CSDJ - F17001110200020130002401ADJUNTA20170426120007-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130002401ADJUNTA20170426120007-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 170011102000201300024 01
ASUNTO A DECIDIR.
Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de diciembre 11 de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en la cual sancionó al abogado Ricardo Suárez González con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional definida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Liliana Guzmán Suárez formuló queja contra el abogado Ricardo Suárez González, por no actuar en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de la noticiante con Carlos Ferney Mejía. 1M.P. Dr. José Ricardo Romero Camargo en Sala Dual con el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 170011102000201300024 01
Referencia: Abogado en Consulta Manifestó que el doctor Javier Antonio Jaramillo fue el abogado que tramitó el proceso y logró que se ordenara la separación de cuerpos desde el 20 de enero de 2011 sin alcanzar la liquidación de la sociedad conyugal; “le paso un poder” al inculpado, pues decidió hacer un traslado de las diligencias que se adelantaban en el Juzgado primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, por lo que transcurrieron meses de espera; el despacho judicial rechazó la demanda al considerar que debió cursar en el anterior.
La explicación del togado a la quejosa por el cambio de juzgado, fue el tener problemas con la instancia que conocía el asunto. Recibida nuevamente la documentación en el juzgado de origen, se fijó “en de abril de 2012” para celebrar la audiencia de liquidación de la sociedad conyugal y a escasos de iniciarse la diligencia le informó no poder asistir y que presentaría su excusa para solicitar el aplazamiento. Transcurrió el tiempo sin obtener información del profesional del derecho sobre la nueva fecha fijada, por lo que se dirigió al Juzgado y se enteró que la excusa presentada por el sancionado; se dirigió con un número errado de radicación y relacionó como demandante otra persona distinta a la quejosa, en razón de este yerro no fue atendida su excusa y se realizó la audiencia. Remata cuestionando el procedimiento aplicado al asunto no solo por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, sino por el togado quien no
atendió con cuidado el proceso, y aun con los errores que cometió lo dejó avanzar al punto de declararse perjudicada al término del caso por cuanto su ex esposo resultó más favorecido en la liquidación de la sociedad conyugal.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201300024 01
Referencia: Abogado en Consulta Calidad del disciplinable.
Se acreditó la calidad de abogado de Ricardo Suárez González, quien se identifica con la C. C. N° 10.266.690 y T. P. N° 63.814, el Magistrado instructor por auto de febrero 7 de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 2 de abril de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Por haber presentado dificultades que motivaron el aplazamiento de la diligencia, se realizó el 8 de agosto de 2013; en este acto se escuchó en versión libre al togado y se ordenó la práctica de las pruebas. El inculpado manifestó en su versión libre que no es cierto que haya retirado la demanda para presentarla en otro despacho. Manifestó que se señaló fecha para la audiencia de liquidación de la sociedad conyugal, pero ese día lo llamó otro cliente para que lo representara en un proceso penal de lesiones personales en el que se practicaría una diligencia de inspección judicial con peritos de la ciudad de Pereira, por lo que solicitó el aplazamiento de la
audiencia pero por el mismo afán con que actuó plasmó en el memorial un número errado de la referencia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal y el Juzgado no aceptó la excusa por la inconsistencia y procedió a tramitar la audiencia.
Pruebas ordenadas por el a quo: -Allegar copia autentica del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 201100468-00, demandante Liliana Guzmán Suárez y demandado Carlos Ferney Mejía, el cual cursaba en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia.
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Referencia: Abogado en Consulta -Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. -Solicitar a la Fiscalía Segunda Local de La Dorada, Caldas, que certificara si para el día 28 de marzo de 2012, el doctor Ricardo Suárez González, asistió al señor Andrés Duque Barrera en una diligencia de Inspección Técnica en asocio de peritos en un proceso de lesiones personales en accidente de Tránsito y si es cierto que los peritos se desplazaron de Medicina Legal de Pereira. -Escuchar en testimonio a la señora Liliana Guzmán y al señor Andrés Duque Barrera, para lo cual se libró despacho comisorio al señor Juez Penal del Circuito de la Dorada Caldas, por espacio de cinco días. -Mediante oficio de fecha 4 de septiembre de 2014, la Fiscalía Segunda Local de La
Dorada, Caldas, certificó que para el día 28 de marzo de 2012, el abogado Ricardo Suárez González asistió al señor Duque Barrera en diligencia de inspección a lugar de los hechos con levantamiento y fijación topográfica, no pudiendo certificar la procedencia de peritos que asistieron a la diligencia ni confirmar si se desplazaron desde la ciudad de Pereira ya que no contaban con la información, pues tenían el conocimiento que pertenecían al laboratorio de criminalística No. 3. -Declaración rendida por la señora Liliana Guzmán Suárez: Se ratificó de la queja, agregando que el doctor Ricardo Suárez González dejó vencer los términos para apelar en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, ya que el día 28 de marzo de 2012 tenían la audiencia de liquidación y al abogado se le presentó un inconveniente y no pudo asistir y envió un escrito al Juzgado con número errado, hecho que le aceptó el disciplinado, explicándole que el oficio de aplazamiento de audiencia tenia plasmado el nombre de una persona diferente a la demandante, lo que ocasionó que no aplazaran
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Referencia: Abogado en Consulta la audiencia, y el ex esposo presentó unos activos y pasivos ocasionándole perjuicios de lo cual no se pudo defender porque no asistió.
De la Formulación de Cargos: En sesión de diciembre 12 de 2013, se cerró el ciclo probatorio ordenado, se procedió a realizar la valoración y se formuló cargos contra el inculpado, por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa; el abogado investigado se pronunció de los cargos y sabedor de las consecuencias, aceptó la comisión de la falta por lo que el despacho decidió pasar el proceso objeto de investigación a fallo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en decisión de diciembre 11 de 2014, profirió sanción contra el abogado Ricardo Suárez González consistente en la MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Analizó el a quo el material allegado a la actuación, junto con la prueba testimonial acercada y la aceptación de los cargos por parte del disciplinado, lo que le permitió llegar a la convicción más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del inculpado, razón que precisó pronunciamiento sancionatorio. El abogado violó su deber de obrar con celosa diligencia, toda vez, que si bien le asistía la razón en el aplazamiento de la actuación y cometió un yerro al no elevar la petición en debida forma, lo que se censura por la Sala en este evento es que el togado
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Referencia: Abogado en Consulta desatendió el negocio al no estar pendiente del mismo, porque pensó que se aplazaría la diligencia y pasó un tiempo considerable entre su celebración y el auto por el cual declararon en firme la diligencia de inventarios y avalúos, no debió confiarse y estar al tanto del proceso, porque cuando se presentó ya era tarde, toda vez que los inventarios y avalúos en encontraban en firme, lo cual impidió su objeción con un claro perjuicio para su cliente.
Lo anterior teniendo en cuenta que el profesional del derecho ni siquiera se dio por enterado que se había realizado la audiencia de liquidación de sociedad conyugal, gestión que debía realizar, y dejó vencer los tres días que tenía para oponerse a la misma. Está claramente probado la falta al deber de diligencia, toda vez que se contó con la copia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal donde aparece el memorial que presentó erróneamente el abogado Ricardo Suárez González, para aplazar la diligencia de inventario y avalúos donde se negó el aplazamiento propuesto por el disciplinado de fecha 28 de marzo de 2012 y la providencia de 10 de abril de 2012 donde se aprueba la diligencia de inventarios o avalúos ante la no objeción del profesional investigado. Las diligencias se remitieron a esta Colegiatura en grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto reglamentario correspondió su conocimiento al despacho de quien hoy funge como Ponente el 5 de mayo de 2015; con auto de mayo 6 de 2015 se avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a
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Referencia: Abogado en Consulta la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Concepto del Ministerio Público Solicitó el Ministerio Público la confirmación de la sentencia consultada, debido al análisis de los hechos y elemento material probatorio recaudado de lo que se puede colegir que el profesional del derecho violó su deber de obrar con celosa diligencia, ya que si bien le asistía razón en el aplazamiento de la actuación y cometió un error al no elevar la petición en debida forma, se debe censurar que el togado desatendió su labor porque pensó que se aplazaría la diligencia y dejó pasar el tiempo, por lo que su falta de cuidado es notoria dejando de pasar la oportunidad de interponer recurso de ley frente a la diligencia encomendada. Estima que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia y sugiere que el comportamiento del doctor Suárez González debe ser sancionado bajo los parámetros
del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Antecedentes disciplinarios La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió Certificado Nº 3213619 de 9 de junio de 2015, con el cual hizo constar que el abogado Ricardo Suárez González identificado con la C. C. Nº 10.266.690 y la T. P. N° 63.814 no registra antecedentes disciplinarios. Informó igualmente que no cursaban contra aquél, otras investigaciones por los mismos hechos.
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Referencia: Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala
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Referencia: Abogado en Consulta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto Procede la Corporación a pronunciarse sobre la consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 11 de diciembre de 2014 con la que se sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al doctor Ricardo Suárez González, al hallarlo responsable de la falta señalada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, del siguiente literal: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Resalto y subraya fuera de texto).
Corresponde evaluar lo referente a la certeza del hecho y la responsabilidad del disciplinado; se puede interpretar que el análisis de estos aspectos cumplidos por el a quo cuentan con pleno respaldo en el acopio probatorio adosado a la foliatura, pues no solamente se acogió lo expresado en la queja, sino que se realizó una apreciación de la documental allegada, lo que permitió que el togado aceptara la falta aun conociendo las implicaciones de esta revelación, como así se hizo constar en la audiencia de pruebas y calificación del 12 de diciembre de 2013.
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Referencia: Abogado en Consulta Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.
Advierte la Sala que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el preparado en leyes Ricardo Suárez González desempeñaba la tarea de apoderar a Liliana Guzmán Suárez en el proceso adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada Caldas, para la liquidación de la sociedad conyugal señalada para el 28 de marzo de 2012, sin ocuparse de atender con la debida diligencia si se había o no aceptado su excusa, y de esta manera proceder en defensa de los intereses de su cliente. De la Tipicidad. La conducta por la que se sancionó al togado Ricardo Suárez González constituye una falta disciplinaria al tenor del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, referente a la debida diligencia profesional.
Una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo ésta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber formado en el catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
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Referencia: Abogado en Consulta El profesional del derecho cuando acepta un mandato, asume la obligación de adelantar todas las gestiones pertinentes en cumplimiento del compromiso al encomendado, por ello, a partir de ese momento cobra vigencia el consagrado deber de asistir con celosa diligencia los asuntos a su cargo, éste encargo lleva consigo un actuar efectivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por lo tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de dicho deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.
Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho, contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referente a la infracción contra la debida diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto,
cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas ”. Para Sala resulta clara la incursión del sancionado en la falta deducida, pues no existe ninguna justificación para que un profesional del derecho con la obligación y compromiso adquirido con la sociedad y el cliente en particular, deje de cumplir el asunto que tenga a su cuidado.
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Referencia: Abogado en Consulta De la antijuridicidad Con relación a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues se observa en el diligenciamiento la existencia de material probatorio suficiente para establecer que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a la audiencia para la liquidación de la sociedad conyugal el 28 de marzo de 2012 sin ocuparse al día siguiente de conocer si el escrito que manifestó entregar con yerro involuntario, había surtido efectos y se había aplazado la diligencia, o proceder
conforme a las disposiciones en la materia. Además como se denota en el folio 67 del cuaderno anexo No. 1 que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, corrió traslado por el término de tres días de los inventarios y avalúos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada y aun así el doctor Suárez González no hizo uso de los recursos de Ley, sin mediar justificación en el plenario. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad, la actitud sensata de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diferentemente. Podemos decir que la culpabilidad se instruye de aquella persona responsable jurídicamente quien decide actuar contra derecho teniendo consciencia de la antijuridicidad. La desatención adecuada a la falta de la debida diligencia, rubricada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, se imputó en la distinción de culpa, pues dicha conducta solo admite esta forma de culpabilidad; en cuanto al disciplinado se puede afirmar sin
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Referencia: Abogado en Consulta ninguna duda su actuar de manera indiligente, al haber desatinado la realización de las diligencias propias del encargo profesional, sin tener justificación válida, pues se conoció que remitió al Juzgado Primero promiscuo de Familia de La Dorada Caldas, al
momento de la realización de la audiencia, un escrito en el que manifiesta su excusa y pretensión para aplazar la diligencia y no permaneció pendiente a la respuesta, pues se enteró en oportunidad muy posterior que no se dio curso a su solicitud y el Juzgado llevó a cabo la audiencia y por ende la liquidación de la sociedad conyugal, en desventaja de su representada. Por estas razones resulta en deber jurídico considerar integrada la ecuación jurídica que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Ricardo Suárez González. En la actuación, sin dubitación alguna con el razonamiento claro sobre el comportamiento antiético del togado, al dejar de hacer en forma oportuna la gestión encomendada; se cuenta con una completa valoración probatoria en el desarrollo del fallo, además la confesión libre de la falta por el investigado en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de diciembre 12 de 2013, por ello no se presenta debilidad alguna frente a la consistencia en la cual se soporta el fallo consultado. Legalidad de la sanción La Sala mantendrá la sanción por encontrarla acorde y consultar los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la misma se tiene de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el licenciado en las leyes desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la omisión de atender con
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Referencia: Abogado en Consulta celo y debida diligencia su compromiso profesional, desconociendo sus obligaciones y deberes adquiridos con el encargo confiado; el perjuicio causado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional; así mismo, la confesión manifestada en forma libre y voluntaria por el togado quien conoce las implicaciones de este proceder, según se hizo constar.
Justamente la motivación de la sanción es esa incuria plenamente demostrada con la prueba acreditada a la foliatura, que al ser descubierta para el conocimiento del inculpado, éste admitió los hechos, y se le formuló cargos por la falta ampliamente detallada en las glosas, a la debida diligencia profesional conforme con el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, pues la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo éste, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho,
para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en la actuación de la función de la abogacía. Además, se ha fijado conforme con los criterios de graduación y de atenuación, entre los que se cuenta la confesión antes de la formulación de cargos, como ocurrió en el presente asunto en la audiencia de pruebas y calificación provisional de diciembre 12 de 2013; la modalidad culposa de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios del sancionado.
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Referencia: Abogado en Consulta La sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, por no estar atento con la celosa diligencia del desarrollo de la diligencia de audiencia para la liquidación de la sociedad conyugal, y no acercarse al Juzgado en término oportuno para conocer si se aplazó o no el acto, diligencias que son propias de su actuación profesional Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de
MULTA impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad2 ”. Por los argumentos expuestos, esta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, 2 Sentencia Nº C-884 de 2007. Corte Constitucional
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Referencia: Abogado en Consulta
RESUELVE.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la cual se sancionó al abogado RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ con
MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Librar por Secretaría Judicial las comunicaciones de ley, devuélvase el expediente al Seccional para que notifique a las partes y cumpla lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidenta
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Referencia: Abogado en Consulta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial