CSDJ - F17001110200020120069701ADJUNTA20160804172324-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120069701ADJUNTA20160804172324-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Aprobado Según Acta de Sala No.71 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiseis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 170011102000201200697-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 30 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con MULTA DE DOS (2) SMLMV al abogado ANDRÉS FERNANDO DUSSAN ROJAS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo integrando Sala con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Nuñez. Se inició el proceso disciplinario con la queja interpuesta por el señor Silfredo Guerrero León el 11 de diciembre de 2012 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. En su escrito el denunciante acusó al abogado DUSSAN ROJAS de no devolverle $7.000.000, que le fueron consignados en su cuenta bancaria el 26
de octubre de 2011, a título de honorarios por la defensa penal que debió realizar a su favor, dentro del proceso penal que cursaba en su contra por el delito de Tráfico de Migrantes. Agregó que se vio obligado a conferirle el poder a otro profesional del derecho por la inactividad del inicialmente contratado. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor ANDRÉS FERNANDO DUSSAN ROJAS se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 79.894.138 y con Tarjeta Profesional N° 129.0312. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios3: Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 14 de enero de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 1 de marzo de 2013, en la cual se dio lectura a la queja y se le otorgó la palabra al abogado 2 Folio 7 3 Folio 10 investigado para que rindiera versión libre. Comenzó su relato manifestando que al quejoso lo habían capturado en flagrancia cuando transportaba unos ciudadanos chinos de forma ilegal en el camión que manejaba, afirmó que por estos hechos se inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico de Migrantes. Por lo anterior, el señor Julio Velazco (suegro del quejoso) lo contactó a fin de asumir la defensa penal del procesado. Su gestión se limitó al
asesoramiento jurídico de la situación y a solicitar una declaración ante el Fiscal instructor, procurando la aplicación de un principio de oportunidad mediante la delación de otras personas. Como consecuencia de la defensa penal asumida, manifestó el disciplinable haber recibido amenazas contra él y su familia, por lo tanto, se contactó con el quejoso a quien le manifestó la gravedad de las circunstancias enterándose que ya le habían revocado el poder. Frente a los honorarios recibidos, manifestó haber pactado inicialmente la suma de $30.000.000 pero resaltó que solamente por su gestión recibió $7.000.000, de los cuales, giró un cheque por $3.000.000 al señor Velazco. El disciplinable solicitó tener como pruebas el extracto bancario de su cuenta de ahorros en la que se evidencia el pago de $7.000.000. El 28 de agosto de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó la ratificación de la queja por parte del señor Silfredo Guerrero León. Posteriormente se escuchó nuevamente al abogado investigado en versión libre quien procedió a aclarar que de los $7.000.000 recibidos le entregó al señor Julio César Velazco $3.000.000, de los cuales $1.000.000 era para el pago de un agente de policía que lo había recomendado. La tercera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 29 de enero de 2014, en esta, se le corrió traslado al abogado de la declaración del doctor Fernel Martínez Díaz, Fiscal Local para la época de los hechos y quien fue el encargado de llevar el caso del señor Dussan Rojas. Respecto del abogado
investigado manifestó que efectivamente actuó al inicio de la investigación y solicitó una declaración toda vez que su cliente buscaba la consecución de un principio de oportunidad, no obstante, confirmó que dicho interrogatorio no se realizó con la asistencia del disciplinable pues le había sido revocado el poder. Calificación jurídica provisional: En sesión del 8 de mayo de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el Magistrado de instancia terminó la actuación respecto de una posible indiligencia toda vez que no se comprobó que el abogado hubiese obrado de forma negligente al interior del trámite que le fue encargado. Por otra parte, profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 5° del artículo 30 ibídem. Se le imputó a título de dolo. Lo anterior por cuanto el disciplinable el 26 de octubre de 2011, luego de recibir $7.000.000 por concepto de honorarios, le entregó al señor Julio Velazco la suma de $.2.000.000 por cuanto fue el encargado de contactarlo para la gestión y adicionalmente $1.000.000 para un agente de policía a título de comisión por haber facilitado su contratación ante el señor Silfredo Guerrero León. Así las cosas el disciplinable participó sus honorarios con las personas que lo recomendaron. Frente a este cargo el abogado ANDRÉS FERNANDO DUSSAN ROJAS, aceptó la comisión de la falta, por lo que el Magistrado dispuso pasar el
proceso para proferir sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con MULTA DE DOS (2) SMLMV al abogado ANDRÉS FERNANDO DUSSAN ROJAS por la vulneración al numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 5<° del artículo 30 ibídem a título de dolo.
Adujo como consideraciones la primera instancia lo siguiente: “Se demostró igualmente que el abogado recibió la suma de siete millones de pesos $7.000.000 en su cuenta bancaria del Banco BBVA, de los cuales conforme al propio dicho del profesional entregó un millón de pesos $1.000.000 para un agente de policía que lo recomendó y dos millones de peses para el señor César Tulio Velasco Molina familiar de su cliente, si bien éste señor asegura que no recibió dineros del togado, lo cierto es que el profesional siempre advirtió en el decurso de proceso que de los dineros recibidos como honorarios se entregó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) para pagar un policía que lo recomendó a él para que le dieran el poder. Así las cosas estamos en presencia de la tipicidad de la falta disciplinaria enrostrada al abogado, en cuenta a que faltó a la dignidad de la profesión al compartir el dinero recibido como honorarios a un policía que lo recomendó, en este evento entregó honorarios a un policía que lo recomendó, en este evento entregó la suma de un millón
de pesos como contraprestación por haber recibido un contrato de mandato para ejercer la defensa técnica dentro de un proceso penal, es usual que los profesionales para darse a conocer y obtener poderes, le den parte de sus honorarios a los policiales quienes son las primeras personas que tienen contacto con los detenidos y recomiendan a los abogados que puedan asistir” Frente a la dosificación sancionatoria argumentó la inexistencia de antecedentes disciplinarios y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad impuso la sanción de Multa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ANDRÉS FERNANDO DUSSAN ROJAS para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral
5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la actuación realizada el 26 de octubre de 2011, en la que presuntamente participó sus honorarios recibidos con el señor César Tulio Velazco Molina y un agente de policía.
Tipicidad: la primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta contra la dignidad de la profesión, consagrada en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.” De acuerdo con este tipo disciplinario, son dos las hipótesis que pueden presentarse: La utilización de intermediarios para obtener poderes y la participación de honorarios con quienes lo recomendaron. La primera, se refiere al uso de terceras personas para conquistar o alcanzar el poder de los clientes; mientras que la segunda, hace referencia a la participación o división de honorarios con quien lo recomendó.
Descendiendo al caso en estudio, analizado el material probatorio, en perspectiva de conjunto, desde ya se anuncia que el reproche disciplinario será objeto de confirmación, pues en sentir de la Sala el comportamiento del abogado se adecua a la segunda hipótesis contenida en el numeral 5º del artículo 30 antes transcrito. En efecto, de acuerdo con la versión del disciplinado, el 26 de octubre de 2011 recibió a título de honorarios la suma de $7.000.000 en razón a la defensa penal que asumió respecto del proceso que se le adelantó al señor Silfredo Guerrero León por el delito de Tráfico de migrantes. En audiencia de
pruebas y calificación provisional del 28 de agosto de 2013, Así se refirió el investigado: “Investigado: tras hablar con el señor Velazco, tengo grabado, se le entregó a él la suma de dos millones de pesos en efectivo y un millón de pesos a un agente de policía que él me solicitó Magistrado: ¿Por qué?
Investigado: Porque supuestamente fue él quien me recomendó algo así, inclusive lo tengo grabado y él acepta ese dinero. (…)”7 7 Minuto 5:00 a 5:45 de la grabación del 28 de agosto de 2013.
De lo anterior, se infiere, sin lugar a dudas, que entre el abogado investigado por una parte y el señor Velazco y un agente de policía por la otra, existió una partición de los honorarios, pues no otra cosa se deduce del hecho de haberle dado $3.000.000 en efectivo de los $7.000.000 recibidos para ser repartidos entre ellos por el hecho de haber gestionado su contratación. Es decir, frente a la conducta disciplinaria objeto de debate, el requisito de la objetividad de la misma queda comprobado, pues, se repite, que el togado entregó contraprestación a quienes lo recomendaron para prestar los servicios prestados al quejoso Andrés Fernando Dussan Rojas.
Antijuridicidad: en materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta
disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En el presente asunto se demostró que el profesional del derecho investigado vulneró el deber de preservar la dignidad de la abogacía al haber participado sus honorarios con las personas que lo han recomendado, bien se sabe que los doctos en la ciencia jurídica deben abstenerse de repartir dinero a cambio de obtener poderes, pues claramente el reconocimiento de un abogado debe ser consecuencia de su actividad como jurista y no de prácticas dinerarias indebidas. Culpabilidad.- Esta Colegiatura confirmará la calificación de la conducta como dolosa, pues el disciplinado de manera voluntaria y consciente de su actuar, participó sus honorarios con las personas que lo habían recomendado. En el presente asunto se demostró que el profesional podía haber actuado de otra forma pues no se vio inmerso en ninguna causal de inculpabilidad.
Sanción: Siendo la consecuencia jurídica de una conducta disciplinaria típica antijurídica y culpable, considera esta Superioridad que la sanción
disciplinaria de MULTA DE DOS (2) SMLMV, está acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y con lo establecido en la sentencia C-884 del 24 de octubre del mismo año (respecto de la imposición de multa como sanción autónoma). Lo anterior por cuanto si bien fue un comportamiento doloso por parte del abogado, lo cierto es que no cuenta con antecedentes disciplinarios y estuvo presto a reconocer su responsabilidad aunque (con posterioridad a la formulación de cargos) evitando el desgaste innecesario de la administración de Justicia. Siendo esto así es lo suficientemente claro que la intervención Estatal a través del Ius Puniendi debe corresponder a dichas circunstancias por lo que la sanción impuesta por la primera instancia será confirmada en su integridad. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de dignidad de la profesión impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho
punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”8 Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 8 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con MULTA DE DOS (2) SMLMV al abogado ANDRÉS FERNANDO DUSSAN ROJAS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, conforme las motivaciones del presente fallo. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su
ejecutoria. TERCERO.-Por Secretaría Judicial NOTIFICAR personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, debiendo ceñirse al trámite previsto en la Ley para tal efecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial