silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de octubre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la actora. Consideró el Juez Constitucional de primera instancia, que la acción de tutela será improcedente cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial, con la excepción de ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable; siendo en el sub judice improcedente entonces, porque la accionante puede atacar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la legalidad de la Resolución No. 003227 del 10 de septiembre 2012 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, acudiendo a las acciones de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del
derecho, como mecanismo natural e idóneo para la defensa de los derechos que considera conculcados. Advierte el a quo, que de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional tampoco resulta procedente acceder al amparo bajo el presupuesto de un perjuicio irremediable, pues para que tal evento se de, el mismo debe ser inminente, urgente, grave e impostergable, lo cual no se cumple en los hechos dados a conocer por la demandante por cuanto ella actualmente es empleada del INPEC desde hace mas de 29 años y esta inscrita en el escalafón de carrera administrativa, luego goza de una estabilidad laboral, pues a lo único que aspira es a ocupar temporalmente uno de los varios cargos que en provisionalidad otorgó la Dirección Nacional del INPEC, con lo cual no se estaría afectando ningún derecho fundamental, dado que tales encargos en provisionalidad resultan ser además de discrecionalidad del nomidador. IMPUGNACIÓN DEL FALLO La actora en el presente caso, impugnó la decisión precitada, argumentando frente a la violación del derecho de petición, que a la fecha no ha recibido respuesta alguna que resuelva de fondo las peticiones realizadas en fechas 17 de septiembre de 2012, complementada el día 18 y reiterada el día 27 del mismo mes y año; tampoco, sobre la información remitida el día 27 de septiembre de la presente anualidad vía correo electrónico pro medio de la cual envió los soportes que evidenciaban su experiencia en reseña y dactiloscopia. Respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al trabajo, manifestó su descontentó con la decisión de primera instancia porque la
decisión adoptada por la institución para la cual labora, genera una discriminación injustificada entre los trabajadores porque entonces solo algunos tienen la posibilidad de mejorar sus ingresos. Finalmente, refirió que pese a contar con otro mecanismo de defensa judicial como podría ser acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para atacar el acto administrativo que vulneró sus derechos, la acción de tutela la instauró para evitar un perjuicio irremediable y no ver insatisfechos sus derechos en la medida que un proceso normalmente podría durar varios meses. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un
sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. De la Subsidiariedad y del Mecanismo Transitorio de la Tutela. El artículo 86 de la Constitución prescribe que “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Luego es claro que, esta acción es eminentemente subsidiaria y residual, lo que de suyo implica que, frente a una situación fáctica, procederá sólo en procura de la protección de derechos fundamentales, cuando no exista otra acción de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, cuando existiendo, ésta no sea eficaz para obtener su amparo o, cuando se haga necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable. Por ello, la Corte Constitucional ha precisado que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse
el conflicto.”4 4 Ver sentencia T-432/02. En efecto, recordemos que este precepto constitucional fue desarrollado en el numeral 1º del articulo 6º del Decreto 2591 de 19915 en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judiciales de los cuales pueda hacer uso el accionante –el llamado test de procedibilidad que están obligados los jueces a superar antes de resolver sobre una acción como la que nos ocupa-. En punto a lo anterior, y con relación a la procedencia de la acción de tutela, “previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al
respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T289/03.)”6(Negrilla fuera de texto). 5Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
6SENTENCIA T-145/11, eexpediente T-2.821.299; MP. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO.
