🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020120066501ADJUNTA20140127142900-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020120066501ADJUNTA20140127142900-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201200665 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Leovigildo Cardona Cardona.

Denunciante: Rubén Darío Duque Vanegas.

Primera Instancia: Sanciona con Censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor JUAN DE JESÚS LONDOÑO JARAMILLO, en su calidad de apoderado de confianza del disciplinado, contra el fallo proferido el 7 de junio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, lo sancionó con CENSURA tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos por el señor RUBÉN DARÍO DUQUÉ VANEGAS mediante escrito2 radicado el 8 de octubre de 2012 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en los siguientes términos: 1 M.P. Fabio Holguín Zuluaga – Sala con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo.

2 Folios 2 al 4 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201200665 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “(…), acudí en busca de asesoría a EDUCAL, donde plantee mi caso. Allí fui contactado con un asesor jurídico, el abogado Leovigildo Cardona Cardona. Este me invitó a su oficina particular y allí me insistió que el podía llevarme el caso, le conferí poder amplio y suficiente para que me representara en el trámite judicial, yo le entregué en total la suma de un millón de pesos ($1.000.000) M/L, abonándole setecientos mil pesos mcte (700.000) para que iniciara la correspondiente demanda, y otros trescientos mil pesos mcte (300.000), cuando el abogado llamaba. En reiteradas ocasiones yo lo contacte a su número celular, para enterarme de su actuación y el estado del proceso. El me informaba que no me preocupara que todo marchaba bien. (…) El día 20 de Octubre de 2010, fui notificado por parte de la Secretaría de Educación del Departamento, para que me hiciera presente firmara un documento por medio del cual se daba por terminado un nombramiento en propiedad en cumplimiento a una sentencia, el cual recibí el día 18 de noviembre de 2010. (…) me dirigí al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, para averiguar sobre la actuación ante ese despacho por parte de

mi abogado de confianza, el Juzgado procedió a entregarme una constancia de no interposición de recursos o de actuación alguna en mi favor por parte de este abogado”. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N° 14700-2012 del 26 de noviembre de 2012 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor Leovigildo Cardona Cardona, se identifica con la C.C.N° 4.487.961 y se encuentra inscrito con la T.P.N° 73.371, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.7 c.o.). Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 4 de diciembre de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Leovigildo Cardona Cardona y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de febrero de 2013 y se solicitó al Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Manizales, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Departamento de Caldas contra el señor Rubén Darío Duque Vanegas (fl.8 c.o.).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201200665 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

El Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Manizales con oficio No. 155 de febrero 1° de 2013, remitió el expediente identificado con el número 170013331001200700250-00. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 6 de febrero de 2013, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del quejoso RUBÉN DARÍO DUQUE VANEGAS, el abogado investigado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, quien designó como apoderado de confianza al Dr. JUAN LONDOÑO JARAMILLO, quien se le reconoció personería. Igualmente concurrió la Señora Procuradora 108 Judicial Penal. Luego de la presentación y lectura del escrito de queja por parte del Magistrado de instancia, el señor RUBÉN DARÍO DUQUE VANEGAS, se ratificó en los hechos de la queja y aportó una constancia del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Manizales sobre el proceso 2007-00250. El doctor LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, manifestó su decisión de no rendir versión libre. El Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas: - Se tiene como tal la constancia secretarial expedida por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales de fecha 23 de noviembre de 2010. - Inspección Judicial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el departamento de Caldas contra el señor Rubén Darío Duque Vanegas, tramitado en el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión de Manizales,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201200665 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN con radicado No. 2007-00250, para determinar las actuaciones del abogado

LEOVIGILDO CARDONA CARDONA.

Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación. El 18 de marzo de 2013, se prosiguió la vista pública con la asistencia del disciplinado Leovigildo Cardona Cardona, su apoderado de confianza Dr. Juan de Jesús Londoño Jaramillo y el Agente del Ministerio Público; no asistió el quejoso. Se efectúo la inspección judicial al expediente radicado bajo el No. 2007-00250-00, proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adelantado por el departamento de Caldas contra el señor Rubén Darío Duque Vanegas, en donde fungió como apoderado del demandado Rubén Darío Duque Vanegas. Las principales piezas procesales relacionadas con los hechos de la queja, son los siguientes: a) A folios 84 a 98 del cuaderno principal la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el departamento de Caldas y contra el señor Rubén Darío Duque Vanegas. b) El Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Manizales, mediante proveído del 10 de septiembre de 2008, admitió la demanda y su reforma.

c) Posteriormente fue reasignado al Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales quien avocó el respectivo conocimiento. Se tuvo como parte demandada al Señor RUBÉN DARÍO DUQUE VANEGAS, mediante auto del primero (1°) de diciembre de 2009, reconociéndosele personería para actuar al abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA. Obra constancia que el doctor CARDONA CARDONA se pronunció sobre la demanda en término. d) A folios 200 a 211 obra sentencia del 9 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en virtud

