CSDJ - F17001110200020130000101ADJUNTA20130306174647-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130000101ADJUNTA20130306174647-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 170011102000201300001 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D. C. Seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 016 de la misma fecha
Decisión: Confirma
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por la señora BLANCA LUCIA RODRÍGUEZ BURGOS, contra la sentencia emitida el 25 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cuál declaró la improcedencia del amparo solicitado por la prenombrada ciudadana a sus derechos fundamentales al derecho de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Policía Nacional, Sijin y Fiscalía General de la Nación en tanto que no se pronunciaron respecto la petición 1 Con ponencia del Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, quien integró Sala con el Dr. FABIO HOLGUÍN ZULUAGA. que impetrara para hacer valer su derecho de dominio sobre un bien inmueble. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó la tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al
DERECHO DE PETICIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
HECHOS 1.- Refiere la accionante que fue líder comunitaria del Municipio de Santa Rosa Sur de Bolívar, donde mataron a su esposo y por tanto tuvo que salir en condición de desplazada abandonando los bienes que allí tenía de su propiedad y que le servían para sostener a su familia. 2.- El día 15 de septiembre del año anterior adquirió un predio en el Municipio de Neira, Caldas, en la Vereda Puerto Rico, elevando la escritura de compraventa mediante escritura pública No. 3742 ante el Notario Cuarto de la Ciudad de Manizales, realizando la publicidad correspondiente en la Oficina de Instrumentos Públicos el 18 de septiembre del mismo año. 3.- Que al dirigirse al bien el 21 de septiembre de 2012, se encontró con la perturbación causada por el señor JOSÉ FERNÁNDO ARROYABE quien alega tener el derecho sobre el mismo. 4.- Que en consecuencia, se dirigió ante la Inspección de Policía, la Sijin, la Personería Municipal de Neira, la Alcaldía Municipal, los Concejales de esa municipalidad, la Secretaría de Hacienda de Gobierno, la Fiscalía e incluso al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin que se le haya resuelto su inconveniente para el goce del dominio, como consecuencia de la perturbación ejercida por el señor Arroyabe. 5.- Que además de agotar los requerimientos ante las autoridades del Municipio de Neira, instauró la respectiva denuncia ante la Fiscalía Seccional de Manizales, sin que haya obtenido respuesta alguna de parte de ésta autoridad. PRUEBAS A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental
relevante, las siguientes: A.- Escrito de tutela2 presentado el 17 de enero de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas: - Copia de la resolución3 de desplazamiento forzoso emitida el 2 de octubre de 2012, por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. - Copia4 de la Escritura Pública número 3925, en la cual figura como propietaria del bien objeto de la queja `presentada ante las autoridades accionadas. 2 Folios 70 a 71 C.O 3 Folios 72 a 75 C.O 4 Folios 9 a 12 C.O B.- Proveído del 25 de enero de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por el accionante. C.- Escrito5 del 30 de enero de 2013, a través del cual la señora BLANCA LUCIA RODRÍGUEZ BURGOS, impugnó la providencia emitida el 25 de enero de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. PRETENSIONES Aspira el accionante a través de este medio excepcional: 1.- Sean resueltas sus peticiones incoadas ante las autoridades prenombradas, a saber: Policía Nacional, Sijin, Fiscalía General de la Nación, Alcaldía de Neira, Caldas, La Personería de dicha localidad y las Secretarías de Hacienda y de Gobierno de la misma población.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto del 14 de enero de 2013, le correspondieron las diligencias al Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, quién avocó el conocimiento y en auto de la misma fecha ordeno 5 Folios 270 a 272 C.O comunicar a los accionados acerca de la presenta acción de tutela en su contra 6. Cumplido lo anterior tan solo acudieron a descorrer el traslado, las siguientes partes, quiénes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: El Teniente Coronel GUSTAVO ADOLFO LASSO TRIGOS en representación del departamento de Policía de Caldas, dijo que la accionante presentó un derecho de petición solicitando un acompañamiento para el cercamiento de un lote de su propiedad y la policía dio la respuesta de fondo a tal solicitud mediante comunicación Nro. S-2012 024357 DECAL – ASJUR – el 22 de septiembre de 2012. Dijo que la institución que representa ha sido respetuosa del derecho de la accionante y que las controversias sobre la titularidad del bien en disputa son ajenas a su competencia, que las mismas deberán resolverse por la inspección de policía o por la autoridad competente. A su turno, el señor Subintendente MANUEL BENJAMÍN GOMEZ MEZA, Jefe Operativo de la SIJIN, expuso su punto de vista, advirtiendo que se constató del acompañamiento que la Policía de Neira, Caldas, hizo a la señora BLANCA LUCIA RODRÍGUEZ BURGOS, que efectivamente se supo de la
interferencia del señor JOSÉ FERNÁNDO ARROYABE ante la diligencia, quien no permitió el ingreso de las personas al lugar, exhibiendo las escrituras del predio del cual al parecer “también era dueño”. 6 Folio 57 a 61 C.O Que existe una situación extraña en torno a ese predio, asunto que debe resolver las autoridades competentes, entratándose de un caso en el que dos personas poseen escrituras de un mismo bien, por tanto, habrá que esperar el pronunciamiento de los mismos. Solicita denegar la tutela a la señora BURGOS, por cuanto hasta la fecha, la misma no se ha acercado a las oficinas de la SIJIN, ni de la Fiscalía a instaurar denuncia alguna. Así mismo, la INSPECCIÓN DE POLICÍA Y TRÁNSITO del precitado Municipio, afirmó que las actuaciones de la accionante no son de su competencia, que en cambio debe acudir a la justicia Ordinaria Civil para que se establezca a través de un proceso reivindicatorio o deslinde y amojonamiento la realidad del asunto. Entre tanto, la ALCALDÍA DE NEIRA se pronunció advirtiendo que la accionante ha instaurado dos acciones de tutela por los mismos hechos, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y ante el Juzgado Promiscuo de Neira, que si bien en los escritos trata de modificar los hechos, se trata de los mismos acontecimientos. Señaló que la accionante no puede pretender que la administración municipal cometa actos irregulares, como autorizar el cerramiento de un predio sin tener en cuenta los trámites de ley y la reglamentación urbanística, por tanto
determina que la presente acción no esta llamada a prosperar, en tanto esta claro que la entidad no ha desconocido los derechos fundamentales invocados por ella. Finalmente LA FISCAL de dicha población se pronunció aduciendo que ha atendido varis veces a la señora BURGOS, y al señor ARROYABE y que ciertamente los dos poseen escrituras públicas, al parecer de predios diferentes, pero al momento de tomar posesión, se trata del mismo, por lo anterior es necesario que los señores en contienda instauren una acción civil de deslinde y amojonamiento, para que sea el Juez competente quien defina a quien realmente corresponde el titulo real del predio. Señaló la Fiscal, que la accionante presentó denuncia penal contra el señor ARROYABE en Manizales, la cual por competencia le correspondió a ella, procediendo a archivar el proceso por cuanto no existía ninguna conducta punible en los hechos denunciados, por ende no se han vulnerado los derechos de la precitada señora. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día 25 de enero del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el decreto 2591 de 1991 y el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del decreto 1382 de 2000. Precisa el a quo, que en concreto la accionante busca es que la Fiscalía General de la Nación adelante una investigación penal con el fin de que se le restituya un bien inmueble y que la policía nacional efectúe acompañamiento para proceder al cerramiento y medición de un lote de su propiedad.
Manifiesta en su decisión que de los análisis realizados a las declaraciones de las instituciones accionadas y del material documental, es claro que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Burgos; que por un lado, la Fiscalía General de la Nación si desarrolló una investigación penal contra el señor Arroyabe por el presunto delito de invasión de tierras, asunto que fue investigado y resuelto procediéndose a su archivo el 22 de noviembre de 2012, y de otro lado, la Policía Nacional hizo el acompañamiento solicitado para adelantar la medición y el cerramiento de predio, lo que había pedido la accionante. Señaló además, que ante la Alcaldía Municipal a través de la Inspección de Policía, no se ha iniciado una querella policiva por perturbación a la posesión, sino que mediante un derecho de petición se pusieron en conocimiento de la autoridad los hechos. Es así que la funcionaria a cargo de la Inspección adelantó diligencia en el predio e informó a las partes que la forma de resolver el asunto era acudiendo a la justicia ordinaria. Consideró entonces la primera instancia, que a la accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales y que por el desconocimiento de las disposiciones civiles sobre posesión y tradición de inmuebles ha tocado múltiples puertas sin tener resultados positivos, cuando desde el principio, se le ha venido indicando que debe acudir a la jurisdicción civil para que sea el juez competente quien defina la titularidad del predio que alega de su propiedad. Decidió pues el A-quo declarar improcedente la presente acción fundamentalmente porque existen otros mecanismos de defensa judicial.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, la señora BLANCA LUCIA RODRÍGUEZ BURGOS, acudió a presentar su disenso con el fallo, señalando que solicitó resolver el derecho de petición a fondo, ya que consideró que hubo negligencia de parte de las entidades accionadas y no cumplieron con el deber y mandato constitucional de salvaguargar los bienes y la honra de la población civil afectada, como en este caso, que fue víctima no solo de un agresor sino también de la negligencia y complicidad manifiesta por las autoridades competentes llamadas. Dijo que nunca la Policía Nacional, Sijin y Fiscalía General de la Nación ha mostrado interés en solucionar su solicitud planteada en los derechos de petición, y que no se han protegido sus derechos invocados. Que la Fiscalía no se tomó el trabajo de investigar en la Oficina de Instrumentos Públicos y el IGAC, la veracidad de las afirmaciones del agresor señor JOSÉ FERNÁNDO ARROYABE. Que al parecer existe falsificación de documentos públicos, tráfico de influencias, conflicto de intereses, la Fiscalía y la Policía los encargados de investigar y aclara los hechos de manera objetiva e imparcial. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia.
De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Así, se advierte, que lo pretendido por el accionante es que por vía de los sendos derechos de petición que ha presentado se dé una solución por parte de la Policía Nacional, Sijín y Fiscalía General de la Nación a sus solicitudes y en consecuencia de proteja su derecho de petición.
Ahora bien, téngase presente, que el derecho de petición, en su carácter de fundamental y recordando, intrínsecamente tiene un concepto correlativo en cuanto exige al administrado elevar la petición en forma respetuosa, y a la Administración, el deber de responderlo en forma oportuna y acorde a lo solicitado, lo cual equivale a decir, que debe la Administración decidir sobre el fondo del asunto y a más de ello comunicar su respuesta al petente dentro del término concedido para el derecho de petición que se sabe corresponde a 15 días. Si no es posible satisfacer la petición dentro de dicho lapso, se deberá fijar la fecha y expresar las razones de la demora.7 Aunado a lo anterior, se tiene, que no basta cualquier respuesta, pues se entiende como no resuelta la petición cuando simplemente se emite un pronunciamiento y éste no reúne los requisitos de identidad de lo pedido con lo ordenado, o por el contrario, cuando so pretexto de resolver el pedimento, exige requisitos que no ha previsto el legislador, o lo que es lo mismo, cuando no le comunica decisión alguna al solicitante. Frente al tema, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en artículo 23 de la Constitución política, precisando, que su núcleo esencial no solo busca una pronta y oportuna resolución, sino que la misma abarque el asunto de fondo de manera clara, precisa y congruente, advirtiendo que es obligatorio darle a conocer lo decidido al petente. 7 Código Contencioso Administrativo. Art. 6°. Término para resolver. Las peticiones se
resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Al echar de menos estas exigencias, es claro que no se cumple con lo dispuesto por el máximo Tribunal Constitucional. Recordemos lo expuesto para el efecto en la Sentencia T-1160A de 2001, donde estableció: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo
extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ” En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; “k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.8 (Resaltado fuera de texto). Significa lo expuesto en precedencia, que la Administración NO vulnera el derecho fundamental de petición empero, si resuelve de manera pronta y oportuna la cuestión que le ha sido planteada, y ocurre que en el sub examine el accionante se duele porque más allá de los diferentes derechos de petición que ha invocado, no encuentra solución a su problema jurídico deducido del hecho de no haber podido ejercer la posesión del bien que aduce adquirió en compra en razón que dicho derecho de posesión viene siendo ejercido por persona diferente. Luego si lo que pretende la accionante es que mediante un derecho de petición le sea reconocido el goce del dominio del precitado bien inmueble, debe advertírsele, que equivocó la vía y en ello le asiste razón la funcionario
8 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. de instancia cuando hace notar, que tal propósito deber ser perseguido en instancias diferentes a las Inspección de Policía o la Sijin, autoridades éstas que en todo caso dieron respuesta a sus inquietudes sin que haya entonces lugar a declarar el amparo de su derechos. La accionante ha buscado desafortunadamente el reconocimiento de sus derechos incoando ahora la presente acción de tutela, cuando lo cierto es que subyace el agotamiento de otro sendero jurídico procesal para hacer valer su derecho de posesión y consecuente goce sobre el bien inmueble que afirma adquirió mediante compra que elevó a escritura pública, situación que mientras permanezca vigente no da pábulo para amparar sus derechos por vía de tutela puesto que como se sabe esta es subsidiaria y por ello no pueden zanjarse en virtud de la misma discusiones jurídica que son de otro escenario constitucional. Lo anterior en consideración a que las autoridades accionadas han dado respuesta a las inquietudes de la accionante, quien entonces tuvo acceso efectivo a la administración de justicia, luego si no ha encontrado respuesta a su pretensión de lograr la posesión del bien tantas veces mencionado, quizás es por su desconocimiento de la vía judicial, lo cual no significa que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales indicados. Observa la Sala, que ante lo manifestado por la representante de la Alcaldía Municipal de Neira, Caldas, si bien es cierto la actora presentó dos acciones de tutela por los mismos hechos, ello podría llevar a pensar que estamos frente a una actuación temeraria; sin embargo no se verifica de la textura fáctica que
estemos ante una identidad procesal al comprometer la nueva protección de amparo constitucional a actores diversos como son la Policía Nacional y La Fiscalía General de la Nación, por ello se proseguirá en el estudio y análisis de la especial sustancia constitucional puesta a consideración de este juez de tutela. Considera esta Superioridad que la actora busca lograr que la Fiscalía General de la Nación adelante investigación penal por el delito de invasión de tierras contra el ciudadano JOSÉ FERNÁNDO ARROYABE, quien mantiene en su poder unas escrituras del bien inmueble respecto del que ella pretende la posesión y goce legitimo del mismo, asunto que efectivamente fue conocido por la Fiscal Local del Municipio de Neira, Caldas y que finalmente fue archivado el 22 de noviembre de 2012, por no encontrarse motivo para continuar la acción penal. Además pretende la precitada señora que la Policía Nacional le brinde acompañamiento para la medición y cercamiento del predio, hecho que se dio efectivamente como se pudo probar en el análisis del expediente. Distinto es que los gendarmes no hayan procedido contra el presunto invasor empero porque éste exhibió la debida escritura pública a su nombre que lo hace poseedor legítimo. Siendo así, debe reconocerse que las autoridades accionadas han dado pronta respuesta a las peticiones de la accionante, pues se sabe que incluso la inspectora de policía llegó junto con la policía nacional al inmueble presuntamente invadido sin que fuera posible adelantar diligencia alguna empero porque como se viene diciendo, quien allí habita mostró documento
que respalda su posesión legítima. En consecuencia y al existir una persona que alega iguales derechos a los de la accionante y para el efecto cuenta con documento público que acredita su propiedad, la vía a seguir es la Jurisdicción Ordinaria Civil, para que sea un juez competente quien defina a quien realmente le pertenece dicho inmueble, como bien se lo hicieron saber en su momento los funcionarios representantes de las autoridades accionadas. Razón ésta última por la que se modificará la decisión de primera instancia, pues, ya se dijo, la acción de tutela es subsidiara y por tanto mientas exista otra vía para atacar la acción del presunto invasor, no resulta procedente accionar por vía de tutela, como acontece en el presente evento, en lo que atañe al derecho del acceso a la administración de justicia y se negará en lo que respecta al amparo constitucional del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el día 25 de enero de 2013, declarando la improcedencia de la solicitud de tutela al derecho de acceso a la administración de justicia y se negará en lo que respecta al amparo constitucional del derecho de petición invocados por señora BLANCA LUCIA RODRÍGUEZ BURGOS, en atención a los planteamientos esbozados en la parte motiva de ésta determinación.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, la presente providencia por los medios más expeditos y eficaces que se consideren pertinentes.
TERCERO: ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSE OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADA
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
MNE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., diez y seis (16) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 170011102000201300001 01 Aprobado en Sala No. 016 del 6 de marzo de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE VOTO, pues considero que no había lugar a conceder el amparo de los derechos precavidos por la accionante y por ello se debía revocar parcialmente el fallo de
primer grado, a mi juicio, no bastaba una simple “modificación” de la decisión de instancia, sino que era menester revocar la improcedencia de la tutela, para en su lugar negar el aparo deprecado. Lo anterior, por cuanto se trata de dos determinaciones sustancialmente distintas; como que la procedencia es la ausencia de presupuestos procesales que impiden abordar el estudio el fondo del asunto y la negación supone el estudio del fondo del asunto y verificar la inexistencia de la afectación del derecho fundamental. De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi disenso parcial. Se remiten 3 cuadernos de 331-28-28 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada