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CSDJ - F17001110200020130000501ADJUNTA20130320122141-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130000501ADJUNTA20130320122141-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA/ No procede La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de ordenar a la CNSC a revocar el acto administrativo mediante el cual se le excluyó del concurso de méritos, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, que a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en una Acuerdo y Resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201300005-01 (6038-15) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JHORMAN ANDRÉS ORREGO GIRALDO, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 29 de enero de 2013, a través del cual TUTELÓ el

amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIÓN TEMPORAL INPEC.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Integrada por los Magistrados FABIO HOLGUIN ZULUAGA (Ponente), JOSÉ RICARDO ROMERO

CAMARGO (Sala)

República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JHORMAN ANDRES ORREGO GIRALDO

Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - INPEC

2

1. En escrito presentado por el señor JHORMAN ANDRÉS ORREGO GIRALDO, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, al trabajo, considerados amenazados por parte de la entidad accionada al no permitirle la participación en la Convocatoria No. 132 INPEC 2012; alegación que fundamentó en demanda de tutela y sus anexos, de la cual se extractó lo siguiente: 1.1. El accionante participó en la Convocatoria 132 de 2012, concurso –curso para proveer 718 cargos de Dragoneantes, Código 4144, grado II de la planta de personal del INPEC, siendo notificado para presentar los exámenes médicos, los cuales fueron practicados por la UNION TEMPORAL INPEC. 1.2. El 3 de diciembre de 2012, fueron publicados los resultados a los exámenes médicos

practicados arrojando como resultado para el actor su calificación como “NO APTO” por la causal de inhabilidad “AMETROPIA NO CORREGIDA”. 1.3 Indicó el petente que una vez conoció los resultados obtenidos, procedió a la práctica de dos exámenes médicos; uno en el INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE CALDAS y el otro ante el doctor JOSÉ ALBERTO GARCÍA DAZA, (Optómetra – Salud Ocupacional), encargado de realizar los exámenes para las incorporaciones a la Policía. De los anteriores exámenes resaltó: Del primero, “El paciente JHORMAN ANDRÉS ORREGO GIRALDO es SANO ocular y es apto para desempeñar cualquier actividad que requiera de visión máxima”; y del segundo resaltó: “este paciente fue evaluado por mí en dos ocasiones considerándolo APTO para desempeñar cualquier función que requiera de visión máxima, en nuestra opinión no requiere tratamiento”. 1.4. Con el anterior antecedente, el señor ORREGO GIRALDO presentó la correspondiente reclamación ante la UNIÓN TEMPORAL INPEC, entidad contratada para la práctica de los exámenes médicos dentro del Concurso 132 de 2012, y en comunicación suscrita por el doctor JUAN CARLOS HENAO ÁNGEL, desestimó la petición del petente indicando que “El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto a la actitud médica y psicofísica del aspirante será el emitido por la entidad especializada contratada previamente por la CNSC, República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JHORMAN ANDRES ORREGO GIRALDO

Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - INPEC 3 adicionando que no encuentra ningún motivo para incluirme en el proceso nuevamente ni ordenar una revaloración”, decisión por la cual no procede recurso alguno. 1.5. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional declarar nula la comunicación proferida por la Unión temporal INPEC, así mismo, que en razón a los exámenes aportados se declare que el actor es “APTO” para continuar con el proceso de selección dentro de la Convocatoria 132 de 2012(fls. 1 - 14 c. 1ra. inst.)

2. La actuación constitucional fue repartida el 18 de diciembre de 2012 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, despacho judicial que admitió el escrito de tutela y procedió a correr traslados a las partes para lo correspondiente en el trámite de tutela (fl. 20 del c.o.).

En el trámite de tutela los vinculados presentaron sus respectivos escritos de traslado, indicando lo siguiente: 2.1 En su oportunidad la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicó que de conformidad con las normas de la convocatoria el examen habilitante para continuar con el proceso de selección se encontraba establecido en el artículo 36 del Acuerdo 168 de 2012, y por ello, la C.N.S.C. no puede entrar a debatir los resultados médicos obtenidos por el tutelante en la

prueba médica, en razón a las nuevas pruebas médicas aportadas por él, sin las calidades y condiciones exigidas por las normas que rigen la convocatoria 132 de 2012. A su vez, manifestó respecto a la modificación de la calificación de “NO APTO”, que la misma fue obtenida con estricta observancia de las inhabilidades médicas establecidas en la Resolución No. 000305 del 6 de febrero de 2012 proferida por el INPEC y que impera en la Convocatoria 132 de 2012, resaltando que el actor presentó “Ametropia no corregida como inhabilidad médica para el empleo de Dragoneante” (fl. 39 – 59 del c.o.). 2.2 La doctora GLORIA ESPERANZA MALDONADO Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, solicitó desestimar las pretensiones del actor, pues consideró que los derechos alegados como violados en la presente acción corresponden a las acciones desplegadas por el particular contratado por la C.N.C.S. para ello, como es el caso de la Unión Temporal INPEC. Por lo anterior, el proceso de selección del personal participante en la Convocatoria No. 132 de República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JHORMAN ANDRES ORREGO GIRALDO

Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - INPEC 4 2012, fue asumido por la Comisión Nacional del Servicio Civil situación que denota la falta de

legitimación en la causa del INPEC dentro de la acción constitucional a resolver (fl. 60 – 74 del c.o.) 2.3 Mediante auto del 15 de enero de 2013, el juzgado de conocimiento dio aplicación a lo consignado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y ordenó remitir la actuación a la oficina de reparto de los Tribunales Superiores para que sea sometida a reparto, de conformidad con lo normado en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 (fl. 20 – 81 del c.o.).

3. Sometido a reparto el 17 de enero de 2013, la acción constitucional le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del doctor FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, quien en auto del 18 de enero de 2013 admitió la tutela y corrió traslado a las partes para que dieran respuesta al traslado realizado (fl. 87-89 del c.o.).

4. En su oportunidad la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicó que la inconformidad del actor tiene su fundamento en las normas que regulan la Convocatoria 132/12, es decir en los actos administrativos, Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012 de la C.N.S.C., y la Resolución No. 00305 de 2012 del INPEC, de carácter general e impersonal y abstracto, que actualmente surten sus efectos sin haber sido controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ello, debe ser declarada improcedente por el Juez Constitucional, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir el acto por el cual fue declarado

NO APTO.

Lo anterior, al observar que dentro del artículo 15 del Acuerdo No. 168 de 2012, se señala en el siguiente literal: “h) El aspirante deberá demostrar que no tiene ningún tipo de afección médica, psicológica y física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo, mediante la presentación de examen médico, cuyo costo deberá ser asumido por cada aspirante (Decreto Ley 407 de 1994, regulado en la Resolución No. 000305 del 6 de febrero de 2012 del INPEC) y la aplicación de la prueba psicológica”, situación que denota la voluntad del actor de aceptar los términos y condiciones de la referida convocatoria. Por otra parte, consideró que el demandante conoció las normas del proceso, en especial las referentes al examen médico y establecimiento de inhabilidades República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JHORMAN ANDRES ORREGO GIRALDO

Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - INPEC 5 médicas (Artículo 36 del Acuerdo No. 168), y de la importancia y efectos del resultado del examen médico ((Artículo 38 del Acuerdo No. 168), así como el artículo 7 del referido acuerdo, en el cual permitió incorporar la Resolución No. 00305 de 2012 del INPEC, con la que se adoptó el profesiograma, perfil

profesiográfico e inhabilidades médicas para el empleo ofertado. Por lo anterior, reiteró que las calidades objeto de evaluación se dispusieron de conformidad con el profesiograma dado por el INPEC, y no por una decisión autónoma e inconsulta por parte de la C.N.S.C., resaltando que en la mencionada resolución se estableció por única vez la realización del examen médico, no siendo procedente la práctica de una segunda prueba, menos cuando se pusieron en marcha los protocolos y etapas establecidas para ello, tanto así que los exámenes médicos cuestionados, estuvieron a cargo de la entidad denominada UNION TEMPORAL INPEC, quien fue contratada bajo procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, regido por las normas propias de contratación estatal. Indicó por otra parte, el fin del examen médico no era otro, si no la evaluación del estado psicofísico de los aspirantes, y no determinar de qué manera procedía el uso de elementos terapéuticos que eventualmente pudieran corregir los efectos generados por una patología, situación desvirtuada por los argumentos del actor, pues en ninguna parte de la convocatoria se establece la posibilidad de acceder al empleo ofertado mediante el uso de elementos que permitan mejorar la condición visual del aspirante. En suma, resaltó que el INPEC a través del Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano, la Empresa Positiva Compañía de Seguros – ARP-, procedieron con personal experto en el tema a definir los profesiogramas como mecanismos objetivos y necesarios que justifiquen técnica y científicamente las limitaciones físicas y mentales para el ingreso al cargo de

Dragoneante del INPEC. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JHORMAN ANDRES ORREGO GIRALDO

Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - INPEC

6 Indicó frente a una segunda valoración, que con ello no presupone el cumplimiento del perfil exigido para el cargo, pues tal situación va en contravía con los postulados de la convocatoria, máxime cuando el actor contaba con la instancia de la reclamación para la discusión de los resultados obtenidos, desconociendo con tal pedimento el derecho de la igualdad frente a los demás aspirantes, que en igualdad de condiciones fueron examinados por la entidad contratada para ello, pretendiendo que se tenga en cuenta un resultado producido por una empresa ajena al concurso, pues estos no reúnen las condiciones y calidades exigidas en la convocatoria pública. Finalmente consideró, que los documentos referentes al profesiograma y el perfil profesiografico para el cargo de Dragoneante, fueron publicados con anterioridad al proceso de inscripción, con lo que cada aspirante pudo conocer el alcance de los mismos. Sobre el particular, informó respecto al Profesiograma establecido por el INPEC, se constituyó en respuesta a los reiterados pronunciamientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional, estableciendo de manera clara e inequívoca la razón por la cual la inhabilidad se comporta como causal justificante para el ejercicio del empleo, en virtud de

las funciones y calidades ostentadas por las personas que lo ejerzan. Anexó como documentos requeridos por el a quo, los siguientes:

1. Resultados de la evaluación médica expedida por la firma UNIÓN TEMPORAL INPEC, en la cual informa que la calificación del señor JHORMAN ANDRÉS ORREGO GIRALDO, es la de NO APTO para el cargo de dragoneante, por presentar “Ametropía no Corregida” (fl. 132 del c.o.)

2. Oficio de respuesta a la reclamación presentada por el actor ante los resultados del examen médico, suscrita por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, de la firma UNIÓN TEMPORAL INPEC (fl. 133 - 136 del c.o.)

3. Copia de la Resolución No. 000305 del 6 de febrero de 2012, por la cual de adopta el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e inhabilidades

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Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - INPEC 7 médicas para el empleo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC (fl. 137 del c.o.)

4. Copia de la Resolución No. 1717 de 2012, por medio de la cual se hace una delegación al Doctor SERGIO MEJÍA ZEA para la representación

judicial de la C.N.S.C. (fl. 140 reverso del c.o.) En consecuencia, observó que la C.N.S.C. no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, solicitó despachar negativamente el amparo deprecado por tutelante (fls. 119-131 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en providencia del 29 de enero de 2013, TUTELÓ el amparo deprecado por el señor JHORMAN ANDRÉS ORREGO GIRALDO (fs. 141151 c.o.). El Seccional una vez realizó el análisis sobre los presupuestos fácticos y probatorios, encontró que para el caso puesto en estudio, si bien el actor cuenta con otros mecanismos destinados a controvertir el acto por el cual fue excluido de la Convocatoria 132 de 2012, como son la de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, pero para cuando tales acciones sean resueltas el actor ya no contaría con las condiciones ni oportunidades para continuar con el proceso de selección, razón por la cual se estaría frente a un perjuicio irremediable. Por otra parte, consideró que frente al resultado de “NO APTO en el primer examen médico, sin darle la posibilidad de un tercer reconocimiento médico, que determine la real condición de salud del aspirante, dados los resultados encontrados de uno y otro examen, realizados ambos por especialistas en la materia, se le está violando, no sólo el debido proceso administrativo, sino el derecho a aspirar a cargos públicos a través de los respectivos concursos de méritos” (fl. 141 – 151 del c.o.).

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Accionante: JHORMAN ANDRES ORREGO GIRALDO

Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - INPEC

8 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tiempo oportuno impugnó la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo emitido el 29 de enero de 2012, para en su lugar revocar la decisión de amparo otorgada por el juez constitucional, reiterando los argumentos esbozados en su petitum constitucional, al considerar “(…) que la decisión objeto de impugnación es contraria a los presupuestos que frente a la materia se ha desarrollado, toda vez que a favor del accionante se han otorgado prerrogativas ajenas al concurso de méritos como es el hecho de realizársele un segundo examen médico, dejando sin efecto las calidades del concurso única y exclusivamente a su favor. (…) Por lo anterior, la decisión judicial lejos de amparar los derechos fundamentales del actor, lo que hace es vulnerar derechos de igual estirpe, ya que a favor del accionante pese a haber obtenido un resultado desfavorable se le permite ser valorado por segunda vez, determinación que no solo desconoce la normas de la Convocatoria 132 de 2012, sino que además desestima los derechos al debido proceso e igualdad de los demás aspirantes. Conforme a lo expuesto se reitera que el segundo

examen que de manera particular se practicó el actor, no puede llegar a ser tenido en cuenta, toda vez que el único examen válido dentro de la Convocatoria, no era otro que aquel realizado por la entidad encargada para el efecto, como es la Unión temporal del Inpec”. Finalmente, indicó que dentro del Concurso la C.N.S.C. no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, pues éste solamente tenía una mera expectativa sujeta al cumplimiento y superación de las etapas y requisitos establecidos en la Convocatoria 132 de 2012, ya que la obligación de acreditarlos recaía en cabeza del actor. (fl. 169 - 179 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los

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Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - INPEC 9 fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el accionante participó en el concurso público de méritos de la C.N.S.C. a través de la convocatoria número 132 de 2012, para el cargo de Dragoneante, para acceder a empleos en el INPEC, según las reglas consignadas en el Acuerdo 168 de febrero 12 de 2012.

Señaló que fue excluido del proceso de selección ante el hallazgo de una inhabilidad médica originada en ametropía. Agregó que, ante el reclamo a la C.N.S.C. la citada entidad, a través del particular contratado para la realización de las pruebas médicas (Unión Temporal INPEC), dio una respuesta general pese a los nuevos exámenes presentados por el actor. Se duele el tutelante del trato discriminatorio de la C.N.S.C., al darle un procedimiento diferencial y desfavorable bajo una “inhabilidad médica inexistente” por cuanto sus condiciones físicas corresponden a la adecuada para el cargo. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó se ordene a la accionada se le reintegre al proceso de selección para proveer el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la Convocatoria 132 de 2012 y con la citación a la pruebas siguientes en igualdad de condiciones. 2.1. Problema Jurídico República de Colombia Rama Judicial

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10 El tema objeto de debate, se encamina a establecer si el acto administrativo mediante el cual se excluyó al accionante del concurso de méritos, dentro del proceso de selección de mérito adelantado en la convocatoria número 132 de 2012 de la C.N.S.C., es susceptible de ser examinado mediante acción de tutela.

3. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.

Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de

manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 República de Colombia Rama Judicial

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11 En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene su reintegro al proceso de selección dentro de la convocatoria número 132 de 2012 para proveer el cargo de Dragoneante del INPEC, y así acceder a empleos en el INPEC, según las reglas consignadas en el Acuerdo 168 de febrero 12

de 2012 y la Resolución No. 000305 de febrero 6 de 2012, desconociendo los resultados publicados por la C.N.S.C., es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado en una calificación dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. 3.1. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por el accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos que han derivado en una calificación que desvincula del concurso al accionante; en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JHORMAN ANDRES ORREGO GIRALDO

Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - INPEC 12 sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales.

(…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a

la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter República de Colombia Rama Judicial

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Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - INPEC 13 excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados3.

En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad

administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”4. (Subrayado fuera de texto) Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: 3 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M.P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 República de Colombia Rama Judicial

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14 “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, n

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