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201200665 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de la cual resolvió: Primero.- Inhibirse sobre la nulidad de las Resoluciones 00841 del 4 de mayo de 2005 y 01273 del 17 de junio de 2005; Segundo.- Acceder parcialmente a las súplicas de la demanda; Tercero.- Decreta la nulidad total del decreto 01250 del 21 de junio de 2005 por medio del cual fue nombrado en período de prueba el señor Rubén Darío Duque Vanegas, como docente en el área de tecnología y sistemas, y la nulidad parcial del Decreto 0230 del 28 de febrero de 2007, en lo que tiene que ver con el nombramiento del citado docente.

Cuarto.- A título de restablecimiento del derecho, se deja sin efectos la vinculación del citado docente. e) Constancia de haber sido notificada el 17 de agosto de 2010 al Señor Procurador Judicial. f) A folio 217 Constancia Secretarial que dice lo siguiente: “Manizales, 23 de noviembre de 2010. “El pasado 09 de Agosto de 2010 se profirió sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el DEPARTAMENTO DE CALDAS contra el señor RUBÉN DARÍO DUQUE VANEGAS, radicada bajo el No. 200700250.- La providencia se encuentra en firme, figura que adquirió el día dieciocho (18) de agosto de 2010 a las 6 p.m.- No fue apelada por ninguna de las partes”. Se puso a disposición de las partes el expediente sin que hicieran manifestación alguna; la Señora Procuradora tampoco hizo observación al respecto. A continuación se hizo la valoración de la prueba allegada: se encuentra acreditada la calidad de abogado inscrito del doctor LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, el certificado de antecedentes disciplinarios expedida por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; se realizó inspección judicial al proceso administrativo 2007-00250-00. Las anteriores fueron

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201200665 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

consideradas por el Magistrado Instructor como conducentes, pertinentes y utilidad para el presente proceso disciplinario. El abogado de confianza del investigado, Dr. Juan de Jesús Londoño Jaramillo, manifestó que a folio 82 del expediente del proceso administrativo 2007-00250-00, obra comunicación dirigida por la profesional universitaria Carolina López Rodríguez a la señora Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante el cual señala que “una vez revisada la hoja de vida de los docentes que a continuación se relacionan (entre los cuales se encuentra el quejoso y fuera demandado dentro de la acción de lesividad referida) que la oficina de Escalafón Docente no puede proceder a inscribirlos en el escalafón docente nacional toda vez que los mismos no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, como son poseer título de licenciado en educación …”; teniéndose como tal ese documento como prueba. La Agente del Ministerio Público respecto de esta última prueba manifestó que era necesario saber la pertinencia y conducencia de la misma. El Señor Magistrado Instructor señala que “la unidad de defensa del abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, ha manifestado que como razón para que su asistido o cliente no apelará la decisión del Juzgado 3° Administrativo de Descongestión deL Circuito de Manizales que declaró la nulidad de esa Resolución mediante la cual había sido vinculado el señor RUBÉN DARÍO DUQUE VANEGAS, que conforme a ese documento el decreto 1278 de 2002 no podía ser inscrito el señor DUQUE VANEGAS en el escalafón docente del

departamento de Caldas”. Esa sería la conducencia y pertinencia de la prueba. Calificación Jurídica.- Acto seguido, el Magistrado Sustanciador procedió a calificarla con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, por la posible realización de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201200665 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conducta establecida como falta disciplinaria señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para el efecto indicó que conforme a la queja, su ratificación y los elementos de prueba se tenía como el abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, había aceptado poder con el señor RUBÉN DARÍO DUQUE VANEGAS, para que lo representará dentro de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el departamento de Caldas en su contra, y con la cual pretendía que fuera desvinculado del escalafón docente, gestión que adelantó el doctor LEOVIGILDO CARDONA CARDONA contestando la demanda y que fallara el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Manizales, declarando la nulidad del acto de vinculación, sin que el apoderado judicial Dr. LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, interpusiera el recurso de apelación. Prueba de lo anterior es la constancia secretarial expedida por la Secretaría del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Manizales de

Descongestión que a la letra dice: “El pasado 09 de Agosto de 2010 se profirió sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el DEPARTAMENTO DE CALDAS contra el señor RUBÉN DARÍO DUQUE VANEGAS, radicada bajo el No. 2007-00250.- La providencia se encuentra en firme, figura que adquirió el día dieciocho (18) de agosto de 2010 a las 6 p.m.- No fue apelada por ninguna de las partes”.3 Acto seguido el funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y corrió traslado al abogado disciplinado y al defensor de confianza para que pidieran las pruebas que consideraran necesarias en la defensa de su prohijado, sin que hicieran pronunciamiento alguno, al igual que la Señora Procuradora 107 Judicial Penal. 3 Folio 19 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201200665 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El Magistrado citó la audiencia de juzgamiento para el día 31 de mayo de 2013. (fl. 45 c.o CD audiencia de la fecha) Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada se dio inicio a esta audiencia con la asistencia del doctor JUAN DE JESÚS LONDOÑO JARAMILLO, abogado de

confianza del disciplinado, el quejoso Sr. RUBÉN DARÍO DUQUE VANEGAS y la Procuradora 107 Judicial Penal. A continuación se le concedió la palabra a la Procuradora 107 Judicial Penal, Dra. MARTHA GUTIÉRREZ, quien realizó sus alegaciones en los siguientes términos: “(…) la inspección judicial merece todo crédito porque está demostrado cuales fueron las actuaciones del abogado investigado de acuerdo con sus deberes profesionales según el mandato conferido y que demuestran que no impugnó la sentencia de primera instancia. Entonces bajo esta realidad procesal lo que nos indica que el aspecto objetivo de esa falta disciplinaria que le fue atribuida a titulo de probabilidad, pero que en esta etapa procesal debemos examinar si verdaderamente se cumplen esos presupuestos, lo que se puede extraer de esa inspección es que en realidad que el doctor Leovigildo dejo de actuar, era de su competencia realizar todas las gestiones pertinentes, todos sus conocimientos jurídicos debe dejarlos al servicio de la causa que está defendiendo, para sacar adelante la causa judicial; aquí encontramos que dejo de hacer, hubo descuido, fue negligente, no fue acucioso en esa actuación para defender la causa de su cliente, debió haber apelado esa decisión. El deber del abogado era manifestarle a su cliente cual era la realidad procesal, y dejarle la alternativa al cliente para que el tome la decisión de designar otro profesional del derecho o decidir no impugnar. Bajo esas premisas se considera que la falta a la debida diligencia que le fue imputada en el pliego de cargos contemplada en el numeral 1 del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se ha configurado a título de culpa, por cuanto no hubo una mala intensión de perjudicar los intereses de su cliente. Se solicita se desprenda un reproche ético al abogado LEOVIGILDO CARDONA

CARDONA”.

Previa autorización del Magistrado de Instancia, el doctor JUAN JOSÉ LONDOÑO JARAMILLO, abogado de confianza del disciplinado, alegó de conclusión, manifestando:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201200665 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “La culpa según Carrara, al igual que la negligencia supone la voluntaria misión de diligencia de calcular las consecuencias posibles y previsibles de un hecho; culpa es el actuar imprudente, negligente es una conducta descuidada del sujeto activo, al contrario dolo es la intensión de cometer un acto. Nuestro código civil en el artículo 63 establece tres clases de culpa o descuido, la culpa grave es la culpa lata que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, esta culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, es aquella falta de cuidado que generalmente los hombres aplican en sus propios negocios. Culpa o descuido sin ninguna otra calificación significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado mediano

que debe administrar un negocio, un padre de familia es responsable de esta clase de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de diligencia que un hombre tiene en la administración de sus negocios importantes; el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria o a la propiedad del otro. Como está demostrado el doctor LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, en intento nunca fue inferir daño a su cliente, y habiendo analizado las tres clases de culpa, entiendo yo, que si al Dr. LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, si no le cabe la culpa levísima que es el descuido ligero, si se le puede señalar la culpa leve que es la omisión de la diligencia que un hombre supremamente juicioso y prudente y mi defendido lo es pues en 10 años de litigio por primera vez tiene un solo problema en su profesión; no es culpa grave porque se ha demostrado que no tenía la intención de causarle daño de que lo dejaran fuera de su cargo, por lo tanto, yo creo que el doctor LEOVIGILDO CARDONA no hizo eso no por el hecho de causarle perjuicio, sino porque el hombre no tuvo oportunamente las diligencias de la actuación procesal , y en ese sentido el artículo 45 del Estatuto del Abogado dice que serán considerados como criterios para la graduación de la sanción primero la trascendencia social de la conducta, cuántos abogados no miramos un estado y se nos pasa un término por cualquier circunstancia, no conozco el primer abogado en Colombia que no haya tenido ese problema, no estoy negando que el doctor LEOVIGILDO no haya tenido un descuido, pero la modalidad de la conducta y el perjuicio causado, el doctor LEOVIGILDO

CARDONA no actúo para causar un perjuicio. Yo creo que el doctor LEOVIGILDO CARDONA se hace acreedor a lo que dice el artículo 40 a una CENSURA, por tener una culpa leve”. El Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley (fls. 45 c.o., y CD.). El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia del 7 de junio de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201200665 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con Censura, tras considerar: “Si bien es cierto, en aplicación de la autonomía que caracteriza el ejercicio de la abogacía, los profesionales del derecho, expertos en leyes, están en capacidad de apreciar las posibilidades de éxito o no de una adecuada actuación, y particularmente de abstenerse de realizar gestiones que a su juicio no tengan ninguna posibilidad de éxito judicial; también lo es, que los abogados, como en el caso de autos, estos es, estando frente a una decisión adversa a los intereses de su cliente, tiene el deber de informar a éste dicha situación, para que como

perjudicado con la decisión proferida en su contra, disponga o no de su derecho para acudir a una segunda instancia. Pero como quiera que en el asunto que se analiza, tal y como se encuentra acreditado en autos, tal situación no se dio, esto es, no se informó por parte del abogado Cardona Cardona a su cliente sobre dicha decisión adversa, ni tampoco la misma se impugnó, se privó al afectado, señor Rubén Darío Duque Vanegas, la posibilidad de intentar, a través de la apelación, que su derecho fuera conocido por el superior y en tal sentido, se contemplara la posibilidad que la sentencia proferida en contra de sus intereses fuera revocada o modificada por el Juez de segunda instancia. En tal evento entonces, el Dr. Leovigildo Cardona Cardona, faltó al deber de la debida diligencia profesional, al no presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que promoviera el Departamento de Caldas (Acción de Lesividad), misma que como quedo dicho, resultó adversa a los intereses del aquí quejoso, generando como consecuencia de tal omisión del abogado, que ésta quedara en firme, comportamiento que resulta contrario al deber de diligencia que se impone a los profesionales del derecho cuando actúan en la defensa de intereses de terceros, misma que se asume deben realizar como si se tratara de defensa de sus intereses propios, pretendiendo porque los de su cliente, si bien fueron desconocidos en una primera instancia, puedan ser valoradas por el juzgador ad

quem, agotando con ello todas las posibilidades que le ofrece el derecho, con miras a que sus razones sean revisadas por el superior funcional del a quo”. Como criterios para dosificar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta los criterios generales, tales como la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en las que se cometió la misma y los motivos determinantes del comportamiento del abogado investigado; igualmente los criterios

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201200665 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de atenuación como fue la inexistencia de antecedentes disciplinarios, para determinar que la falta la realizó a título de culpa, imponiéndole en consecuencia la sanción de censura. Contra dicha resolutiva el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación dentro del término legal4, manifestando: “El Doctor CARDONA no tiene antecedentes de sanciones jurídicas, es el primer negocio en el cual le incumple a un mandante y además su sanción fue, no por un hecho económico, sino por el descuido al no presentar un RECURSO DE APELACIÓN y no comunicarle al quejoso que se podía hacer esto. Por lo tanto el doctor CARDONA a título de culpa merece que se le sancione con una culpa levísima en donde no tiene la censar impuesta”

Por auto de agosto 2 de 2013, se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. (F. 64 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de septiembre de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 6 de septiembre de 2013, (f.9 c.2ª Inst.), emitiendo concepto el 12 del mismo mes y año, solicitando se “Confirme la decisión apelada proferida en contra de el abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA”, al considerar: 4 Folio 61 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201200665 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “(…) Como puede observarse las intervenciones del disciplinable en ejercicio de su mandato, no fueron del todo diligentes al establecerse que, si bien es cierto tramitó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en defensa de su cliente, (Sic) también lo es que no presentó recurso de apelación contra la sentencia que negó los intereses del mismo, al justificar que no existían posibilidades de éxito, pues el Decreto 278 de 2002 impedía inscribir al quejoso

en el escalafó0n docente al no reunir los requisitos del artículo 21 ibídem. (…) Es necesario resaltar que el abogado no estará obligado a actuar en contra de su propia convicción jurídica y de ser necesario, es pertinente que renuncie a su gestión, si su cliente insiste en lograr sus propios intereses, o por lo menos deberá dejar constancia de dicha situación, salvando su responsabilidad, circunstancia que ocurrió en el sub-examine, pues el togado determinó no interponer el recurso de apelación, sin informarle a su cliente y posteriormente abandonó la gestión al manifestar que según su convicción no cambiaría la decisión negativa, obstaculizando la libertad de su cliente para elegir otro profesional del derecho que satisficiera sus pretensiones”.5 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 271332 del 2 de octubre de 2013, a través de la cual hizo constar que el abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, no registra antecedentes o sanciones disciplinarias (fl.17 c.2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.18 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar

la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue 5 FLS. 13-16 C. 2 Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201200665 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado por intermedio de su apoderado de confianza contra la providencia del 7 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó al abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo

que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado LEOVIGILDO CARDONA CARDONA, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201200665 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden

en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...