CSDJ - F17001110200020120070202ADJUNTA20151120112123-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120070202ADJUNTA20151120112123-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201200702-02 (10145-22) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 30 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó al abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y UN SALARIO MIÍNIMO LEGAL VIGENTE (1 SMMLV), al hallarlo responsable de infringir
el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, mediante oficio N° 1390 del 21 de Noviembre de 2012, a fin que se investigara la conducta del abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, para determinar si faltó a sus deberes profesionales, por no asistir a la Audiencia de Juicio Oral programada en la referida calenda, dentro del radicado N° 201260033, donde se judicializaba al señor JOSÉ NORBEIRO MARÍN VIDALES como presunto autor del punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. 1Sala integrada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ y JOSÉ RICARDO
ROMERO CAMARGO.
Se colige de la compulsa, que fueron varias las diligencias a las cuales no asistió el abogado disciplinado en defensa de su cliente el señor MARÍN VIDALES, por lo que éste último, inconforme con el actuar omisivo del aquejado, manifestó su intención de revocarle poder, pues no previó la posibilidad de que el letrado abandonara su caso, tal y como aconteció, fue así como el Juez de conocimiento procedió a designarle un defensor de oficio para continuar con el impulso de las diligencias. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª Instancia).
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO
La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, mediante certificado N° 14908-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 10.243.073 y tarjeta profesional No. 33.352 vigente. (fls. 5 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 7 de febrero de 2013. (fls. 6 c.o. 1ª Instancia). 2.- En la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la inasistencia del disciplinado, el Magistrado de Instancia dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 13 c.o. 1ª Instancia), fue así como surtido el emplazamiento en fecha 15 de febrero de 2013, sin que el inculpado justificara su inasistencia, el A quo designó como defensor de oficio al doctor WALTER MONCADA. (fls. 14 a 16 c.o. 1ª Instancia), quien ante la imposibilidad de notificarlo, fue relevado del cargo, y en su lugar se
nombró al doctor JOHN HENRY SALGADO ÁLVAREZ, notificado el día 24 de abril de 2013. (fl. 21 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 9 de mayo de 2013, el Magistrado Investigador instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio, se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- El A quo hizo un recuento del emplazamiento realizado al disciplinado, quien al no haber justificado su inasistencia a la diligencia 2Magistrado FABIO HOLGUÍN ZULUAGA para la cual había sido convocado, refirió haberlo “declarado persona ausente” designándole al defensor de oficio presente en el investigativo. 3.2.- Se dio lectura a la Compulsa de copias realizada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, ante la inasistencia del inculpado a la Audiencia de Juicio Oral que había de celebrarse el día 21 de noviembre de 2012. 3.3.- El defensor de oficio señaló que ante la imposibilidad en ubicar al inculpado, no tenía pruebas nuevas para solicitar, diferentes a las obrantes en el disciplinario. 3.4.- Procedió el Magistrado Instructor, ante la existencia de elementos probatorios con los cuales podía calificar la actuación disciplinaria, fundado en lo que fue objeto de compulsa de copias, a endilgarle cargos al aquejado por la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por haber incumplido de manera injustificada su compromiso
profesional por “descuidar y abandonar el encargo encomendado”, atribuida en la modalidad culposa. 3.5.- Se decretaron como pruebas de oficio: 3.5.1.- Oficiar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, a fin de determinar si el inculpado justificó su inasistencia a la Audiencia de Juicio Oral motivo de compulsa, o si por el contrario, se continuó con la actuación con un defensor diferente. 3.5.2.- Requerir nuevamente al disciplinado a fin de lograr su vinculación al investigativo. 3.5.3.- Citar a declarar al doctor Silvio Arboleda Vélez, quien al parecer ha justificado las inasistencias del letrado HOYOS GÓMEZ al acto de juzgamiento instalado por el Juez Penal de conocimiento. Finalmente, se fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Juzgamiento el día 30 de mayo de 2013. (fls. 31 a 32 c.o. 1ª Instancia). 