CSDJ - F17001110200020130003501ADJUNTA20130415112253-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130003501ADJUNTA20130415112253-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 024 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201300035 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura
de Caldas - Sala Administrativa.
Accionante: Bernardo Giraldo Rivera.
Primera Instancia: Declaró improcedente el amparo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, del 14 de febrero de 2013, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Bernardo Giraldo Rivera. ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS.- El señor Bernardo Giraldo Rivera, mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2013, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Administrativa con el fin que se amparara el derecho fundamental al debido proceso, al trabajo desde la aplicación del principio de la 1 En Sala conformada por los doctores FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, como ponente y JOSÉ RICARDO
ROMERO CAMARGO
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA confianza legítima, y en consecuencia de dicho amparo se deje sin efectos el Acuerdo PSA 12 – 186 del 12 de diciembre de 2012, mediante la cual la accionada elaboró una nueva lista de elegibles para el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales. Para el efecto, alegó en el referido escrito que se encontraba ocupando el cargo en provisionalidad de Oficial Mayor Nominado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, desde el 31 de octubre de 2011, en virtud del nombramiento hecho mediante Resolución No. 023 del 27 de octubre del 2011. Afirmó que a raíz del concurso de méritos para empleados convocado mediante Acuerdo 021 del 16 de agosto de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, expidió el Acuerdo PSA12-0186 del 12 de diciembre de 2012, con el fin de elaborar una nueva lista de elegibles de las personas que optaron para este Despacho al cargo de Oficial Mayor Nominado. Dijo que en la referida lista figura como única postulada la señora Isabella Rocha Velásquez con un puntaje de 589.55. Señaló que la citada publicación no cumplía con los criterios previstos en el citado Acuerdo, por cuanto en su artículo 6.1 la etapa de selección indicaba que los únicos
concursantes admitidos serian quienes hubieren obtenido 800 puntos. Adujo que consideraba que la citada comunicación no tenía efectos en el tiempo si tenía en cuenta que el registro de elegibles tuvo una vigencia de 4 años, como lo indicaba el citado Acuerdo en el artículo 8, es decir una vez concluida la etapa clasificatoria que había quedado en firme hacía más de 6 años. Informó que la expedición del citado Acuerdo vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo digno y el debido proceso al no cumplir los presupuestos señalados en el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mismo y además afectaba el principio de confianza legítima en la medida que veía truncada sus aspiraciones de orden laboral y familiar, por cuanto era padre de dos hijos estudiantes, y que de él dependían tres personas teniendo además una gran cantidad de préstamos. Dijo que la Corte Constitucional se había pronunciado reiteradamente sobre la protección del debido proceso tanto judicial como administrativo cuando las actuaciones de las autoridades públicas y particulares incurrían en situaciones de hecho al entender el artículo 29 Superior, que constituye un contrapeso al poder del estado. Con fundamento en lo anterior solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y al trabajo desde la aplicación del principio de la confianza legítima y en consecuencia se deje sin efectos el Acuerdo PSA 120186 del 12 de diciembre de
2012, mediante el cual se elaboró una nueva lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor Nominado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales. Anexó como pruebas copia de del referido Acuerdo y la Resolución de nombramiento en provisionalidad. (fl. 5 c.o.) ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala de instancia mediante auto del 5 de febrero de 2013, avocó el conocimiento de la acción y dispuso la notificación de las autoridades involucradas así como a la que aparece como postulada en la lista de elegibles doctora Isabella Rocha Velásquez. En el mismo auto, se pronunció sobre la medida cautelar invocada por el accionante y dispuso la suspensión del trámite administrativo de comunicación y confirmación de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA nombramiento en el cargo de Oficial Mayor Nominado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, que actualmente desempeña el actor. (fl. 20 y ss. c.o.) RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Previas las notificaciones ordenadas por la Sala de instancia, mediante escrito del 6 de febrero de 2013, la Jueza María Teresa Chica Torres, titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, informó que ese Despacho en cumplimiento de lo
ordenado por la Sala Administrativa había expedido la Resolución No. 002 del 24 de enero de 2013, nombrando en propiedad a la señora Isabella Rocha Velásquez, en el cargo de Oficial Mayor Nominado, no obstante en virtud de la medida provisional dictada al interior de esta tutela el trámite de comunicación se encontraba suspendido. Aportó a su escrito la referida Resolución. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en escrito radicado el 11 de febrero informó que dicha entidad no había violado derechos fundamentales del accionante con la expedición de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor Nominado del referido Despacho Judicial. Hizo alusión finalmente a la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto no existe un perjuicio irremediable y además que tampoco procedía la declaratoria de nulidad del Acuerdo PPSA12 -0186 del 12 de diciembre de 2012, mediante el cual se conformó lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Oficial Mayor Nominado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas. Dijo que la lista de elegibles quedó en firme el día 18 de febrero de 2009 cuando se publicaron todos los puntajes de los concursantes a los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio, fecha a partir de la cual se debía contar los cuatro años de vigencia, acorde con lo previsto en el artículo 165 de la Ley
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Estatutaria de Administración de Justicia, por lo tanto vencía hasta el 17 de febrero de 2013. Refirió que a las personas “que ingresan al concurso una vez superan todas las pruebas las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura conforman y remiten a los respectivos nominadores las listas de candidatos por sede, ello en virtud del artículo 166 de la misma Ley”. Dijo que frente al debido proceso, este no se había vulnerado por cuanto los cargos vacantes para empleos del Tribunal, Juzgados y Centros de Servicios, “se habían publicado mes a mes dentro de los cinco (5) primeros días hábiles a través de la página Web de la Rama Judicial y para la fecha en que se recibió la opción de sede de la señora ISABELLA ROCHA VELÁSQUEZ la lista de elegibles se encontraba vigente”. Consideró que dicha Sala, dentro de los términos establecidos en el “Acuerdo PSAA08 4856 de junio 10 de 2008, proferido por la Sala Administrativa Superior, elaboró los Acuerdos PSA12-184 Y PSA 12186 del 12 de diciembre de 2012, con Registro Seccional de Elegibles vigente, conformó la lista de aspirantes para proveer en propiedad el cargo de Oficial Mayor Nominado de los Juzgados Primero y Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en ese orden de ideas ambos Despachos han debido entrar a nombrar a la señora ROCHA VELÁSQUEZ,
notificarle a la interesada para ella escoger a donde quería posesionarse”. (Sic a lo trascrito). Frente al derecho al trabajo dijo que “este no estaba catalogado dentro de los consagrados como fundamental y para que el mismo sea tutelado tendría que desprenderse de otro que si pueda ser fundamental, como por ejemplo, el mínimo vital que se ampara a los sujetos de especial protección por el Estado, como un minusválido o a la persona en estado de embarazo, situación que en el presente caso de entrada se descarta”. Concluyó diciendo que el “registro de elegibles tiene una vigencia de 4 años y para el caso solo se vencía el 17 de febrero de 2013. Y que cuando el nominador procedía a nombrar en propiedad a un servidor por las formas legalmente establecidas, el retiro no se está llevando a cabo la facultad
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA discrecional del nominador, sino como consecuencia de que el cargo está provisto en provisionalidad en un cargo de carrera y la existencia de un proceso de selección que culminó con todas sus etapas y/ o existencia favorable de traslado, situación ajena e independiente de las particularidades personales que pueden rodear a quien está desempeñándose en el cargo en provisionalidad“ (Sic a lo trascrito - fls. 31 a 35 c.o.) EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia adiada el 14 de febrero del año 2013, el Seccional de Instancia
decidió declarar improcedente el amparo deprecado por el señor Bernardo Giraldo Rivera, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó que con respecto a la existencia de un perjuicio irremediable no se hallaba demostrado por parte del señor –Bernardo Giraldo Rivera , lo que conllevaba prima facie a descartarse el amparo de tutela, “pues el accionante realiza simples afirmaciones respecto a una circunstancia descartada como apremiante, toda vez que en la misma condición en la cual se encuentra desempeñando encargo este reúne el carácter de provisional, motivo por el cual no puede alegarse una estabilidad laboral reforzada como pretende, se itera, sin fundamento que respalden su solicitud.” Adujo que además referente a las irregularidades al proferir la lista de elegibles efectuado por la Sala Administrativa, del Seccional de Caldas “no observó que fueron actos de carácter general dentro de un procesos de concurso con el fin de realizar nombramientos en diferentes cargos y categorías dentro de a Rama Judicial en el orden Municipal; y en el caso de presentarse anomalías en el desarrollo del concurso, se veían cobijados todos los aspirantes”. Por último afirmó que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial cual era el ejercicio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad competente para conocer de las decisiones proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por cuanto resultaba improcedente para el Juez
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de Tutela revocar las decisiones que se encuentran en firme “y peor aún desconocer actos administrativos que deberán ser revocados inicialmente por la autoridad que los profirió”, concluyendo que no existía por tanto ningún tipo de vulneración tornándose improcedente la solicitud de amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, en escrito del 21 de febrero de 2013, impugnó el fallo sin expresar los fundamentos en los cuales sustentó el recurso. (fl. 58 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. El problema jurídico. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a esta Sala, decidir sobre la impugnación formulada por el ciudadano Bernardo Giraldo Rivera, contra la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y establecer si existió o ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados en la acción de tutela incoada contra la Sala Administrativa del mismo Seccional, al proferir la lista de elegibles contenida en el Acuerdo NPSA 12-0186 de diciembre de 2012, en el cual se registró
como única postulada a la señora Isabella Rocha Velásquez. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. Por lo que en varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Honorable Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C - 503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la
inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.2 Ahora bien, de una lectura detenida de la sentencia impugnada, se puede concluir que las razones que motivaron a la Sala de Instancia para declarar improcedente el 2 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA amparo solicitado por el accionante, es que esta no era el mecanismo para examinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante de
amparo, cuando contaba con otro medio de defensa judicial, previstos por el Legislador, para controvertir las actuaciones que en el ejercicio de las funciones están asignadas a los diferentes organismos del Estado que se traducen en actos administrativos como en este caso, los emitidos al interior de los procesos concursales que adelanta la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales, para proveer los diferentes cargos al interior de la Rama Judicial. Así las cosas, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, y sin importar que los mismos se encuentren en trámite de Resolución, siempre que a través de su uso se intente evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tal como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal Constitucional. “Como se ha explicado, existe otra vía judicial idónea para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados por el peticionario, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la Contraloría Distrital de Bogotá. De igual manera, considera la Corte que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio. En efecto, (i) el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) no aportó al proceso elemento alguno de prueba encaminado a demostrar la
imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) se trata de un asunto particularmente litigioso, y por ende, todos los debates teóricos y probatorios deben darse ante el juez natural del proceso; (iv) así mismo, y sin entrar a asumir la competencia propia del juez administrativo, no se evidencia, prima facie, la vulneración a un derecho fundamental; y (v) por su propia naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales; tan sólo lo condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado”. (Sentencia T 610 de 2011 - Sic a lo trascrito).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Siendo así, se advierte que las pretensiones invocadas por el accionante, ante el juez de tutela no están llamadas a prosperar, fundamentalmente porque frente al argumento que invoca para obtener por esta vía excepcional de una parte, la interrupción de los efectos de la Resolución No. 023 de 2013, que nombró en propiedad a la doctora Isabela Rocha Velásquez en el cargo de Oficial Mayor Nominado y el Acuerdo PSA 12 – 186 de diciembre de 2012, mediante el cual se elaboró la lista de elegibles para ocupar el citado cargo en propiedad en el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Manizales y que actualmente desempeña el accionante y mediante el cual se produjo el nombramiento en propiedad de quien fuera postulada en la citada lista para el mismo, no han sido controvertidos por el accionante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, juez natural a donde debe acudir para desvirtuar su ilegalidad, pues el que dicho acto administrativo no tenga recursos en la vía gubernativa, no significa que no pueda acudir al ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista por el Legislador para obtener su decaimiento, además dicha actuación es propia y debe darse al interior del citado proceso concursal por ser actos inmersos dentro de dicho trámite. En consecuencia, no resultan aceptables los pedimentos del accionante, pues desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional que prevé el artículo 86 de la Constitución Política, ya que es un debate que cuenta con el escenario propio ante el juez natural, donde se le respetan las garantías procesales previstas para esta clase de procesos y además porque debió acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en búsqueda de obtener la suspensión provisional, escenario en el cual debió debatir la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, por cuanto dicha jurisdicción fue creada por el Legislador precisamente para que los ciudadanos que se sientan lesionados por las decisiones u omisiones de quienes cumplen funciones como agentes estatales, acudan a dirimir sus diferencias, sin que pueda como predica el impugnante, constituir un argumento para ejercer la acción de tutela máxime cuando no le es permitido al Juez Constitucional invadir la órbita del juez
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA natural, pues iría en contravía con naturaleza residual de la acción de tutela y prevista como una medida extrema y ágil de protección ante una amenaza actual o inminente de los derechos fundamentales del accionante, circunstancia que como bien lo dijera el A quo, en este evento no existe. Obsérvese además que la actuación que supuestamente conculcan los derechos constitucionales invocados por el actor, no comportan la entidad suficiente que obliguen al juez de tutela a adoptar los correctivos por vía del medio excepcional que contrae el artículo 86 de la Carta Magna, en tanto que forma parte de un proceso que consagra entre otras posibilidades la de interponer los recursos y aportar las pruebas dentro de los términos en el ejercicio del derecho de postulación le garantiza por igual a todos los participantes del concurso y conforme a las reglas del mismo en cada convocatoria y en cada etapa conclusiva que se produzca al interior del mismo. No está llamada entonces a prosperar la pretensión del actor, toda vez que, el propósito específico de la tutela es el de brindar a la persona una protección efectiva y actual, de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser garantizados a través de los medios judiciales que ofrece el sistema jurídico, más no por asuntos de orden netamente legal, como en el caso presente,
donde los actos que aduce como generadores de la violación alegada fueron emitidos dentro del proceso concursal adelantado para proveer los cargos de empleados en distintas categorías de la Rama Judicial, proceso en el cual todos los aspirantes por igual deben someterse a las reglas allí previstas y que son susceptibles de pronunciamiento por el juez de lo contencioso administrativo. Tal exigencia encuentra fundamento expreso en el artículo 86 de la Constitución, a cuyo tenor "esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Pero, además, lo que justifica el amparo en el evento excepcional de una vía de hecho es la imposibilidad de que la persona lesionada por ella obtenga protección por la vía ordinaria y en tal
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sentido, la hipótesis de la cual se parte consiste en que la única manera de hacer justicia en el caso esté constituida por la tutela. Es por eso que nuestro más alto tribunal de tutela estableció, desde sus inicios entre otras en la sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el
marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” De tal manera, que de conformidad con los anteriores razonamientos, son suficientes para que esta Sala confirme el fallo de la Sala de instancia, que declaró improcedente la petición de tutela impetrada por señor Bernardo Giraldo Rivera. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, la Ley y el Reglamento, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo proferido el 14 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor BERNARDO GIRALDO RIVERA en la Acción de Tutela incoada contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtanse las notificaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial