CSDJ - F1700111020002012007000120160517150627-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002012007000120160517150627-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 12 Mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 170011102000201200700 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en Sala con el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de Cuarenta (40) SMLMV al abogado LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 y 34 Literal c) de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El a quo reseña los hechos de la siguiente manera: “Los hechos fueron puestos en conocimiento de esta Sala, por parte del abogado del señor Rodrigo Londoño Carvajal, el 21 de noviembre de 2012, en donde manifiesta que contrató los servicios del abogado LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, para que instaurara proceso ejecutivo en contra de la señora Alba Mouguette de Jesús Upegui Latorre, para el cobro de tres (3)
letras de cambio con fecha de vencimiento 30 de abril de 2008, el proceso fue instaurado ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Manizales el 16 de septiembre de 2009, habiéndose surtido todos los procedimientos como el mandamiento de pago y sentencia conforme a las pretensiones de la demanda en las instancias correspondientes, con fecha 22 julio de 2011 fue aprobada la liquidación del crédito y el 22 de agosto de la misma anualidad el abogado Peralta Ospina, recibió por parte del juzgado la suma de $122.114.551,oo suma esta que jamás informó a su mandante, mintió al manifestar que en el proceso hubo demora en el fallo y dificultades con la DIAN, extrañado con esta situación el quejoso se acercó al juzgado, donde se enteró que habían pasado un año y cuatro meses desde cuando su mandatario había recibido la citada suma de dinero, solicita se investigue la conducta del abogado y se haga la devolución de los dineros además de la indexación y de los intereses”.(folio 2 a 4 c.o. Acreditada la calidad de abogado del acusado, el 14 de enero de 2013 se inició el trámite del proceso disciplinario, convocando a los intervinientes y al quejoso a audiencia de pruebas y calificación provisional que se efectuaría el 6 de febrero de 2013 a las 03:30 pm; diligencia que se aplazó por inasistencia del togado disciplinable, a quien se le emplazó por edicto desfijado el día 15 de febrero de 2013 (f. 176), procediendo a designarle defensor de oficio; para
finalmente adelantar la audiencia el día 23 de abril de 2013. En la misma diligencia se realizó lectura de la queja presentada por el señor Rodrigo Londoño Carvajal, precisando que la queja es por el caso del cobro de unas letras de cambio al interior de un proceso ejecutivo. El inculpado fue enterado del contenido de la queja, ante lo cual manifestó que el quejoso lo había autorizado a realizar unas inversiones, pero luego dijo que deseaba asignar a un defensor para que lo acompañara a la audiencia y allegar los elementos de prueba, por lo que se solicitó aplazamiento de la misma.(folio 194 a 195 c.o.) La audiencia se reanuda el día 9 de julio de 2013, con la presencia del abogado del quejoso quien solicitó se alleguen los documentos que demuestran la realización de inversiones a que hizo referencia el doctor Peralta Ospina en su pronunciamiento, asimismo constancias de procesos de remates que se hubieran adquirido con los dineros obtenidos con ocasión del proceso ejecutivo que dio lugar a la presente investigación y el documento que verifica que se hizo entrega de parte del dinero al señor Londoño Carvajal, trasladándose la carga de la prueba al Dr. Peralta Ospina para probar lo manifestado con relación a las inversiones a que hizo referencia en su pronunciamiento, igual que acreditar los pagos que dice ha estado realizando al señor Rodrigo Londoño Carvajal, para lo cual se solicita allegar el expediente radicado bajo el proceso adelantado con el fin de realizar inspección judicial. (folio 216 a 217 c.o.) En nueva sesión de audiencia de pruebas celebrada el 2 de septiembre de
2013, el Quejoso se ratificó de la queja presentada, relacionando los documentos a llegados con el escrito de queja, se agotó la relación de la totalidad de las pruebas practicadas con ocasión del proceso, valorándose las mismas de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (Folios 240 a 241 c.o.) DE LOS CARGOS Dentro de audiencia se dispuso formular cargos en contra del doctor LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, por la posible incursión en la falta a la honradez, consagrada en el artículo 35 numeral 4°, a la lealtad con el cliente, artículo 34 literal c) y a la dignidad de la profesión, artículo 30. numeral 4º de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto el abogado en ejercicio del mandato que le confirió el quejoso, instauró proceso ejecutivo en contra de la señora Alba Mouguette de Jesús Upegui Latorre, para el cobro de tres (3) letras de cambio con fecha de vencimiento 30 de abril de 2008, proceso instaurado ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Manizales el 16 de septiembre de 2009, habiéndose surtido todos los procedimientos como el mandamiento de pago y sentencia conforme a las pretensiones de la demanda en las instancias correspondientes, con fecha 22 julio de 2011 fue aprobada la liquidación del crédito y el 22 de agosto de la misma anualidad el abogado Peralta Ospina, recibiendo por parte del juzgado la suma de $122.114.551,oo suma esta que jamás informó a su mandante.
En audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de mayo de 2014, se dejó constancia en cuanto a la ausencia de prueba aportada por el disciplinable o por intermedio de su defensor para verificar las presuntas inversiones a las que hizo alusión en su versión libre o la entrega parcial de dineros al quejoso; fue inspeccionado el proceso ejecutivo donde se constató la autenticidad de la copias aportadas con la queja, se concedió el uso de la palabra al acusado y su defensor para sus alegatos. (f. 92) DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El defensor del encartado, presentaron alegatos de conclusión, al interior de la audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de mayo de 2014, de la siguiente manera: Inició diferenciando los poderes generales de los poderes especiales, destacó la calidad de ingeniero del quejoso, profesional difícil de engañar, quien tuvo plena conciencia de conferir a su apoderado las facultades de disponer y retener, de donde se sigue el no haber sido en momento alguno objeto de aprovechamiento por parte de su cliente. Asimismo señala que existe confianza entre el quejoso y el aquejado, por lo que no resulta extraño haber facultado en el poder para disponer de dineros recuperados, para invertirlos en negocios, donde se colige que no puede existir dolo, existiendo libertad por parte del quejoso en otorgar el poder conferido. PRUEBAS Como pruebas se tienen las allegadas con la presentación de la queja y se recaudaron las siguientes: - Declaración del quejoso al momento de presentar su queja (fl. 2-4).
- Documentos allegados con la queja, así: - Poder conferido al doctor Álvaro Montoya Naranjo (fl. 5). - Copia simple del proceso instaurado y llevado a término en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales. Rad. 2009-00645-00 (fl. 8 -128). - Copia simple del procedimiento adelantado en segunda instancia
(fl.129-166). - Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el que consta que el doctor León Augusto Peralta Ospina, se encuentra inscrito como abogado (fl. 167). - Certificado de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que en contra del doctor León Augusto Peralta Ospina, no aparecen registradas sanciones disciplinarias (fl.169 y 239). DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de 40 SMLMV al abogado LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, consideró el Seccional que: “En el caso concreto, el acervo probatorio reseñado no deja dudas en torno a que entre el quejoso y el disciplinable existió un mandato para el adelantamiento del proceso ejecutivo en contra de la señora ALBA MOUGUETTE DE JESUS UPEGUI LATORRE, que se adelantó ante el
Juzgado 5º Civil Municipal de Manizales, donde fueron emitidas, entre otras, las siguientes providencias: auto mandamiento de pago del 18 de septiembre de 2009, sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución conforme a las pretensiones de la demanda, sentencia de segundo grado que confirmó la determinación anterior y auto del 3 se agosto de 2011 pidió por terminado el proceso por pago total de la obligación. Esta última determinación, estuvo precedida de la correspondiente solicitud elevada por el doctor PERALTA OSPINA, en asocio de la demandada y su apoderado, donde además se solicitó fraccionar los depósitos judiciales existentes en el proceso, que sumaban $141.780.000,oo en dos cantidades, la primera por $122.114.551,oo, en favor de la parte demandante, y la suma restante en favor de la demandada, a lo cual accedió el juzgado en el último auto mencionado. En acatamiento del mismo se expidieron las correspondientes órdenes de pago, particularmente una en favor del doctor LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, por la suma de $122.114.551,oo de fecha 22 de agosto de 2011, que registra sello de pago por parte del Banco Agrario del 24 de agosto de 2011, al profesional del derecho aquí cuestionado. Siendo ello así, por los demás, hechos aceptados por el disciplinado quien dijo haber recibido tales sumas, de las cuales dispuso, si bien ofreciendo excusas que serán analizadas en el acápite correspondiente, no cabe duda que objetivamente la conducta en estudio corresponde con la descripción genérica e impersonal contenida en el mentado numeral 4 del artículo 35 del CDA.