4.- Obran a folios 38 a 43 del cuaderno original de primera Instancia, documentales donde se da cuenta la inasistencia del disciplinado a la Audiencia de Juicio Oral a celebrarse el día 21 de Noviembre de 2012, por lo que su cliente le revocó el poder argumentando el “incumplimiento profesional del designado” y solicitó un nuevo defensor de oficio, el cual le fue designado para continuar con el trámite del proceso que finalizó con un preacuerdo aprobado por el despacho judicial el día 31 de enero de 2013. 5.- El 30 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, a la
que asistieron el defensor de oficio y el testigo SILVIO ARBOLEDA, procediendo el Magistrado Instructor a dirigir la diligencia así: 5.1.- Escuchó en declaración al doctor ARBOLEDA VÉLEZ, quien dijo conocer al abogado disciplinado, y adujo que fueron varias las oportunidades en las cuales él allegó a solicitud del investigado diferentes memoriales a los despachos judiciales donde cursaban los asuntos a su cargo, en procura del aplazamiento de las diferentes diligencias, pero no le constaba si el mismo remitió los soportes de sus exculpaciones. 5.2.- Acto seguido, fue escuchado en alegatos de conclusión el defensor de oficio del inculpado, quien manifestó que al no contar con pruebas diferentes a las obrantes en el disciplinario se atenía a lo que de su valoración considerara el operador judicial. (fl. 44 c.o. 1ª Instancia). 6.- Mediante sentencia del 7 de junio de 2013, la Sede de Instancia, resolvió sancionar al abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ al hallarlo responsable de infringir los artículos 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: El Magistrado Sustanciador consideró que el disciplinable incurrió en conducta omisiva la cual quedó demostrada al interior del proceso N° 201260033, surtido en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, donde defendía los intereses del sindicado JOSÉ NORBEIRO MARÍN VIDALES como presunto autor del punible de Fabricación, Tráfico, Porte o
Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, por no haber asistido a la Audiencia de Juicio Oral a celebrarse en calenda 21 de Noviembre de 2012, por cuanto se alejó del deber objetivo de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues luego de haberse comprometido para con el señor MARÍN VIDALES, a representarlo en el proceso penal adelantado en el Juzgado de la causa, se sustrajo a su deber de concurrir a las Audiencias Públicas, sin presentar al Despacho las justificaciones del caso, pasando por alto que su defendido se encontraba privado de la libertad, omisión con la cual dio lugar a la falta atribuida en la formulación de cargos, contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Para la Dosimetría de la Sanción, el Magistrado de Primer Grado, atendió el contenido del artículo 45 ibídem, teniendo en cuenta los criterios generales establecidos en dicha normativa, tales como, la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, así como al corroborar que registraba sanción de censura impuesta el 14 de mayo de 2012, consideró que la sanción de censura, era la aplicable en el presente evento. (fls. 45 a 53 c.o. 1ª Instancia). 7.- Arribadas las diligencias a esta Colegiatura para surtirse el grado jurisdiccional de consulta en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, según acta No. 84 del 30 de octubre de 2013, la Sala resolvió decretar la nulidad de lo actuado en
sede de primera instancia, al evidenciarse la omisión de declarar como persona ausente al disciplinado, vulnerándose el debido proceso y por ende el derecho de defensa del inculpado. En este orden, se ordeno a la Sala de primera instancia rehacer la investigación con base en las prerrogativas de ley y en la mayor brevedad (fl. 89 – 101 c.o.). 8.- Mediante auto del 11 de febrero de 2014, el a quo dio cumplimiento a lo ordenado por su Superior Jerárquico, ordenado retrotraer la actuación hasta el momento en el cual declaró persona ausente al encartado prosiguiendo con las actuaciones establecidas por la Ley (fl. 112 c.o.). 9.- El 12 de febrero de 2014, el Magistrado Instructor resolvió, ante la no comparecencia del disciplinado, declararlo persona ausente designándole como apoderado de oficio al doctor Hoyos Gómez para que ejerza su defensa, continuando con las diligencias (fl. 113 c.o.); así mismo, en interlocutorio del 20 de marzo de 2014, el fallador de instancia fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 121 c.o.). 10.- Ante la imposibilidad de realizar la diligencia programada por la inasistencia del encartado y su defensor de oficio, por cuanto las comunicaciones no fueron enviadas a la dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados el Operador Disciplinario en proveído del 3 de junio de 2014 reprogramó la misma para el 25 de junio de 2014 (fl. 132 c.o.). 11.- El 25 de junio de 2014 el Magistrado de Instancia llevó a cabo la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el apoderado judicial del disciplinado, desarrollándose la misma en el siguiente orden: 11.1.- El Magistrado Instructor hizo un recuento sucinto de lo actuado en la instrucción disciplinaria, concediéndole el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicitara las pruebas que pretender hacer valer en defensa de su prohijado, a lo cual respondió el togado que no tenía ninguna que solicitar, aclarando que ha sido imposible comunicarse con su defendido, sin embargo al comunicarse con un amigo del disciplinado quien le aseguró que el doctor Hoyos Gómez se encontraba en un estado lamentable de salud mental, por lo cual se acogía a las obrantes en el plenario. El Magistrado no decretó ningunas de oficio. 11.2.- Acto Seguido el Fallador de Instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada, considerando que si bien existen manifestaciones del estado de salud de investigado no evidencia prueba sumaria que demuestre su incapacidad de asumir las consecuencias de sus actos, aunado a la imposibilidad de haberse decretado una aprueba pericial psiquiátrica, evidenciando además que éste tiene una comportamiento reiterado de no comparecer a las diligencias en las cuales asume poder como defensor de confianza recibiendo de sus clientes el pago de sus honorarios sin cumplir gestión alguna a la que se compromete, con lo cual presuntamente está incurso en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamento dicha imputación el a quo al evidenciar que el encartado
incumplió el mandato conferido por el señor José Norveiro Marín Vidales dentro del proceso penal para el cual fue contratado sin que asistiera a las diligencias programadas por el Despacho que ordenó la compulsa. Concluida la imputación fáctica, el Magistrado de Instancia fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento, disponiendo la terminación de la misma (fl. 137 – 138 Cd No. 2). 12.- El 10 de septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado, surtiendo las siguientes diligencias: 12.1.- El apoderado de ofició del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión manifestó que lamentablemente al interior de la instrucción disciplinaria no se logró realizar una prueba pericial psicológica al encartado, de quien el gremio de abogados conoce de los problemas psiquiátricos que padece de los cuales seguramente obedece su incumplimiento a sus labores profesionales, aclarando que el recaudo probatorio fue limitado en razón a la imposibilidad de ubicar al doctor German Hoyos. El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 151 c.o. Cd No. 2). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 30 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con suspensión de dos meses (2) en el ejercicio de la profesión y multa de
un salario mínimo mensual legal vigente al abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que el encartado fungió como apoderado del señor José Marín Vidales al interior del proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, dejando de asistir a varias diligencias, pero en especial a la programada dentro del juicio oral a celebrarse el 21 de noviembre de 2012, sin tener consideración alguna que su prohijado estaba privado de la libertad, además que no justificó su inasistencia ni ante el proceso de marras y a la actuación disciplinaria por lo cual evidenció que: “(…) el disciplinable reiteradamente dejó de asistir a cumplir cabalmente con sus deberes de defensor de confianza, sin esgrimir, para su ausencia del 21 de noviembre de 2012, explicación satisfactoria alguna, a pesar de haber dejado de cumplir con sus funciones, no ofreció excusas, no respondió los requerimientos, al punto que, para poder proseguir la actuación fue menester la designación de un defensor público (…)”. En cuanto a la sanción a imponer señaló la Sala Dual de Instancia en razón a la naturaleza culposa de la conducta, la reincidencia del investigado en la falta imputada, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el perjuicio causado al su cliente quien estando privado de la libertad no contó con celeridad en la realización de las diligencia del
proceso penal adelantado en su contra, fueron razones suficientes para afectar con suspensión de dos meses y multa de un salario mínimo legal mensual vigente (fl. 153 – 162 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de diciembre 2014, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 11 de diciembre 2014, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 11 c.o. 2ª Instancia); por lo cual el 26 de enero 2015, emitió concepto solicitando se confirmara la decisión de instancia al concluir que el investigado incurrió en falta disciplinaria “al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, esto es, concurrir a la audiencia de juicio oral, por lo que adecuó su comportamiento a la descripción del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 14 – 16 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No32638, en el cual da cuenta que el disciplinado registra dos anotaciones disciplinarias sin embargo estas son anteriores a la fecha de los hechos investigados. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los
mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 19 - 20 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en Primera Instancia la calidad de abogado de GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, mediante certificado N° 14908-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 10.243.073 y tarjeta profesional No. 33.352 vigente. (fls. 5 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del
disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado GERMAN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma
creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su
ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. En el caso bajo estudio, el abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el señor JOSÉ NORBEIRO MARÍN VIDALES al implicado GERMAN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, quien fungía como defensor de confianza en el proceso penal adelantado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales dentro del radicado No. 1787361409166201260033 por los delitos de fraude, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Ahora bien, evidencia esta Colegiatura que el 21 de noviembre de 2011 Juzgado de Conocimiento Penal dio inicio a la diligencia programada de juzgamiento en dicha causa, en la cual dejó constancia en el acta de la misma en los siguientes términos: 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. “Se ha programado el día de hoy 21 de noviembre a las 9:00 a.m., para adelantar el Juzgamiento en esta causa, sin embargo siendo las 7:57 a.m. de esta mañana, se comunicó a la secretaria del Despacho, del abonado 8919131, el Doctor Silvio Arboleda Vélez, anunciando que el defensor GERMAN AUGUSTO HOYOS, no se presentaría a esta diligencia, toda vez que se encontraba en la ciudad de Bogotá, no alcanzó a viajar a Manizales y además
pensaba renunciar al poder conferido en este proceso. El Despacho advierte en primer lugar, que no es posible realizar la audiencia sin la presencia del doctor, y en segundo lugar que esta situación ya ha sido reiterativa con el profesional GERMAN AUGUSTO HOYOS quien continuamente se ha excusado, por interpuesta persona y sin respaldos probatorios, de las ausencias anteriores (…)” (fl. 1 – 4 c.o.) De otra parte, observa la Sala a folios 38 al 43 del cuaderno original de primera Instancia, documentales donde se da cuenta de la inasistencia del disciplinado a la Audiencia de Juicio Oral a celebrarse el día 21 de Noviembre de 2012 por el Juzgado compulsante, siendo dicha situación, es decir, el constante incumplimiento del mandato conferido al investigo lo que generó que su cliente le revocara el poder, argumentando el “incumplimiento profesional del designado”, teniendo que solicitar la designación de un nuevo defensor de oficio, con el cual finalizó su proceso penal con la suscripción de un preacuerdo aprobado por el despacho judicial el día 31 de enero de 2013. De lo referido en precedencia establece esta Superioridad que del material probatorio arribado al despacho, pese a la inasistencia del encartado a las diligencias decretadas por el a quo, y de la imposibilidad de realizarse la prueba pericial psicológica o psiquiátrica al encartado ordenada al interior de la instrucción disciplina, se tiene demostrado que el litigante abandonó la gestión encomendada por el señor Marín Vidales, pues éste ha incurrido en c
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