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CSDJ - F17001110200020120063201ADJUNTA20131010111718-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120063201ADJUNTA20131010111718-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que la funcionaria no incurrió en la conducta endilgada, pues la decisión proferida al interior del proceso ejecutivo, fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 170011102000201200632 01 (8271-16) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUZ MARINA GALLEGO CÁRDENAS Y SILVIO VALENCIA ARIAS, contra el proveído del 15 de marzo de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora MARÍA JOVITA HERRERA

AGUDELO, en condición de Jueza Civil del Circuito de AguadasCaldas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la solicitud de vigilancia judicial realizada ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por los señores LUZ MARINA GALLEGO CÁRDENAS Y SILVIO VALENCIA ARIAS, mediante escrito signado 31 de julio de 2012, en el cual refieren presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso ejecutivo singular No. 2009-0075, instaurado contra Gilma Tabares Cardona, Odila Tabares Cardona, Alonso Tabares Cardona y herederos indeterminados de Carlos Alonso Tabares Cardona. Pese a la realización de la notificación previa de los títulos ejecutivos a los herederos del señor Carlos Alonso Tabares, al apelar la sentencia las copias aparecían incompletas, razón por la cual en segunda instancia fue decretada la nulidad de lo actuado, sin ser atendido el recurso impetrado por su apoderado. El 28 de marzo de 2012 realizaron de nuevo la publicación y el secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Aguadas reincidió tomando copias incompletas de los avisos, respecto de lo cual la Jueza de instancia ninguna medida adoptó. Por lo expuesto, solicitó la revisión del proceso y la revocatoria de la decisión de segunda instancia, al no atender la petición de su apoderado para que el Juez Primero Promiscuo de Aguadas remitiera el original de la publicación en prensa para continuar con el proceso (fls. 4 a 6 c. o. primera instancia).

La doctora FLOR EUCARIS DÍAZ BUITRAGO en su condición de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante oficio del 17 de septiembre de 2012 remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, copia de la queja con fundamento en la cual se adelantó vigilancia administrativa (folio 2 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 23 de octubre de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fls. 237 y 238 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  Copia aportada por los denunciantes del proceso ejecutivo No. 20090075 de Luz Marina Gallego Cárdenas y Silvio Valencia Arias contra Herederos determinados e indeterminados de Carlos Alonso Tabares Cardona (fls.7 a 236 c. o. primera instancia).  Certificación de cargos desempeñados por la doctora MARÍA JOVITA HERRERA AGUDELO expedida por la Presidencia del Tribunal Superior de Manizales (fl. 241 c. o. primera instancia). 3.- La funcionaria MARÍA JOVITA HERRERA AGUDELO rindió su exposición libre escrita, luego de reseñar las actuaciones y determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo, precisó que no atendió el recurso contra la declaratoria de nulidad, pues la concesión de la alzada contra la sentencia

lo fue en el efecto suspensivo, por ende, en el a quo no reposaban documentos diferentes a los incorporados en el expediente remitido en su totalidad para desatar la apelación. (fls. 248 y 249 c. o. primera instancia). 4.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 15 de marzo de 2013, dispuso el archivo de las diligencias a favor de la doctora MARÍA JOVITA HERRERA AGUDELO y la apertura de investigación contra la Jueza Primero Promiscuo Municipal de Aguadas (fls. 262 a 265 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora MARÍA JOVITA HERRERA AGUDELO en condición de Jueza Civil del Circuito de AguadasCaldas, considerando su obrar conforme a derecho, al corregir los yerros de la Jueza Primera Promiscuo Municipal de Aguadas, por lo cual fue necesario declarar la nulidad de la actuación para evacuar adecuadamente las diligencias y no obstaculizar el desarrollo del juicio ejecutivo por el vicio advertido (fls. 262 a 265 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Los quejosos LUZ MARINA GALLEGO CÁRDENAS y SILVIO VALENCIA ARIAS, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación a favor de la Juez MARÍA JOVITA HERRERA AGUDELO, pues la funcionaria rechazó la apelación de su apoderado en el juicio ejecutivo, encaminado a demostrar la realización de la publicación, persistiendo en la

declaratoria de la nulidad, por un vicio que podía ser corregido sin necesidad de decretarla, para tal efecto estaban aportando copia auténtica de la publicación pero no se les dio la oportunidad de demostrar que la etapa de notificación ya se había consumado. (fls. 272 a 274 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 4 de julio de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 18 de julio de 2013 (folio 10 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA JOVITA HERRERA AGUDELO, expedido por esta Corporación (fl. 12 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 13 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUZ MARINA