En este sentido, la Guardiana de la Constitución ha reiterado que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, las controversias jurídicas relacionadas con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, siendo posible la procedencia de la acción de tutela solo cuando las mencionadas vías no existan, ya hubieren sido agotadas, o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente. Ahora bien, en cuanto a la figura del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha creado excepciones claras y específicas, en las cuales procede la tutela como mecanismo transitorio, esto es, si las vías ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho y si se hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
En suma, la acción de tutela sólo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa, cuando la vía judicial ordinaria no sea eficaz para la protección del derecho y/o cuando existe la proximidad de un daño irremediable para el actor. Si ello es así, en el sub judice, tal como lo sostuvo la primera instancia la acción de tutela impetrada por la ciudadana ANA DEYBA MOLINA PATIÑO, resulta improcedente pues clara y evidentemente lo que busca es atacar la legalidad de un acto administrativo emitido por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC el 10 de septiembre de 2012 identificado como Resolución No. 003227“por medio de la cual se otorgan unos encargos en vacantes temporales en la planta global del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”7. 7 Copia de dicha resolución visible a folio 10 y ss del c.o. de 1ª instancia. En efecto, en el caso concreto esta probado que no puede estar llamado a prosperar el amparo al derecho fundamental a la igualdad, en tanto, la hoja de vida de la hoy accionante MOLINA PATIÑO –según su propio dichofue tenida en cuenta para la provisión de los cargos referidos en la precitada resolución, al punto que como ella misma lo indica en los hechos de la demanda, mediante oficio No. 601-EPMSCMAN-SDIE-500 del 20 de enero de 2012, fue remitida la misma a la Subdirectora de la Oficina de Talento Humano del INPEC, distinto es que no todas, entre ellas la suya, no haya sido escogida o seleccionada para ocupar uno de los encargos vacantes
temporales, pues recuérdese además, que tales encargos en provisionalidad resultan ser de discrecionalidad del nominador. Al efecto, recuérdese que la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es la apropiada para perseguir la actuación que se pretende de la entidad accionada, esto es, atacar la Resolución 3227 de 10 de septiembre de 2012 o listado de funcionarios en carrera administrativa encargados en vacancia temporal, donde la señora MOLINA PATIÑO no fue incluida pero al cual aspiraba. Acción que valga decir, es la propia a invocar ante el juez natural contencioso administrativo porque entonces desde la presentación de la demanda el actor incluso puede solicitar la suspensión del acto administrativo como una medida cautelar en pro de mitigar la infracción o amenaza. Ahora bien, tampoco se advierte la violación del derecho al trabajo invocado por la actora en la medida que aquella según los anunciado en el libelo de la demanda, actualmente y desde hace más de 29 años es empleada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y su pretensión de acceder a un cargo de mayor jerarquía es una simple posibilidad que de no cumplirse, en manera alguna podía afectar su estabilidad laboral de la cual, se repite, actualmente goza. Con todo, es claro para la Sala, que la actora no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios acudiendo a la jurisdicción respectiva para hacer valer su expectativa laboral por considerar cumplir con los requisitos para que se le otorgue uno de los cargos de vacancia temporal en la planta global del INPEC que fueron asignados mediante resolución No. 003227 del 10 de
septiembre de 2012 a funcionarios de carrera administrativa. Súmese a lo dicho que, tal como lo adujo el Seccional de Instancia, en el caso bajo estudio no se dan los presupuestos ni siquiera para predicar la existencia de un perjuicio irremediable y por ende para conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues ha de tenerse en cuenta que la accionante goza de una estabilidad laboral que en manera alguna se ha vistoen peligro, entretanto que, no estamos frente a una persona que se encuentre en estado de indefensión, por tanto no es predicable que se trate de un sujeto especial de protección de suerte que en el caso concreto no es necesaria la intervención del Juez de tutela porque entonces no hay violación del mínimo vital como tampoco la urgencia de su intervención. Sin embargo, no se puede predicar lo mismo del derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por la aquí accionante, por que entonces a contrario sensu del análisis anterior, la Dirección General – Subdirección de la Oficina de Talento Humano del INPEC, sí pudo haber quebrantado dicho bien jurídico con la omisión de dar respuesta oportuna y acorde con lo solicitado. En efecto, centrando nuestra atención en el derecho de petición, en su carácter de fundamental y recordando, que intrínsecamente tiene un concepto correlativo en cuanto exige al administrado elevar la petición en forma respetuosa, y a la Administración, el deber de responderlo en forma oportuna y acorde a lo solicitado, lo que significa, que debe decidir sobre el fondo del asunto y comunicárselo al petente dentro del término de 15 días, o fijando la fecha y expresando las razones de la demora, cuando no fuese
posible resolver en dicho término8. Quiere decir lo anterior, que la Administración, ciertamente, no resuelve la petición cuando solamente emite un pronunciamiento y éste no reúne los requisitos de identidad de lo pedido con lo ordenado, o por el contrario, cuando so pretexto de resolver el pedimento, exige requisitos que no ha previsto el legislador, o lo que es lo mismo, cuando no le comunica decisión alguna al solicitante. Frente al tema, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en artículo 23 de la Constitución política, precisando que su núcleo esencial no solo busca una pronta y oportuna resolución, sino que la misma abarque el asunto de fondo de manera clara, precisa y congruente, advirtiendo que es obligatorio darle a conocer lo decidido al peticionario. 8Código Contencioso Administrativo. Art. 6°. Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Al echar de menos estas exigencias, es claro que no se cumple con lo dispuesto por el máximo Tribunal Constitucional. Recordemos para el efecto, la Sentencia T-1160A de 2001, donde estableció: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a
la participación política y a la libertad de expresión. … “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. … “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “… k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.9 (Resaltado fuera de texto).
Pues bien, de acuerdo con los medios de convicción allegados al trámite constitucional, se tiene que en el caso sub examine, la accionante el día 17 de septiembre de 2012, elevó y remitió por correo certificado dirigido a la Subdirectora de Talento Humano del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, escrito contentivo de su inconformidad por la exclusión de la resolución de encargos No. 003227 del 10 de septiembre de 2012 solicitando ser tenida en cuenta en igualdad de condiciones que sus demás compañeros de carrera administrativa; petición que complementó el día 19 del mismo mes 9 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
y año con el aporte de nuevos documentos para acreditar su capacidad para asumir los cargos referidos en el acto administrativo precitado; y que reiteró en nuevo escrito del 25 de septiembre de 2012, sin que a la fecha –según lo advirtió incluso en la impugnaciónla Dirección General de Talento Humano del INPEC haya emitido respuesta, situación que valga destacar no fue controvertida por la accionada pues nótese que frente a la presente acción constitucional guardo total silencio; siendo innegable entonces que no existe prueba alguna de la respuesta a sus peticiones como tampoco de la entrega efectiva realizada como debiera la entidad accionada. En este orden de ideas, resulta necesario tutelar el derecho fundamental de petición deprecado por la parte demandante, pues además, como vimos el hecho vulnerador en los casos del derecho fundamental de petición, no fenece hasta tanto la respuesta sea puesta efectivamente en conocimiento del peticionario y en el presente caso, no se encuentra probado si quiera, que la entidad accionada –que valga repetir no compareció al presente trámitehaya dado respuesta a los varios escritos petitorios elevados por la actora, situación que dígase de paso, no fue evaluada ni considerada por la Sala a quo de manera inexplicable. Así las cosas, esta Superioridad REVOCARA PARCIALMENTE la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, proferida el 29 de octubre de 2012, para en su lugar TUTELAR el derecho de petición invocado por la ciudadana ANA DEYBA MOLINA PATIÑO contra la Dirección General - Subdirección Oficina de
Talento Humano del INPEC, ordenando en consecuencia que en un término de cuarenta y ocho (48)horas contados a partir de la notificación del fallo, dé respuesta a la petición elevada por la accionante, en la que decida de fondo el asunto planteado. CONFIRMAR en todo lo demás, la decisión objeto de alzada, esto es, la improcedencia de la acción de tutela promovida por la actora frente a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, proferida el 29 de octubre de 2012, para en su lugar TUTELAR el derecho de petición invocado por la ciudadana ANA DEYBA MOLINA PATIÑO contra la Dirección General - Subdirección Oficina de Talento Humano del INPEC, ordenando en consecuencia que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo, dé respuesta a la petición elevada por la accionante, en la que decida de fondo el asunto planteado. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás, la decisión objeto de alzada, esto es, la improcedencia de la acción de tutela promovida por la actora frente a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. TERCERO.-Una vez notificada esta decisión, remítase el expediente a la
Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Yrr.