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CSDJ - F17001110200020120067701ADJUNTA20130207175318-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120067701ADJUNTA20130207175318-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 170011102000201200677 01 Aprobado según Acta no. 007 de la misma fecha

Accionante: MARTHA LILIA GARCÍA ZULUAGA Accionado: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE MANIZALES Asunto: impugnación tutela

Decisión: REVOCA LA IMPROCEDENCIA, PARA EN SU LUGAR

NEGAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Fabio Holguín Zuluaga.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: MARTHA LILIA GARCÍA ZULUAGA, acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

El 20 de octubre de 2012 Carlos Alberto Piedrahita Gutiérrez, Alcalde Municipal de Palestina –Caldas-, por intermedio del señor Alexander Rudas

Quintero, le entregó una fotocopia relacionada con la decisión emitida por la Procuraduría Provincial de Manizales, por medio de la cual, el 01 de abril del citado año se dio por terminada la actuación disciplinaria iniciada por queja formulada por Sergio Fernando Piedrahita Ramírez en contra del citado Alcalde. La queja se basó en que el señor Piedrahita Gutiérrez contrató a comienzos del año (sin indicar cuál) con el señor Guillermo Cardona Giraldo, el manejo y administración de la Central de Sacrificio de Ganado Mayor y menor del Corregimiento de Arauca de Palestina –Caldas-, siendo a la vez el contratista, sobrino de Jorge Isaac Cardona E. Concejal en ejercicio de ese municipio. De acuerdo con el fallo, la Procuraduría Provincial no encontró clara la relación de familiaridad entre Guillermo Cardona y Jorge Isaac Cardona E., a pesar de que ese hecho no se discutió por “parte de la demandada”. Además, en la providencia, el operador disciplinario expresó que como el municipio pertenece a 6ª categoría, no le es aplicable a los concejales la prohibición aludida en la queja, porque ella se aplica a parientes hasta el segundo grado de consanguinidad con los mismos. De allí que tuvo como lícito el hecho de que Carlos Alberto Piedrahita Gutiérrez, Alcalde Municipal, contratara por prestación de servicios al señor Guillermo Cardona Giraldo, con fundamento en que esa modalidad es distinta al nombramiento, cuando lo cierto es que esa clase de relación está prohibida, según lo indicado en el art. 2º de la Ley 1296 de 2009.

En contra del auto de archivo de la investigación disciplinaria acudió en apelación buscando que el fallo fuera corregido y aclarado, recurso que fue rechazado de plano el 16 de noviembre de 2012 por la Procuraduría Provincial de Manizales, con vulneración del debido proceso, en virtud de que no se está intentando una apelación “como erróneamente se está interpretando en el fallo de Noviembre (8 ó 9) de 2012”. Por lo expuesto, solicita (i) se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, (ii) “se solicite a la Señora Procuradora Provincial de Manizales LA RECONSIDERACIÓN DENTRO DEL TERMINO DE LEY, del AUTO INTERLOCUTORIO DE NOVIEMBRE (8 ó 9) de 2012 del que está surtiendo previamente su notificación (…)”.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El A quo mediante auto del 28 de noviembre de 2012 asumió conocimiento del amparo solicitado y solicitó a la Procuraduría Provincial de Manizales, allegar copias auténticas del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Carlos Alberto Piedrahita, Alcalde Municipal de Palestina –Caldas-, siendo quejoso Fernando Piedrahita Ramírez (fls 42 al 44 del cuad 1). 2.2. Intervención de la entidad demandada en la acción de tutela Mediante Oficio del 3 de diciembre de 2012 (fls 45 a 52), la Procuradora Provincial de Manizales, solicitó se negara la protección de los derechos fundamentales alegados por la actora, con fundamento en las siguientes

razones: Mediante auto emitido el 8 de octubre de 2012, esa entidad ordenó el archivo de un asunto disciplinario al corroborarse que la conducta presuntamente irregular reprochada por el quejoso Sergio Fernando Piedrahita Ramírez, al señor Alberto Piedrahita Gutiérrez, en su condición de Alcalde Municipal de Palestina –Caldasfue atípica. En momento alguno esa entidad le notificó a la tutelante el mentado archivo, en virtud de que no actuó como sujeto procesal, ni como quejosa. El 24 de octubre de 2012 se recibió en la Secretaría de esa Procuraduría un escrito y anexos de la señora Martha Lilia García Zuluaga y del señor Rubén Darío Gómez Colorado en cuya parte izquierda se lee: “Asunto. Presentación de Recurso …Accionantes: Martha Lilia García Zuluaga – Rubén Darío Gómez Colorado…”, con la finalidad de que se aclare, corrija o adicione el fallo sin fecha. El despacho entendió que se trataba de un recurso de apelación, más no así solicitud de corrección, aclaración y adición, herramienta ajena al ordenamiento jurídico disciplinario, motivo por el cual mediante auto del 9 de noviembre de 2012 lo rechazó de plano, por falta de legitimación de los recurrentes para actuar dentro de dicho trámite disciplinario, toda vez que no eran sujetos procesales ni quejosos, a la luz de lo regulado en el numeral 2º del art. 90 de la Ley 734 de 2002 y su parágrafo único. El auto de archivo de la investigación le fue notificado al quejoso Sergio

Fernando Piedrahita Ramírez, quien lo recurrió mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2012, que fue rechazado por extemporáneo a través de auto del 9 de noviembre del citado año.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia simple del escrito firmando por Martha Lilia García Zuluaga y Rubén Darío Gómez Colorado, radicado el 24 de octubre de 2012 en la Procuraduría Provincial de Manizales, en cuya parte superior derecho indica: Asunto: “Presentación de recurso (Capítulo III Ley 734 de 2002)” (fls 16 a 24 ibídem). - Copia completa de las diligencias disciplinarias seguidas por la Procuraduría Provincial de Manizales, en contra de Carlos Alberto Piedrahita Gutiérrez, Alcalde Municipal de Palestina (Caldas) (fls 1 a 203 cuad. 2).

3. Decisión de primera instancia A través de fallo del 11 de diciembre de 2012 (fls 58 a 72) el A quo declaró improcedente la acción de tutela. Luego de hacer un recuento del discurrir de las diligencias disciplinarias seguidas en contra del Alcalde de Palestina – Caldashasta culminar con el archivo definitivo de las mismas2, concluyó que a la tutelante no se le ha vulnerado el debido proceso, porque de un lado, el art. 90 de la Ley Disciplinaria solo faculta al quejoso para presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir el auto de archivo o el fallo absolutorio y la actora no ostenta esa calidad, de donde surge que no tiene legitimación

por activa para actuar en el proceso disciplinario. Del otro, el artículo 89 del C.D.U. dispone que sólo pueden intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, y en los procesos ante al Consejo de la Judicatura interviene la Procuraduría como Agente del Ministerio Público, por ello la accionante no ha sido afectada en sus derechos.

4. Impugnación del fallo de tutela La actora, impugnó el fallo emitido (fls 75 a 80), solicitando sea revocado, con fundamento en similares argumentos a los expresados en el escrito de tutela, reiterando que con apoyo en lo regulado en el artículo 121 de la Ley 2 Hizo un recuento del proceso disciplinario seguido en contra de Carlos Alberto Piedrahita Gutiérrez, Alcalde de Palestina Caldas, por presunta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades iniciado por queja presentada por Sergio Piedrahita Ramírez. El 18 de julio de 2012 se abrió investigación disciplinaria contra el denunciado, se practicaron pruebas y por decisión del 8 de octubre del mentado año se ordenó terminar la actuación de conformidad con lo dispuesto en el art. 73 de la Ley 734 de 2002, al considerar que la inhabilidad endilgada al Alcalde por contratar con el sobrino de un Concejal del Municipio de Palestina, no aplica por cuanto la Ley 1148 de 2007, advierte que la inhabilidad para contratar en los municipios de sexta categoría, solo se extiende hasta el segundo grado de consanguinidad y por lo tanto, un sobrino de un Concejal no estaría inmerso en la

incompatibilidad. 734 de 2002 presentó “petición de parte” para que se corrigiera, aclarara y adicionara el respectivo fallo. Solicita que se ordene dar respuesta a lo pedido el 24 de octubre de 2012.

5. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA La Sala debe determinar si debe ampararse el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Procuraduría Provincial de Manizales al rechazar de plano el recurso de apelación incoado por la tutelante, en contra del archivo de las diligencias disciplinarias seguidas en contra del Alcalde de Palestina –Caldasen las que no actuó como sujeto procesal ni como quejosa. Para resolver el problema jurídico, se hará referencia a los hechos probados. Luego, se abordará el asunto a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la acción de tutela como medio de defensa de los derechos fundamentales y, las facultades del quejoso en el proceso disciplinario. En efecto, la Procuraduría Regional de Manizales a través de auto del 18 de julio de 2012, inició investigación disciplinaria en contra de Alberto Piedrahita Gutiérrez, Alcalde Municipal de Palestina –Caldaspor queja presentada por

Fernando Piedrahita Ramírez por presuntas irregularidades en un contrato celebrado con un sobrino de un Concejal de ese municipio (fls 55 a 60 cuad. 2). Mediante auto del 8 de octubre de 2012 esa entidad ordenó la terminación de la actuación y dispuso el archivo definitivo de tales diligencias, por atipicidad de la conducta disciplinaria, al sostener que en aplicación del artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, para municipios de sexta categoría las prohibiciones dispuestas en la mentada norma, se aplican, entre otros, para parientes únicamente hasta el segundo grado de consanguinidad. En ese sentido, siendo el municipio de Palestina Caldas de sexta categoría, le era permitido al Alcalde de esa entidad territorial, contratar por prestación de servicios al señor Guillermo Antonio Cardona Giraldo, quien con relación al Concejal Jorge Isaac Cardona Giraldo Echeverri, se encuentra en el tercer grado de consanguinidad (fls 152 a 161 ibidem). La decisión anterior se le notificó al quejoso, quien radicó recurso de apelación el 26 del citado mes y año (fls 173 a 181), pero fue rechazado por extemporáneo a través de auto del 9 de noviembre de 2012 (fls 194 a 198). De la misma manera, el 24 de octubre de 2012 (fls 162 a 174) se recibió en la Secretaría de la Procuraduría Provincial, un escrito y anexos firmado por Martha Lilia García Zuluaga y Rubén Darío Gómez Colorado, referido a la “Presentación de Recurso”, buscando se aclare, corrija o adicione el fallo que

ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario. A través de auto del 9 de noviembre de 2012 se rechazó de plano el mismo (fls 191 a 193), con fundamento en la falta de legitimación para actuar, habida cuenta que quienes lo suscribieron no ostentaban la calidad de sujetos procesales ni quejosos según lo regulado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Luego del recuento de la situación fáctica, a juicio de esta Sala no se advierte ninguna irregularidad que pueda afectar el debido proceso atribuido por Martha Lilia García Zuluaga, a la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2012 por la entidad demandada al rechazar de plano por improcedente la apelación incoada contra el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias, puesto que la tutelante no actuó en las mismas como sujeto procesal, ni quejosa, así como tampoco como víctima o perjudicada de una conducta disciplinaria relacionada con la violación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, último caso en el que –víctimas y perjudicadostienen las mismas facultades de los sujetos procesales (Sent. C-014 de 20043), como se explica enseguida. 3 la Sentencia hizo “ver que existían algunos supuestos “en los que la infracción del deber funcional del servidor público comporta tal grado de lesividad, que ella guarda una relación inescindible y directa con la violación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”. Dentro de estos supuestos, el fallo afirmó que se encontraban las faltas disciplinarias calificadas de gravísimas descritas en los numerales 5 a

11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber: “5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o social: a. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; b. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; c. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; d. Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro. “6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros. “7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario. “8. Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley. “9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier Justamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Disciplinario

Único, en la actuación disciplinaria pueden actuar como sujetos procesales, el investigado y su defensor y el Ministerio Público, “cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política (…)”. Norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-014 de 2004, en el entendido “que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley”. Los sujetos procesales pueden, entre otras, solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer recursos de ley y presentar solicitudes (art. 90 ibídem). Por su parte, la intervención del quejoso se restringe únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio (art.90 parágrafo ejusdem). En el caso analizado por la Sala, Martha Lilia García Zuluaga no tuvo la calidad de sujeto procesal en la actuación disciplinaria seguida en contra del Alcalde Municipal de Palestina –Caldas-, valga decir, investigada, defensora, razón que comporte algún tipo de discriminación. “10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia.

“11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma”. Ministerio Público y, menos aún quejosa o perjudicada por una conducta disciplinaria que constituya violación del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. De allí que en consideración de esta Colegiatura, acertó el operador disciplinario al rechazar la apelación incoada por la mentada señora, en contra de la providencia que resolvió archivar las diligencias disciplinarias, de donde surge obvio la inexistencia de afectación de derechos fundamentales de quien es totalmente ajeno al discurrir de la actuación disciplinaria, como efectivamente ocurre con quien actúa ahora como tutelante. En lo atinente a lo afirmado por la accionante en la impugnación del fallo de primera instancia, en el sentido de que no se trataba de un recurso de apelación contra la providencia de archivo de las diligencias disciplinarias, sino que su petición se dirigió a la corrección, aclaración y adición del fallo, con base en lo regulado en el artículo 121 de la Ley 734 de 20024, a juicio de esta Sala, por las mismas razones señaladas en el párrafo anterior (la actora no tuvo la calidad de sujeto procesal en las diligencias disciplinarias), tal pedimento resulta a todas luces improcedente, teniendo en cuenta que dicha facultad está reservada a “petición de parte” o “de oficio”, esto es, los sujetos procesales o el propio operador disciplinario, siempre y cuando exista error

aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad en donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba. 4 Artículo 121 de la Ley 734 de 2002, “CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código”. En ese sentido, recuerda la Sala que la acción de tutela es por excelencia un instrumento jurídico de protección de garantías básicas de las personas, cuando quiera que las mismas se vean afectadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y por los particulares –en los casos contemplados en la Constitución y en la ley-, cuya procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable5 (art 86 de la Constitución, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991). Es claro entonces que en el asunto sub examine, al no encontrarse vulnerado ningún derecho fundamental, se revocará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar negarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR por los argumentos expuestos, el fallo emitido el 11 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en cuanto DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA y, en su lugar NEGAR la protección del derecho fundamental al debido proceso, solicitada por MARTHA LILIA GARCÍA ZULUAGA en contra de la PROCURADURÍA

PROVINCIAL DE MANIZALES –CALDAS-.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2011.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…….

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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