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CSDJ - F17001110200020120069001ADJUNTA20131022145213-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120069001ADJUNTA20131022145213-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 17001 11 02 000 2012 00690 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha.

REF.: GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO

FISCAL SEXTA SECCIONAL DE MANIZALES.

ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia de fecha 21 de junio de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual el Magistrado ponente1 decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO, en su condición de Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales (Caldas), de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado.

LA QUEJA 1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y Dr. FABIO HOLGUÍN

ZULUAGA.

El señor ANDRÉS FELIPE ALZATE GONZÁLEZ, presentó escrito el 27 de noviembre de 2012 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual manifestaba la decisión de formular

queja disciplinaria en contra de la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO, en su calidad de Fiscal Sexta Seccional de Manizales, por haber faltado al debido proceso en la denuncia por él instaurada el 5 de junio de 2012 contra un fallo proferido por el Juzgado 4° Civil Municipal por Fraude Procesal, y la Fiscal decidió archivar la actuación sin darle la oportunidad de hacer los descargos correspondientes.2

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto adiado el 10 de diciembre de 20123, el Magistrado Sustanciador de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra la

doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO.

2. Mediante el oficio No 50000-16 fechado el 06 de febrero de 2013 la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO remitió copia íntegra de la carpeta contentiva de la investigación que se inició con fundamento en la denuncia formulada por el ahora quejoso ANDRÉS FELIPE ALZATE GONZÁLEZ, la cual fue radicada bajo el CUI 1700160001566201202308 por el punible de Fraude Procesal en averiguación de responsables4. 3.- El día 25 de abril de 2013, se escuchó en versión libre a la Doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO, en la cual ofrece un pormenorizado y detallado recuento de las actuaciones que se realizaron en la investigación de la 2 Folio 2 C.O. 3 Folios 3 y 4 C.O. 4 Cuadernillo de prueba documental (anexo) # 1. contentivo de 55 folios útiles. De igual manera,

denuncia formulada por el señor Alzate González, así como las razones por las cuales se procedió al archivo del caso, que se resume en que se determinó que los hechos noticiados eran atípicos tanto del delito de Fraude Procesal, como de cualquier otra conducta prevista como punible en el Código Penal. En el escrutinio que realizó de la actuación que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, no detectó la Fiscal instructora, traza de comportamiento encaminado a engañar al juzgador para obtener un pronunciamiento que favoreciera a la parte demandada; sino que todo lo auscultado le permitió advertir que el proceso siguió los cauces legales normales, y por tal razón, esto es, con fundamento en el estudio y análisis de todo lo actuado y obrante en el proceso que bajo el radicado 2010-608 se adelantó en aquel estrado judicial por demanda ordinaria de menor cuantía de responsabilidad civil contractual, instaurado a través de apoderado judicial por el señor Andrés Felipe Alzate González, determinó que era dable la aplicación del archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta investigada, para lo cual diligenció el formato respectivo. En dicha diligencia, la versionista hizo entrega de idéntico infolio al que ya había remitido, el cual fue anexado al proceso principal a partir del folio 28 a 83 del C.O., pudiéndose resaltar de su estudio, además de que se allegaron copias de lo actuado en el proceso civil, que mediante decisión debidamente sustentada y motivada, se dio aplicación al artículo 79 del C. de P.P.

ordenando el ARCHIVO de la actuación, al concluir que no existían motivos y circunstancias fácticas que permitieran su caracterización como delito. EL AUTO IMPUGNADO Mediante auto adiado el 21 de junio de 2013, la Sala de Instancia decretó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO, Fiscal Sexta Seccional de Manizales, considerando que la decisión emitida por la funcionaria se cimentó en una disposición procesal que la facultaba para tomar ese tipo de determinaciones, y en el análisis y valoración probatoria por ella realizados como expresión del principio de autonomía e independencia que la llevaron a concluir que no se configuraba el delito de Fraude Procesal. LA APELACIÓN Una vez comunicado de la anterior decisión5, el quejoso mostró inconformidad con esta, por lo que procedió a interponer recurso de apelación, sustentándolo de la siguiente forma6: “… propongo Recurso de Apelación frente a la Decisión de Archivo que profiriera su Despacho por la queja que interpuse ante la fiscal GINA PIEDAD Ibáñez OVIEDO, porque quiero ser parte presencial y argumentar documentos para soportar la denuncia, no se me ha restado ese Derecho y que ese Despacho me agende una Audiencia en la cual cuenten conmigo para iniciar este proceso de Apelación. …” CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folio 90 C.O. comunicación del 6 de agosto de 2013 signada por Joe Heli Carvajal A. Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria-Secretaría General. 6 Folio 91 C.O.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En efecto, lo que es objeto de investigación según la queja formulada por el señor ANDRÉS FELIPE ALZATE GONZÁLEZ es la presunta omisión al deber funcional, ya que según éste, la Fiscal Sexta Seccional de Manizales archivó el proceso sin darle la oportunidad de hacer los descargos correspondientes. Como se había anunciado, la Sala inadmitirá la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81.RECURSO DE APELACIÓN. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del

disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal, que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso

del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando

ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada,

haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 7(Subrayas de la Sala) En el sub-examine, se observa que en la "sustentación del recurso" el quejoso se limitó a cuestionar el trámite surtido dentro del proceso disciplinario, y no expuso razones congruentes que invalidaran los argumentos que sirvieron de fundamento al A quo para adoptar la decisión reprochada, es decir, que los motivos exteriorizados por el apelante no aportan a esta Superioridad elementos sensatos que permitan revocar la providencia abominada. 7 C-365/94. En efecto, la primera instancia fue clara al manifestar que la actuación de la funcionaria investigada no está dentro de la órbita sancionatoria del derecho disciplinario, toda vez que la doctora GINA PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO en su condición de Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, al analizar las pruebas obrantes en el expediente civil 201000608, pudo inferir lógicamente que no se estaba frente a comportamiento que tuviese características de delito, y mucho menos del de nomen iuris Fraude Procesal, motivo por el cual optó, atinadamente, por decretar el archivo de la investigación penal. Por lo anterior, esta Colegiatura evidencia que lo expuesto por el quejoso en su alzada, no controvierte de manera alguna el discurso desarrollado en la providencia de la Sala de Instancia.

COROLARIO.- Con pedestal y fundamento en lo antedicho, atendiendo a que el apelante no cumplió con la carga de sustentar de manera mínima, razonada, lógica y coherentemente las razones de su inconformidad con la decisión de instancia, y como el Magistrado a quo omitió su deber de rechazar el recurso de apelación, esta Sala de conformidad con el artículo 358 inciso 3° del CPC8, procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación9, y en consecuencia lo declarará inadmisible. 8Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 21de la Ley 734 de 2002. 9 Folio 32 C.O. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto dictado el 10 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas concedió el recurso de apelación, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como secuela de la anterior decisión, DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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