GALLEGO CÁRDENAS Y SILVIO VALENCIA ARIAS contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas de 15 de marzo de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora MARÍA JOVITA HERRERA AGUDELO, en su condición de Juez Civil del Circuito de Aguadas. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad de los quejosos para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la condición de sujeto disciplinable La condición de funcionaria está demostrada con la certificación del Presidente del Tribunal Superior de Manizales, donde se hace constar que la doctora MARÍA JOVITA HERRERA AGUDELO fue nombrada como Jueza Civil del Circuito de AguadasCaldas (folio 241 c. o. primera instancia). 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y

aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto Advierte esta Sala al verificar los argumentos expuestos por los señores LUZ MARINA GALLEGO CÁRDENAS y SILVIO VALENCIA ARIAS en el escrito de apelación presentado ante la Colegiatura de primer grado, que el recurso se encuentra encaminado a debatir la decisión adoptada por la Jueza Civil del Circuito de Aguadas, por haber declarado la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, determinación no compartida y contra la cual la funcionaria no dio curso a la petición efectuada por el apoderado de los quejosos. Con las pruebas allegadas al plenario, se establece que el 30 de enero de 2012 la Jueza investigada desató el recurso de apelación impetrado por los demandantes del proceso ejecutivo No. 2009-0075, contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo de Aguadas, oportunidad en la cual declaró la nulidad de la actuación a partir de la publicación del emplazamiento de la señora Odila Tabares Cardona indicando: “el listado que se publica con ocasión de emplazamiento de una persona, se debe realizar en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, y decimos esto, porque la publicación que se efectuó en el Diario “La Patria” donde se emplazó a la coejecutada heredera determinada, se considera que

no es un medio masivo de comunicación, ni tampoco existen las constancias secretariales del término que tenía para hacer presencia”1. Contra dicha determinación el apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de haberse realizado el trámite como lo demuestra la copia auténtica de la publicación del emplazamiento, por lo cual el vicio podía ser corregido, solicitando oficiar al a quo para obtener copia auténtica del emplazamiento; sin embargo, en auto dictado el 15 de febrero de 2012, la disciplinable se abstuvo de conocerlo, al considerar que el listado estimado por el a quo para efecto de publicaciones, no debería ser de amplia circulación local sino nacional y, en punto de la solicitud a la primera instancia para la remisión de copias auténticas, recalca el haberse conferido el recurso en el efecto suspensivo, por ende se allegó todo el paquete procesal. 1 Folios 228 y 229 c. o. primera instancia Conforme a lo reseñado, esta Sala concluye sin dubitación alguna que la actuación desplegada por la doctora MARÍA JOVITA HERRERA AGUDELO al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, estuvo revestida de legalidad, y su pronunciamiento obedeció a la valoración de las pruebas aportadas en el expediente ejecutivo, circunscribiendo su decisión al cumplimiento de la ley y la Constitución, garantizando el ejercicio de los derechos al debido proceso y de defensa de una de la codemandadas, quien

consideró no haber sido emplazada en debida forma. La operadora de justicia investigada al conocer en segunda instancia el aludido proceso ejecutivo, como bien lo plasmó la Colegiatura de primer grado corrigió los yerros en los cuales había incurrido la funcionaria de primera instancia, la Jueza Primero Promiscuo Municipal de AguadasCaldas, por ello declaró la nulidad de lo actuado en garantía del principio al debido proceso, por consiguiente, su proceder no puede ser objeto de reproche disciplinario. Analizadas las decisiones proferidas el 30 de enero y 15 de febrero de 2012 por la Jueza investigada, no se advierte quebrantamiento de los deberes que le impone el ejercicio de la función judicial, ni se pregona arbitrariedad o capricho de la servidora judicial, por el contrario, sus decisiones fueron producto del análisis serio, concienzudo y jurídicamente razonado, de los aspectos sustanciales y procesales pertinentes, sin que se evidencia desbordamiento de su autonomía e independencia por lo cual se encuentra cobijado, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos

los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la

Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad de los quejosos con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T 238 del 1 de abril de 2011, que: "Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido

proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados” En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o a la situación fáctica puesta en conocimiento, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente evento no se avizora irregularidad alguna en la actuación de la operadora de justicia inculpada al

interior del mencionado proceso ejecutivo singular de menor cuantía, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 15 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través del cual dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA JOVITA HERRERA AGUDELO en calidad de Jueza Civil del Circuito de Aguadas, por cuanto del recurso de apelación se colige que la discrepancia refiere a las razones propias de la decisión adoptada y no compartida por los quejosos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 15 de marzo de 2013, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora MARÍA JOVITA HERRERA AGUDELO en calidad de Juez Civil del Circuito de Aguadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional

de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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