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CSDJ - F17001110200020130002301ADJUNTA20130403083349-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130002301ADJUNTA20130403083349-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo veinte (20) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 170011102000201300023 01 Aprobado según Acta No. 018 de la misma fecha

Accionante: NANCY CARO OSPINA

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN AYACUCHO Y DISTRITO

MILIATAR No. 31

Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Decisión: Revoca el amparo concedido y niega por hecho superado OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2013 por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora NANCY CARO OSPINA, en representación de STEVEN CARO GUZMÁN, a través de escrito del 30 de enero de la presente anualidad (fls 4 a 6 cuad. 1), acudió en acción de tutela buscando la protección del derecho fundamental de su sobrino, a la educación, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, según los hechos que narrados y que se consignan

a continuación. Su sobrino se encuentra matriculado en la jornada nocturna del primer semestre de 2013 en el grado octavo en la Institución educativa Instituto Integrado García Rovira de Inírida – Departamento del Guainía, según constancia expedida por el rector de la mencionada institución. El 26 de enero de 2013 miembros del Batallón Ayacucho de Manizales reclutaron a su sobrino para la prestación del servicio militar, sin que haya valido la explicación consistente en que se encuentra estudiando a pesar de que se les hizo conocer la certificación respectiva. Por lo anotado, solicita sea protegido el derecho a la educación del joven Steven y en consecuencia se ordene de inmediato su desacuartelamiento. 1 Proferida por Orlando JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y FABIO HPLGUÍN

ZULUAGA.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 01 de febrero de 2013 (fl 11 a 15) se admitió a trámite la acción de tutela, se vinculó a la Dirección de Reclutamiento y Movilización y al Ministerio de Defensa Nacional, y, no se decretó la medida provisional pedida. La solicitud de amparo se le notificó al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General del Ejército, al Comandante del Batallón Ayacucho de Manizales y al Comandante del Distrito Militar No. 31, para que dentro de los tres (3) días siguientes ejercieran sus derechos de contradicción y

defensa. 2.3. Intervención de la entidad demandada y de las vinculadas 2.3.1. Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” EL Mayor Carlos Alberto Valencia Muñoz, Ejecutivo y Segundo Comandante del citado Batallón (fls 34 a 37), pidió la desvinculación de la acción de tutela, por cuanto esa no es la dependencia que debe resolver sobre lo pedido, sino que corresponde a al Distrito Militar No. 31. 2.3.2. Jefatura Jurídica del Ejército La Subintendente Ángela Stella Aparicio Gómez, Directora de Negocios Generales del Ejército Nacional (fl 52), informó que el traslado de la acción de tutela se había remitido a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas, Dirección de Personal y al Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, para el correspondiente trámite y respuesta, solicitando en consecuencia la desvinculación del Comandante del Ejército Nacional. 2.3.3. Distrito Militar No. 31 El Capitán Fabián González Sandoval, Comandante del Distrito Militar No. 31 (fls 56 y 57), mediante oficio del 14 de febrero de 2013, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, a esa fecha el joven Steven Caro Guzmán “ya fue desincorporado”.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nancy Caro Ospina (fl 7).

  • Copia del Registro Civil de Nacimiento de Steven Caro Guzmán (fl 8). - Certificado suscrito por Hernán Javier Ruiz González, Rector del Instituto Integrado Custodio García Rovira de Inírida –Guainía-, en el que consta que Steven Caro Guzmán, se matriculó en esa institución educativa para cursar primer semestre en el grado octavo de educación básica secundaria en el año lectivo 2013 (fl. 9).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 15 de febrero de 2013 (fls 39 a 46) el A quo TUTELÓ el derecho a la educación de Steven Caro Guzmán y, en consecuencia ordenó a la entidad demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, disponga la desincorporación del mismo como soldado regular, lo cual no lo exime de continuar con el deber constitucional de prestar el servicio militar por el tiempo que le hiciere falta, a menos que para ese momento estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado, en una institución de educación superior, evento en el cual se aplicará lo previsto en la Ley 548 de 1999.

Consideró que la Corte Constitucional en la sentencia C-511 de 1994 al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece la excepción del ciudadano mayor de de edad que está estudiando el bachillerato, concluyó que el contenido de la misma se funda en que no se trunque la educación media por la prestación del servicio militar, en aras de que las personas culminen sus estudios sin ninguna interrupción, de donde surge que el

derecho a educarse es primordial.

4. Impugnación del fallo de tutela A través de oficio del 20 de febrero de 2013 (fls 59 a 62), Carlos Valencia Muñoz, Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, en el “RECURSO DE APELACIÓN”, al considerar que los batallones no realizan incorporaciones, sino que en el caso de Manizales le corresponde al Distrito Militar No. 31 el cual depende jerárquicamente de la Zona Octava de Reclutamiento con sede en Armenia, motivo por el cual la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental al joven

Caro Guzmán. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron el derecho a la educación del joven Steven Caro Guzmán, al haber sido objeto de reclutamiento para prestar el servicio militar obligatorio, encontrándose matriculado en el grado octavo de bachillerato para el primer semestre de 2013. Precisa la Sala que la solución al problema jurídico implica necesariamente el análisis del fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto,

según la respuesta que dio al traslado de la acción de tutela el Distrito Militar No. 31 de la Zona Octava de Reclutamiento del Ejército. En efecto, mediante oficio No. 14 radicado el 14 de febrero de 2013 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, suscrito por Fabián González Sandoval, Comandante del Distrito Militar No. 31, sostuvo que “El joven STIVEN CARO GUZMÁN, a la fecha ya fue desincorporado razón por la cual nos encontramos con un hecho superado (…)”. Justamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que de encontrarse frente a supuestos en los cuales cesa la acción o la omisión que, en principio, originó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, de tal manera que la pretensión para procurar el goce de los mismos está siendo satisfecha, el amparo constitucional pierde eficacia por cuanto desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez constitucional, tornándose inocua cualquier orden de protección a emitir. Es decir, carece de objeto que el juez de tutela se pronuncie por hecho superado, al desaparecer la situación que originó el amparo deprecado2. Para esta Sala es claro que el pronunciamiento del juez de tutela ha pedido su finalidad respecto de la pretensión de la accionante, referida a que se desacuartele al joven Caro Guzmán, sucedió, inclusive antes de que el A-quo profiriera el fallo de primera instancia, motivo por el cual la acción de tutela

carece de objeto actual y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído3. Esta Colegiatura igualmente accederá a la desvinculación de la acción de tutela al Comandante del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, al verificar que efectivamente, al tenor de lo regulado en el Decreto 2048 de 1993 (arts. 1º a 6º), es la Dirección de Reclutamiento y Movilización -Distritos Militaresel organismo encargado de definir la situación militar a los ciudadanos en una jurisdicción determinada del territorio nacional, que en el caso concreto del actor, dicha actuación estuvo a cargo del Distrito Militar No. 31 -Zona Octava de reclutamiento-. 2 Corte Constitucional, sentencia T-962 de 2012. 3 Corte Constitucional, sentencia T-995 de 2012. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo, en cuanto al amparo al derecho a la educación concedido y a la orden proferida, en el fallo emitido el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la acción de tutela incoada por NANCY CARO OSPINA, a favor de su sobrino STIVEN CARO GUZMÁN, en contra del DISTRITO MILITAR NO. 31

-ZONA OCTAVA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL-.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DESVINCULAR, de la presente acción de tutela al Comandante del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, por las razones expuestas.

Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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