Otro tanto ocurre en relación con la falta prevista en el literal c) del artículo 34 ibídem., consistente en callar hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; esta ya consistente en el engaño a que fue sometido el quejoso, quien bajo la gravedad de juramento ratificó haber sido desinformado por su mandante, quien le refería presuntas dilaciones del proceso y dificultades con la DIAN, cuando la verdad es que ya el proceso había terminado por pago, hecho que vino a constatar personalmente en el juzgado, en vista de las respuestas insatisfactorias de su mandatario.(fl. 300318) DE LA APELACIÓN En escrito radicado el día 25 de junio de 2014, el apoderado del abogado disciplinado impugnó la decisión anterior manifestando que el fin de este recurso es la revocación del fallo de primera instancia, por el hecho de ser extremadamente vulnerante del debido proceso, porque el Magistrado de primera instancia al fallar tuvo en cuenta criterios de carácter personal, que desconocen la legislación vigente, uno de los errores, es la indebida aplicación de un artículo del Código Disciplinario del Abogado, como lo es el art. 45.1 literal b). Las normas no están por un capricho del legislador, ello procede de un análisis concienzudo de los aconteceres de la vida real, y en este caso de la vida profesional. Manifiesta que independientemente de disponer de lo recibido, la sola facultad de recibir por parte de cualquier togado, hace que éste, una vez recibida el
producto del proceso pueda disponer de él, sea para entregarlo a su poderdante o a la persona a quien este encomiende, o en caso extremo como el que nos trae, para beneficio propio. Señala que si el apoderado en el poder, suscribe una facultad más, como es la de “disponer de lo recibido” o el de “retener” es por una facultad extra y especial que esta por fuera de lo común que lo hace diferente de los demás poderes; como es ya la libre disposición del producto recibido del proceso para fines diferentes a devolverlo al otorgante; ya sea por convenio, acuerdo, negocio, o por otros menesteres producto de la labor del togado. Sostiene que el abogado acepta la culpa desde la versión libre del mismo, y los cargos que se le imputan; ya sea mutuo propio o inducido por la defensa, quien como estrategia de defensa así se lo hizo saber, pues, no hay discusión del recibo y disposición del dinero recibido en el proceso ejecutivo por el cual se le investiga. Finaliza indicando que si el poder es el que lo faculta a uno para actuar en un proceso y en él está suscrito facultades especiales como las enunciadas, es para uno y cualquier abogado, una convicción de que lo que resulte del proceso es para uno, ya sea porque se creía irrecuperable; por acuerdo entre las partes, de que lo que se saque es para uno; o por otras circunstancias que por lo escueto del proceso no se pudo saber. Pero esa convicción que por voluntad de las partes tuvieron, hicieron que el abogado Peralta Ospina, dispusiera de esos dineros; si se llega a tener duda respecto de ello, esa duda
es en favor del aquí denunciado.(fl. 323 a 330)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio
de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado.
En el sub lite, al abogado disciplinado se le sancionó por la falta a la honradez, descrita en el Artículo 35.4 y el Artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a)… c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto…” Ahora, es bien claro que la falta se configura cuando el abogado no entrega al
cliente y a la menor brevedad posible los dineros que recibe en virtud de su gestión, que es lo que precisamente ha sucedido en este caso, el abogado LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, quien recibió el dinero y no lo entregó de manera inmediata a su cliente. El apelante plantea que la conducta nunca se dio, pues no hubo apropiación, o que por lo menos hay duda, la cual se debe resolver a favor del togado acusado, además los honorarios fueron del 30% y que tenía autorización para hacer unas inversiones debidamente facultado por el quejoso, pero luego le dijeron que no, siendo demasiado tarde; por lo que si existió una disposición y retención de dineros, no fue una actitud dolosa, afirmó estar liquidando unas inversiones realizadas y que luego del requerimiento ya se habían entregado los dineros. Afirmó haber actuado sin dolo y con autorización expresa del quejoso, sin tratarse de apoderamiento de dineros o disposición arbitraria. Al respecto, el a quo profirió sentencia condenatoria al encontrar que existía la prueba necesaria para sancionar, esta es la que conduce con certeza a la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, requisitos que igualmente, encuentra reunidos esta Sala, no entendiendo a que duda se refiere el apelante, cuando es claro que con su conducta el disciplinado incurrió en la falta descrita. Y son claras las pruebas aportadas, la cuales indican que el abogado recibió el dinero, como son las copias de los recibos obrantes a folio 125, cuya sumatoria es de $122.114.551,oo y que no fueron controvertidos o tachados,
además se tiene en el folio 126 un recibo, según el cual se entrega la misma suma de dinero cancelado por el banco agrario de Colombia con fecha 24 de agosto de 2011, recibo que tampoco fue tachado de falso o controvertido, documentales concordantes con el dicho del quejoso. En tanto que el disciplinado y su defensor de oficio solo hacen afirmaciones sin ningún soporte. Es decir, hay pruebas de la entrega del dinero al abogado, en la suma de $122.114.551,oo, dineros que ha debido entregar el togado a la poderdante a la menor brevedad posible y no hay prueba que así lo haya hecho. Obligación que el togado conoce y que voluntaria o conscientemente no ha cumplido. Así las cosas, la Sala anunciará desde ya que confirmará en su integridad la sentencia apelada, al encontrarla ajustada, porque el jurista no presentó prueba alguna que permita desvirtuar las consideraciones realizadas por el a quo. 3.- El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, consistente en la sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio profesión y MULTA de (40) SMLMV, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, no sólo atendiendo el perjuicio a la administración de justicia sino al propio quejoso y al impacto que este tipo de comportamientos tiene en la sociedad, menguando la confianza en los profesionales del derecho, por cuanto es evidente que el disciplinado se apropió de un dinero que no le correspondía. Así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la
conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y al no existir justificación para ella por parte del disciplinado, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia recurrida, en cuanto a esta falta. No así respecto a la falta del 34 literal c) de la ley 1123 de 2007, por cuanto para consumar la conducta esta se subsume en lo tipificada del artículo 35.4 falta a la honradez del abogado, debido que al no entregar a quien corresponda los dineros en virtud de su profesión o de un mandato otorgado, este debe callar en todo o parte los hechos materia de debate jurídico; así se incorpora el hecho realizado en la falta descrita del artículo 35 numeral 4º. En lo atinente a la dosificación de la sanción, del abogado LEON AUGUSTO PERALTA OSPINA, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, y MULTA de (40) SMLMV la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento del investigado; y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión Y MULTA de (40) SMLMV al abogado LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER por la falta del artículo 34 literal c) de la Ley de 1123 de 2007 y CONFIRMAR todo lo demás conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial