CSDJ - F17001110200020130000201ADJUNTA20130313170401-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130000201ADJUNTA20130313170401-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 170011102000201300002 01
Registro: 04-03-2013
Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 017 de la misma ASUNTO A TRATAR De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el que fuera reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, y en concordancia con lo previsto en la Ley 270 de 1996, artículo 112, numeral 4o. procede esta superioridad a resolver la impugnación formulada por el señor JOSÉ FIDIAS GUZMÁN CARDONA contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2013, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se declaró la improcedencia de la tutela al señor GUZMÁN interpuesta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES
1. Derechos alegados como vulnerados. Mediante escrito del 11 de enero de 2013, el aquí impugnante promovió la referida tutela reclamando la protección constitucional de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad de oportunidades, derecho al trabajo, a elección de profesión u oficio porque el 19 de octubre de 2012 a las 3:30 P.M. no pudo adquirir en el
Banco Popular el PIN para inscribirse en la convocatoria para proveer cargos administrativos en el Ministerio de Educación Nacional, porque los PINES se habían agotado una hora antes del horario bancario ( 4:30 PM), situación que viola sus derechos fundamentales, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil debió prever con anticipación el número de PINES requeridos para garantizar el derecho de inscripción a los participantes al concurso.
2. La situación fáctica planteada.
La Comisión Nacional del servicio civil (CNSC) publicó una convocatoria para proveer unos cargos administrativos en el Ministerio de Educación Nacional MEN y para inscribirse se requería la compra de un PIN en el Banco Popular. El 19 de noviembre de 2012, el accionante se dirigió dentro del horario bancario a comprar el PIN y, cuando estaba realizando la fila fue informada que la atención se terminaba para la compra de PINES hasta las 3:30 de la tarde. El 20 de octubre de 2012, el señor GUZMÁN presentó un derecho de petición vía correo electrónico, solicitando a la CNSC explicación sobre este aspecto. La respuesta dada por la entidad se refirió a que la atención para la compra del PIN había sido normal dentro del horario bancario. Es de anotar que sobre la respuesta citada el tutelante destaca lo siguiente: Que la Comisión adujo que no hay correspondencia sobre el mail enviado por el señor GUZMÁN y que la fecha real de la solicitud es el 23 de octubre de 2012 y no el 19 de octubre y, que a ningún usuario le fue informado que el banco solo atendería hasta las 3:30 p.m. toda vez que el horario bancario se encuentra en la entrada principal de las
oficinas bancarias y ningún cajero tiene restricción de horario para atención al público. Destacó el accionante que la respuesta al derecho de petición se surtió 55 días después pues la solicitud se hizo el 14 de diciembre de 2012. Agregó que el 21 de diciembre de 2012, se dirigió con la señora MARÍA NHORA VILLADA al Banco Popular y fue atendido por la señora LUZ ELENA OROZCO secretaria de la gerencia quien informó que ese día hubo atención normal en el establecimiento bancario pero que se había agotado la venta de PINES a las 3:30 P.M. y que la responsabilidad no es del banco. 3.Pretensiones. Solicitó el actor que se conceda la tutela por cuanto se ha conculcado por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) los derechos fundamentales atrás citados y que en consecuencia se orden la inscripción en el concurso así como la continuación en las demás etapas del mismo. ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, admitió la tutela el 14 de enero de 2013 y se ordeno vincular a la CNSC . ( Fl 20 y 21 c.o.). Surtido el trámite de rigor se emitió fallo el 25 de diciembre de 2013, declarando la improcedencia de la tutela interpuesta por el señor JOSÉ
FIDIAS GUZMÁN CARDONA.
A la impugnación propuesta, vista a folios 65 a 70 del plenario se accedió por auto del 11 de febrero de 2013 (fl. 71 c.o).
INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS AL TRÁMITE
Comisión Nacional del Servicio Civil: Solicitó que se DENIEGUE la acción de tutela, al pronunciarse sobre los hechos solicitó que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto del 14 de enero de 2013 por considerar que se desconocen los postulados del artículo 1 numeral 1 del Decreto 1362 de 2000 y se remita el expediente a los Tribunales de Distrito Judicial o Administrativos, quienes son los encargados de conocer y fallar en primera instancia el tramite tutelar. Sobre el caso en concreto señaló que el señor JOSÉ FIDIAS GUZMÁN CARDONA, elevó una petición al CNSC con radicado No. 2012ER56046 del 23 de octubre de 2012, la que fue resuelta mediante escrito del 14 de diciembre de 2012 con radicación No. 2012EE48818 siendo evacuadas de manera integral y completa las reclamaciones presentadas por el accionante. Por último indicó que los concursos son públicos y abiertos y los interesados evalúan de manera libre y voluntaria su participación. Por ello, explica que quien decide hacer parte de una convocatoria se debe adherir a las reglas del concurso que obligan a todas las partes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. PRUEBAS Obran copias simples de los siguientes documentos: - Fotocopia del recibo de consignación sin sellar por el banco. ( Fl. 11 c.o.). - Copia del derecho de petición vía email enviado el 20 de octubre de 2012.( Fls 12 y 13 c.o.). - Constancia del informe de la secretaria de gerencia del Banco
Popular. ( Fl. 16 del c.o.) - Constancia de la asistencia del accionante al Banco. ( Fl. 17 del c.o.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Emitida el 125 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declarando la improcedencia de la tutela instaurada por JOSÉ FIDIAS GUZMÁN CARDONA en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil . Indicó el Seccional de Instancia que la acción resulta improcedente por el accionante dispone de otra vía judicial, como lo es acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de acatar los actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil concretamente la respuesta dada el día 14 de diciembre de 2012 por el Comisionado doctor JOSÉ ELIAS ACOSTA ROSERO al derecho de petición formulado por el tutelante. ( Fls. 40 a 48 del c.o.) IMPUGNACIÓN AL FALLO En memorial del 4 de febrero de 2013, el señor JOSÉ FIDIAS GUZMÁN CARDONA, impugnó el fallo de tutela con fundamento en lo siguiente: Afirmó que si bien es cierto la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante considera que le violaron los derechos al debido proceso, derecho de petición, derecho al trabajo y a la libertad de escoger oficio o profesión. Citó la sentencia T 333 de 2011 de la Honorable Constitucional sobre el
perjuicio irremediable. Sustenta que en su caso se esta presente ante este hecho toda vez que acudir a la Jurisdicción Contenciosa no es camino más expedito debido a que se esta frente a un concurso de méritos que esta transcurriendo y los méritos los tienen las personas que ya acudieron a presentar el examen y los nombramientos no se pueden retrotraer. Insiste en que la CNSC debió garantizar la entrega de pines durante el término de apertura del concurso y en los horarios bancarios. Expresó que no se tuvo en cuenta que la secretaria del Banco Popular manifestó que el 21 de diciembre de 2012 no se atendió porque a las 3:30 horas se acabaron los pines y que la responsabilidad no es del banco, violándole así sus derechos fundamentales. ( Fls. 65 a 69 del c.o.). Por lo anterior, solicitó que se reponga el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia.
2. Problema jurídico Se trata de establecer si al señor JOSÉ FIDIAS GUZMÁN CARDONA se le vulneraron los derechos fundamentales a la buena fe –confianza legítima- , debido proceso, igualdad de oportunidades, derecho al trabajo, a la elección de profesión u oficio por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil
(CNSC) por cuanto el 19 de octubre de 2012 a las 3:30 no pudo adquirir en el
Banco Popular el PIN para inscribirse en la convocatoria para proveer cargos administrativos en el Ministerio de Educación Nacional porque los PINES se agotaron una hora antes del horario bancario 4:30 pm
1. Naturaleza y procedencia de la acción de tutela. Antes de pasar a la revisión de la decisión impugnada y como consecuencia de ello, si fuere el caso, realizar un pronunciamiento de fondo, considera importante esta Sala recordar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha aceptado la doctrina, que no puede olvidarse que la tutela no es más que un mecanismo que tienen las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas.
Y para poder analizar este mecanismo es necesario tener en claro, que nuestro Estado Social de Derecho1 lleva implícito el concepto previo de legalidad, pues de no ser así estaríamos en presencia de decisiones al arbitrio del funcionario judicial, de ahí que el Juez de tutela, al igual que cualquier servidor judicial, está sometido al imperio del mandato legal, situación distinta es, que en aplicación de ésta haga uso del ejercicio de la autonomía judicial de que fue investido por el Constituyente primario, luego es una verdad cierta que no admite discusión, que el Juez al administrar justicia debe partir del contenido de las leyes tanto de orden sustantivo como procedimental. Se tiene entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el
Constituyente y desarrolladas por el legislador, luego no busca decidir el fondo de los conflictos jurídicos, porque no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales. 1 Tiene componentes de un Estado de Derecho, Social, Democrático y Social. Es así como dentro de la distribución de nuestro nuevo ordenamiento jurídico, el estudio de la tutela quedó establecido como una función perteneciente a la Jurisdicción Constitucional, y los jueces cuando en tal condición actúan, lo hacen como integrantes de esta Jurisdicción más no dentro de las facultades ordinarias de competencia que le asignó el legislador, de tal manera, que la máxima autoridad en ésta materia es la Corte Constitucional. Lo anterior nos lleva a concluir que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, pues de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional. De esta manera, la acción de tutela no es simultánea con las acciones ordinarias; tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, insistimos, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria. Siendo coherente con ello, el Legislador dispuso en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, las causales de improcedencia de la acción de
tutela, que a letra reza:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…)
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Nota: Los numerales 1 y 3 declarados exequibles condicionalmente de acuerdo a las consideraciones de la Sentencia C-18 del 25 de Enero de 1993. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero Y cuando centramos nuestra atención en la causal primera, paralelamente acudimos al artículo 8º de la norma en cita, porque allí se hace alusión al uso de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la medida que se adopte por el Juez de Tutela, lo será en el entre tanto la autoridad competente decide de fondo, porque se insiste, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo opera frente a la ausencia de mecanismos judiciales o cuando los mismos no resultan idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para que dicho requisito se entienda cumplido, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que pretende debatir en vía de tutela2. Consciente de este carácter subsidiario, previó las causales de improcedencia a que hicimos alusión, por ello es un imperativo de todo Juez de tutela estudiarlas so pena de que si no lo hace, esté desatendiendo un mandato legal y desfigurando el verdadero alcance de la acción de tutela, de ahí que el propio Legislador consagró excepcionalmente la procedencia de ésta cuando a pesar de existir un mecanismo de defensa, el actor estuviere frente a un perjuicio irremediable, dejando entonces, en cabeza del funcionario de turno analizar no solamente la existencia del perjuicio irremediable sino la eficacia del medio probatorio. Así, antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los derechos fundamentales objeto de la protección, existe en el juez el deber de estudiar el requisito de la procedibilidad a efecto de evitar desgastes innecesarios, pues en el evento en que la acción sea improcedente, por sustracción de materia, el fondo no amerita pronunciamiento alguno. 2 En sentencia T1017 de 2006 se advirtió: “Para la Corte la necesidad de preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela reside en la conservación del orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones,
en un esfuerzo por evitar la paulatina desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica. Y en esa oportunidad la Corte pasó a citar otra decisión en la que precisamente se habían ocupado del tema: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)? y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T514 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
2. De la Procedencia en el caso en concreto. Pues bien, en el asunto en estudio, es evidente que el actor pretende por medio de la tutela sustituir la competencia legal, atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, que puede utilizar para atacar la respuesta proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Comisión Nacional del Servicio Civil ( CNSC) por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e
incluso en dicha instancia puede solicitar la suspensión de los actos administrativos que adelantan la convocatoria de méritos, de conformidad con el código contencioso administrativo Desconoce con tal proceder, como lo anotamos en precedencia, que “la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Constituyente y desarrolladas por el legislador, luego no busca decidir el fondo de los conflictos jurídicos, porque no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales”. El estudio del acopio probatorio no da cuenta de la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento contra la respuesta dada por la Comisión, simplemente el actor indica que acude a la acción de tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable mientras hace uso del medio de defensa judicial ordinario. Téngase en cuenta que este argumento tan solo lo expresó en el escrito de impugnación de la tutela. En el mismo orden de ideas, es claro que no se acreditó en el sub examine el requisito exigido por la Corte Constitucional respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de la procedencia de la acción, que tal como se anotó anteriormente “ha establecido en su jurisprudencia que para que dicho requisito se entienda cumplido, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que pretende debatir en vía de tutela”. Pero si lo anterior es cierto y en principio se podría pensar que la acción de amparo estaría siendo utilizada de manera simultánea y/o paralela, por
cuanto no se acudió a la acción pública como un mecanismo transitorio, no obstante, de la lectura del petitorio en el escrito de impugnación, se evidencia que se alega la probable consolidación de un perjuicio irremediable, razón por la cual se continuará con su trámite y por ende se revisará si se encuentra demostrada tal eventualidad que permitiría dar aplicación a la excepción3. Al respecto resulta necesario examinar cuales son las características que la Corte Constitucional4 ha precisado debe girar en torno a la configuración del perjuicio irremediable: “(…) Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, 3 Artículo 8 del Decreto 2591/91.
4 T-225 de 1993 pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Para establecer si en el caso en concreto se ha configurado un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, se hace necesaria la aplicación de los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en el caso sometido a estudio, basta evidenciar que el actor menciona que no pudo comprar el pin porque se agotaron en el banco y que si demanda ante la jurisdicción contenciosa
administrativa las actuaciones no se podrían retrotraer en el tiempo debido a que ya habrían actos administrativos de nombramientos de los concursantes. De lo afirmado se establece que se parte de unas aseveraciones que en ningún caso conducen a la demostración de un perjuicio grave, de tal índole que corresponda a un perjuicio inminente porque se cuente con evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso y que justifique las medidas prudentes. No basta que se alegue cualquier perjuicio, porque no ha quedado demostrado que el señor JOSÉ FIDIAS GUZMÁN CARDONA no puede esperar las resultas del proceso contencioso administrativo pudiendo hacer uso de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recaiga sobre una situación objetiva y de gran significación para la persona, que sea determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente, como lo ha resaltado la Corte y que es lo que aquí ha sucedido. En estos términos el accionante deberá esperar las resultas de la jurisdicción contenciosa, pues no demostró la existencia de una situación que no tenga reversa si el Juez constitucional no actúa ahora, por el contrario, en atención a la calidad del mecanismo utilizado, se debe resaltar la subsidiaridad del mismo y la imposibilidad de utilizarlo de manera paralela. Como se evidenció, tal mecanismo no ha sido utilizado por el actor y no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable , lo que llevará a confirmar la IMPROCEDENCIA del amparo solicitado, toda vez que a la luz de las
sentencias anteriormente mencionadas al no hacer uso de la acciones ordinarias a su disposición y al tener carácter subsidiario la acción de tutela, no puede el juez constitucional usurpar las competencias de los jueces ordinarios y entrar a estudiar el fondo del asunto, en aplicación de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que contempla las causales de improcedencia de la acción de tutela y que a letra reza: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Cuando se evidencie que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho” En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el accionante JOSÉ FIDIAS GUZMÁN CARDONA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- , conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 170011102000201300002-01 Aprobada en Sala No. 17 del 13 de marzo de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 78-28-28, folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada