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CSDJ - F17001110200020130003601ADJUNTA20130412084111-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130003601ADJUNTA20130412084111-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 17001 11 02 000 2013 00036 01 Aprobada según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por LUIS FELIPE FALLA GIL

contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

MATERIA DE DEBATE Se procede1 a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por LUIS FELIPE FALLA GIL contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

HECHOS - PRETENSIONES

1. El estudiante LUIS FELIPE FALLA GIL, luego de haber terminado materias de derecho en la Universidad de Caldas, para efectos de acreditar el reconocimiento de la práctica jurídica exigida como requisito alternativo para 1 Previa negación de impedimento presentado en la sesión de Sala 24 de la misma fecha, por el M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en razón de dirigirse la acción de

tutela contra una de las Salas que conforman el Consejo Superior de la Judicatura, de la cual ostenta la calidad de Presidente. 2 Conformaron la Sala los Magistrados FABIO HOLGUÍN ZULUAGA (Ponente) y JOSÉ

RICARDO ROMERO CAMARGO.

Impugnación fallo tutela Radicación 17001 11 02 000 2013 00036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO optar al título de abogado, solicitó a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA el reconocimiento de dicha práctica jurídica, por haber laborado entre el 2 de marzo y el 2 de diciembre de 2012, es decir durante 9 meses, como auxiliar jurídico ad honorem, en la Personaría del Municipio de Villamaría – Caldas3.

2. La Unidad accionada, mediante Resolución 6113 del 13 de diciembre de 2012, no accedió a tal petición, bajo la consideración de que los personeros municipales, no cuentan con facultad legal para designar a ningún egresado de las facultades de derecho, para desempeñar funciones en dichas personerías, tendientes a la acreditación de la práctica jurídica4.

3. En contra de la citada Resolución el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por la número 200 del 16 de enero de 2013, expedida por el Director de la Unidad accionada, en la cual con similares argumentos a los plasmados en el acto administrativo primigenio, mantuvo la decisión de negar el reconocimiento de la práctica jurídica, especificando que

la normatividad pertinente sólo autoriza a efectuar la judicatura en las personerías, pero en calidad remunerada más no ad honorem5. 3 A folio 38 obra certificado expedido por la Personería Municipal de Villamaría – Caldas, que da cuenta sobre las labores jurídicas que el accionante desempeñó como auxiliar jurídico ad honorem, entre el 2 de marzo y el 2 de diciembre de 2012. 4 Folios 16 a 18, c. o. 5 Folios 34 a 37, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 17001 11 02 000 2013 00036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. En atención a lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela6, afirmando que la negativa a reconocerle la práctica jurídica para poder optar al título de abogado, le vulnera sus derechos fundamentales a la educción, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, buena fe y confianza legítima, pues la interpretación efectuada por la accionada es arbitraria y restrictiva según las reglas de interpretación del derecho, por cuanto no se tuvo en cuenta lo contemplado en el artículo 357 de la Ley 1551 de 2012, en lo tocante a la judicatura en las personerías municipales y distritales.

Aunado a lo anterior, se omitió la autorización que hizo el decano y el rector del programa de derecho perteneciente a la Universidad de Caldas, donde se avaló su práctica jurídica ad honorem en la Personería Municipal de Villamaría, por un término de 9 meses. Finalmente observó el accionante, que acudía a la acción de tutela, ya que

era rápida e inmediata y le permitía sin más dilaciones, poder graduarse y obtener la tarjeta profesional de abogado, por lo que no había interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el trámite de 6 Folios 4 a 15, c. o. 7 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. (…) Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho , sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. (…) Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.” Impugnación fallo tutela Radicación 17001 11 02 000 2013 00036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta acción era muy lento y no podía quedarse a la expectativa de si le avalan o no la judicatura.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la cual a través de auto de ponente de fecha 7 de febrero de 2013 avocó su conocimiento y ordenó en consecuencia las notificaciones de rigor.

2. El Dr. Harold Iguarán Ballesteros, en calidad de Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, precisó que al accionante no se le vulneró ningún derecho fundamental, pues tal como se le indicó en el acto administrativo por el cual se negó la práctica jurídica, sólo es factible reconocerla al “personero titular o delegado, en Municipio de tercera y cuarta categoría conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 136 de

1994. De igual manera, podrá realizar la práctica en el despacho del personero con funciones jurídicas, por el término no inferior a un (1) año.” Aunado a lo anterior, la Ley 878 de 2004, reguló la judicatura ad honorem exclusivamente para la Procuraduría General de la Nación y el Congreso de la República, y la Ley 1322 de 2009 la autorizó en la Rama Ejecutiva, luego, como las personerías municipales no hacen parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación ni de la Rama Ejecutiva, no era aplicable tal normatividad para el caso del accionante.

Impugnación fallo tutela Radicación 17001 11 02 000 2013 00036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la recién expedida Ley 1551 del 6 de julio de 2012, por la cual se autorizó a los egresados de las facultades de derecho para prestar el servicio de práctica jurídica en las personarías municipales o distritales, el judicante debe ingresar a la planta de personal conforme el Decreto 3200 de 1979, art.

23, numeral 1º literal f8, sin que se haya autorizado se realice de carácter ad honorem9. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia, luego de citar en el fallo impugnado los hechos que dieron origen a la presente acción tutelar, citó las causales de improcedencia de la acción de tutela, para concluir que las resoluciones que cuestiona el accionante a través de estas diligencias, son actos administrativos, los cuales son susceptibles del control jurisdiccional en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en donde debe surtirse el debate propuesto. Así, la acción de amparo es un mecanismo residual y subsidiario que no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Finalmente se observó en la decisión confutada, que el accionante no se encontraba frente a un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, 8 “Se podrá compensar el trabajo de grado, laborando “un año continuo o discontinuo de práctica…f). Comisario o Inspector de Policía o de Trabajo; Personero titular o delegado, Defensor o Procurador de menores.” 9 Fls. 49 a 56, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 17001 11 02 000 2013 00036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunstancia que además exige las notas de inminencia, gravedad e irreparabilidad

del daño10. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo anterior, afirmando que la Sala a quo omitió el análisis de la Ley 1551, art. 36, por la cual se autorizó la práctica jurídica en la personarías municipales y distritales, aunado que debía aplicarse criterios de analogía normativa, en tanto las personerías ejercen funciones propias del Ministerio Público, y en éste, en virtud de la Ley 878 de 2004, en forma expresa se dio la posibilidad de prestar el servicio de auxiliar jurídico ad honorem. En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, observó que la prolongación del procedimiento contencioso lo afectaría gravemente en el ejercicio de los derechos vulnerados, entre ellos el del trabajo, al extender en el tiempo un obstáculo que le trunca la posibilidad de obtener el título de abogado11.

CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el día 19 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual se declaró improcedente la acción de amparo impetrada por LUIS FELIPE FALLA GIL contra la UNIDAD DE REGISTRO 10 Fls. 58 a 68, c. o.

11 Fls. 71 a 81, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 17001 11 02 000 2013 00036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial, a menos que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo de la Carta Política, y habida cuenta del desarrollo jurisprudencial que sobre el tema relacionado con la competencia para tramitar y decidir sobre acciones de tutela tendientes a que se ordene el reconocimiento de la práctica de judicatura, la Corte Constitucional ha establecido que si bien para cuestionar los actos administrativos por lo cuales se niega, se puede impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, ésta es ineficaz, pues este procedimiento prolongaría desproporcionadamente el ejercicio de los derechos presuntamente vulnerados. Precisamente en sentencia T-892A de 2006, la citada Corte revocó una sentencia emitida por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se había considerado que la acción de tutela era improcedente por contar el accionante con otro medio de defensa judicial, precisando: Impugnación fallo tutela Radicación 17001 11 02 000 2013 00036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Para evaluar la idoneidad del otro medio de defensa y determinar si la acción de tutela es o no procedente, la Corte ha estimado tener en cuenta dos elementos de análisis respecto del medio de defensa que aparentemente prevalece sobre esta acción: a) El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela. b) El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.

En el presente caso el juez de tutela de segunda instancia deniega la protección incoada, pues la considera improcedente porque existe otro medio de defensa judicial: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El objeto de esta acción, sin embargo, no es propiamente el de darle una protección oportuna y eficaz a los derechos fundamentales, sino preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos conculcados a los administrados. (…) En algunos de estos casos en que la tutela desplaza a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el factor de procedencia

determinante es la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales. En tales eventos, ello ocurre por cualquiera de las siguientes circunstancias:12 a) Porque la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o, b) porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida económicamente. En particular para el caso que se estudia, la prolongación en el tiempo de un obstáculo como el que se le ocasiona al accionante para obtener el título de abogado, luego de haber cursado 5 años universitarios y haber prestado un año de judicatura, puede tener repercusiones graves en relación con el derecho a la educación, en tanto éste constituye presupuesto básico para el efectivo ejercicio de 12 Ibídem. Impugnación fallo tutela Radicación 17001 11 02 000 2013 00036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otros derechos fundamentales tales como la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad . 13

En virtud de lo anterior debe la Corte reiterar, que el juez constitucional no puede denegar por improcedente la tutela por considerar en abstracto que también procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta los hechos del caso y el efecto que tendría la falta de protección efectiva y oportuna sobre el ejercicio de los derechos fundamentales. Resulta violatorio de los artículos 2º y 86

de la Constitución, y del artículo 8º del Decreto 2591/91 denegar una acción de tutela por improcedente, debido a la sola existencia formal de otro medio de defensa judicial, sin la debida consideración de la situación fáctica concreta. Por lo tanto, en el presente caso la acción de tutela resulta procedente, pues la de nulidad y restablecimiento del derecho no permite proteger de manera eficaz, rápida y oportuna los derechos presuntamente vulnerados.” (subrayado y negrilla fuera de texto) Y recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T-932 de 2012, en la cual revisó dos acciones de tutela referidas a la negativa del reconocimiento de la práctica jurídica ad honorem en personerías municipales, precisó: “Con base en todo lo anterior, al evaluar el otro medio de defensa judicial que tienen las peticionarias, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Sala estima que este mecanismo ante la jurisdicción contencioso administrativa retarda la protección de los derechos fundamentales, pues no es lo suficientemente rápido y efectivo para garantizar la reparación de las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales que alegan las actoras. Por lo tanto, en estos casos, la prolongación del procedimiento contencioso administrativo afectaría desproporcionadamente el goce efectivo de los derechos fundamentales a la educación y al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al prolongar en el tiempo una traba que les impide a las peticionarias obtener el título de abogadas, después de haber cumplido los demás requisitos exigidos para graduarse profesionalmente” (subrayado fuera de texto). 13 Sentencia T-807 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

Impugnación fallo tutela Radicación 17001 11 02 000 2013 00036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, siendo que el presente caso está referido a hechos en los que la accionada negó el reconocimiento de una práctica judicial, conforme a la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, la cual comparte esta Sala ad quem, la acción de tutela supera el test de procedibilidad, y por ende se habrá de revocar el fallo de primera instancia que la declaró improcedente, y por consiguiente abordará al estudio del problema jurídico propuesto, a fin de determinar si en el presente caso al accionante se le ha vulnerado alguno de los derechos fundamentes que afirma le están siendo conculcados por la entidad accionada.

Problema jurídico. De esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si la negativa de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a reconocer la práctica jurídica al accionante LUIS FELIPE FALA GIL, por haberla adelantado durante nueve meses como Auxiliar Judicial ad honorem en la Personería Municipal de Villamaría – Caldas, conlleva a la vulneración de derechos fundamentales. Para resolver el anterior problema, es necesario indicar que la práctica jurídica la cual comúnmente se le denomina “judicatura”, es un requisito opcional -puede elegirse efectuar un trabajo de gradopara optar al título de abogado, la cual puede

tener una duración de nueve (9) meses o de un (1) año continuo o discontinuo, - dependiendo de si es remunerada o no-contabilizando el tiempo a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico, en uno de los cargos previstos en la ley. El ordenamiento jurídico relativo a la práctica jurídica, ha previsto que se pueda realizar ad honorem en la Rama Judicial, en algunas entidades de la Rama Ejecutiva, e incluso en órganos de control, como lo es la Procuraduría General de la Impugnación fallo tutela Radicación 17001 11 02 000 2013 00036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nación, tal como lo prevé el artículo 1º de la Ley 878 de 2004, “por la cual se establece la prestación del servicio de Auxiliar Jurídico ad honórem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República para el

desempeño de la judicatura voluntaria para los egresados de la Carrera de Derecho”. En el caso en particular, el accionante realizó su práctica jurídica como Auxiliar Jurídico en la Personería del Municipio de Villamaría – Caldas. En cuanto a la naturaleza y funciones de las personerías municipales, en sentencia C-223 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonel, se especificó que si bien no pueden considerárseles como agentes del Ministerio Público en sentido estricto, ya que no pertenecen orgánicamente a la Procuraduría General de la Nación, se trataba de funcionarios municipales que “se encuentra[n] sujeto[s] a la dirección suprema del

Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro del sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría…”. Así las cosas, aunque en principio la Unidad accionada tiene razón de negar el reconocimiento de la judicatura al accionante, por cuanto las personerías municipales orgánicamente no hacen parte de la Procuraduría General de la Nación, en donde por la Ley 878 de 2004 sí se autorizó la práctica jurídica ad honorem, como en aquéllas se adelantan funciones articuladas funcional y técnicamente con la Procuraduría, debe hacerse una aplicación analógica de la Ley, y por ende reconocerse al accionante la práctica jurídica realizada en la Personería de Villamaría – Caldas. Impugnación fallo tutela Radicación 17001 11 02 000 2013 00036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisamente sobre el tema, en la sentencia T-932 de 201214, M.P. Dra. María

Victoria Calle Correa, precisó: “6.5. Así las cosas, esta Sala estima que la negativa de la entidad accionada a avalar la práctica jurídica realizada por las actoras resulta desproporcionada, pues parte de una interpretación restrictiva de las normas legales que regulan las prácticas jurídicas, que afecta el derecho fundamental a la educación de las peticionarias, que no toma en cuenta que los personeros municipales y el Procurador General de la Nación ejercen funciones similares y, más allá de esto, que esas

funciones se dirigen precisamente a la satisfacción de un servicio social íntimamente ligado a la protección de los derechos fundamentales15. (…) Así entonces, aunque las resoluciones acusadas se ajustan al tenor literal de las normas relativas al desempeño de las prácticas jurídicas, no resultan razonables a la luz de los principios constitucionales. En efecto, las decisiones de las autoridades judiciales y administrativas deben ser racionales y responder, al menos, a un lógica instrumental, pero además deben ser razonables, es decir, deben estar justificadas no sólo desde un punto de vista lógico, sino también desde una razón práctica, pues los funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean significativos e importantes para proteger con mayor empeño otros de menor valía. En el presente caso la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no debió negar el reconocimiento de las prácticas jurídicas 14 La Corte Constitucional a través de esta sentencia, revocó el fallo emitido por esta Sala el día 6 de junio de 2012 (radicado 2012-00780 01), que a su vez confirmó el de primera instancia que había declarado improcedente una acción de tutela, con supuestos fácticos similares, es decir, la negativa de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a dar por cumplido el requisito de judicatura a una egresada de facultad de derecho, quien adelantó la práctica jurídica ad honorem, en una personaría municipal. 15 En un caso similar, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de

tutela con radicado 000049-01(AC) del 28 de abril de 2011, precisó que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, estaba haciendo una interpretación restrictiva a la norma que autorizó la práctica jurídica ad honorem en la Procuraduría General de la Nación, pues independientemente de que las personerías municipales no hagan parte de la estructura orgánica de ésta, sí ejercen por expreso mandato constitucional la función del Ministerio Público bajo la dirección del Procurador General de la Nación. Impugnación fallo tutela Radicación 17001 11 02 000 2013 00036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizadas por las actoras bajo el pretexto de que las entidades para las cuales trabajaron las judicantes no estaban autorizadas expresamente por una ley para que en estas se realizara la práctica jurídica de los estudiantes de derecho en calidad de ad-honorem, sin antes analizar la naturaleza y funciones de las personerías municipales que, como se dijo, hacen parte del Ministerio Público, ejercen funciones similares a las desarrolladas por la Procuraduría General de la Nación y se encuentran sujetas en cierta medida a la autoridad y al control de dicha entidad, la cual tiene aval expreso en la ley para que allí se realicen prácticas jurídicas no remuneradas. (…) Por lo tanto, al realizar la práctica jurídica en las respectivas Personerías Municipales, las actoras cumplieron los fines constitucionales que orientan la práctica de la judicatura, de manera

que no resulta admisible negarles el reconocimiento de ese requisito de grado, argumentando la ausencia de norma legal explícita. Tanto desde el punto de vista de la analogía integradora (orientada a la adecuación del orden legal a los principios legales del sistema), como a partir de una aplicación directa de los fines constitucionales que circunscriben la regulación legal de la judicatura, las accionantes satisficieron el requisito objeto de controversia. 6.8. Por ende, si las actoras, al realizar la judicatura cumplieron funciones jurídicas durante nueve meses en jornada laboral de 8 horas diarias en las Personerías Municipales de Valledupar y La Ceja del Tambo, entidades que autorizaron dichas prácticas jurídicas y las posesionaron debidamente para desempeñar los respectivos cargos, se imponía la acreditación de las mismas para garantizar el derecho a la educación de las peticionarias pues -como se explicó ampliamenteaun cuando no existe una norma que autorice expresamente a las personerías municipales para que en estas entidades se realicen prácticas jurídicas no remuneradas, una interpretación razonable de las normas que definen la naturaleza y funciones de las Personerías Municipales y la Procuraduría General de la Nación, lleva a concluir que, dado que ejercen funciones similares, y las primeras se encuentran sujetas en cierta medida a la autoridad y control de la segunda, se debía certificar la práctica jurídica realizada por Diana Carolina Fuentes Duran y Sindy Juliana Bedoya Patiño” (…) Impugnación fallo tutela Radicación 17001 11 02 000 2013 00036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resuelve (…) Tercero.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, expida el correspondiente acto administrativo en el que se reconozca la práctica jurídica a la señora Sindy Juliana Bedoya Patiño para optar al título de abogada, como egresada de la Universidad Católica de Oriente”

(subrayado y negrilla fuera de texto). En el caso en estudio, existen pruebas en el dossier que acreditan que al accionante, mediante Resolución 016 del 1º marzo de 2012, expedida por el Personero Municipal de Villamaría – Caldas, se le nombró como Auxiliar Jurídico ad honorem, y tal personería certificó que tal labor la desempeñó entre el 2 de marzo de 2012 y 2 de diciembre del mismo año, es decir durante 9 meses, en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m., describiéndose las labores jurídicas realizadas, verbi gratia, elaboración de derechos de petición, de acciones de tutela, de incidentes de desacato, de recursos, de acciones populares, asesoría jurídica a la comunidad, etc. Entonces, con fundamento en la reciente jurisprudencia constitucional antes reseñada, y siendo que en el asunto en particular lo supuestos fácticos son similares, no hay duda para esta Sala, que deben protegerse los derechos

fundamentales a la educación y el trabajo del accionante, pues si bien no existe norma expresa que autorice la práctica jurídica ad honorem en las personerías municipales, en tanto en ellas sólo puede hacerse en forma remunerada, tal como lo acepta la entidad accionada, lo cierto es que las funciones de las personerías municipales previstas en los artículos 169 y 178 de la Ley 136 de 1994, guardan identidad a las establecidas para la Procuraduría General de la Nación, tal como se puede establecer de la lectura del artículo 277 de la Constitución Política. Además, por delegación del Procurador General de la Nación, los personeros municipales pueden intervenir en los procesos judiciales y administrativos, cuando Impugnación fallo tutela Radicación 17001 11 02 000 2013 00036 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sea necesaria la defensa del orden jurídico, por lo que no hay razón para afirmar que cuando la práctica judicial ad honorem se realiza en una personería, no es factible dar aplicación a la Ley que autorizó a efectuarla en la Procuraduría General de la Nación.

Así las cosas, esta Sala ad quem debe proteger los derechos fundamentales a la educación y al trabajo que están siendo conculcados al accionante, y por ende ordenará a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que en un término de 48 horas siguientes a partir de la notificación de la presente providencia, expida el correspondiente acto administrativo en que se reconozca la práctica jurídica al señor LUIS FELIPE FALLA GIL, para optar al título

de abogado, como egresado de la Universidad de Caldas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Segunda Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el día 19 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por LUIS FELIPE FALLA GIL contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para en su lugar CONCEDER el amparo fundamental a los derechos de educación y trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida el correspondiente acto Impugnación fallo tutela Radicación 17001 11 02 000 2013 0

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