CSDJ - F17001110200020130004201ADJUNTA20150526154607-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130004201ADJUNTA20150526154607-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Trece (13) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 12 de Mayo de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No. 038 Expediente No. 170011102000201300042-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 28 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA de CINCO (5) S.M.M.L.V, al abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 3º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así mismo lo absolvió de la consagrada en el artículo 35 numeral 4º ibídem. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Doctor José Ricardo Romero Camargo integrando Sala con el Magistrado Doctor Miguel Ángel Barrera Núñez. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “la señora Yaqueline Hernández Gómez, denunció al doctor Germán Augusto conforme los siguiente hechos y razones:
En el mes de octubre del año 2012, su hijo Camilo Hernández Gómez se vio involucrado en la comisión de un hecho punible, que en la actualidad se encuentra en investigación en la Fiscalía Veintiuna (21) Seccional de Manizales. Para ese tiempo, hizo contacto con el abogado Germán Augusto Hoyos Gómez quien se comprometió a representar a su hijo, teniendo como contraprestación económica la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), dineros que entregó personalmente al togado, conforme a recibo expedido por este. Días después el abogado, le exigió la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) para el pago de una fianza suma de difícil recaudo pues labora como empleada de servicios en casas de familia. Sin embargo dado lo angustioso de la situación, y con la esperanza de que su hijo fuese desvinculado de tal investigación, su hermano Carlos Arturo Hernández, le presto la suma de dinero la cual también fue entregada al profesional. Luego el abogado le solicita la suma de doscientos mil pesos ($200.000) para pagarle al denunciante un celular que se le extravió el día de los hechos materia de investigación. Para finalizar, cerró su labor esquilmatoria solicitándole la suma de ciento veinte mil ($120.000) para interponer una acción de habeas corpus. Preocupada por la situación y como el togado no contestaba las llamadas al celular y viendo que su hijo aún continuaba vinculado a la investigación, se desplazó a Manizales con el fin de indagar sobre la realidad del proceso. Una vez en Manizales, pues ella vive en la ciudad de Bogotá, fue a la Fiscalía
para averiguar el estado del caso y allí le informaron que el abogado no había presentado el poder, es decir el día (22) de enero no había actuado en defensa de los intereses de su hijo” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N°10.243.073 y con Tarjeta Profesional N°33.3522. Igualmente tiene los siguientes antecedentes disciplinarios: Radicado Sanción Faltas Inicio Final 170011102000201100108Censura Artículo 34 14 de mayo No registra 01del 20 de junio de 2012 literales A y C de 2012 Apertura de proceso disciplinario: El magistrado de primera instancia mediante auto del 4 de junio de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al disciplinable se fijó edicto emplazatorio y se le designó defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: La primera sesión de esta diligencia se llevó a cabo el 25 de junio de 2013, en la cual se leyó la queja y se escuchó al defensor de oficio quien solicitó como pruebas la ampliación de la denuncia y las copias del proceso penal seguido en contra del señor Camilo Hernández Gómez, terminado el decreto de pruebas oficioso, se suspendió la actuación fijándose el 24 de julio siguiente para
continuarla. Calificación jurídica de la actuación: previos aplazamientos, el 10 de septiembre de 2013, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 6ª y 10ª del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas 2 Folio 12 establecidas en el numeral 3° y 4º del artículo 35 a título de dolo y numeral 1º del artículo 37 a título de culpa ibídem. Como fundamento fáctico para las faltas contra la honradez tuvo en cuenta que el abogado pese a ser contratado por la señora Yaqueline Hernández Gómez para ejercer la defensa penal de su hijo, le exigió $1.300.000 para pagar una fianza que no existió en el proceso, de igual manera le solicitó $200.000 para indemnizar a la víctima por una presunta pérdida de su celular y $120.000 para tramitar un habeas corpus que no era procedente, pues el señor Camilo Hernández no ha estado privado de la libertad. Por otro lado, se evidencia una posible negligencia en su actuar pues no intervino al interior de la investigación penal seguida en contra del señor Camilo Hernández Gómez, que se adelanta en la Fiscalía 21 Seccional de Manizales, pese a haberse comprometido a llevar a cabo dicha gestión desde el mes de octubre de 2012.
Audiencia de Juzgamiento: se efectuó el 22 de octubre de 2013, en la cual se escuchó el testimonio del señor Carlos Arturo Hernández Gómez,
hermano de la quejosa. Señaló en su testimonio que su hermana contrató al abogado para resolver un problema penal con su hijo Camilo Hernández Gómez seguido en la Fiscalía 21 de Manizales. Asesorados por el abogado llevaron a su casa en el departamento de Risaralda a joven Hernández Gómez para que trabajara en una finca. Afirmó haberle pagado al abogado investigado mediante un giro la suma de $1.300.000 y $120.000 para cancelar el trámite de un habeas corpus, aludió que ese dinero lo otorgó él pues su hermana no tenía esa cantidad. Finalmente manifestó que el abogado no ha realizado ninguna gestión en ese caso. Culminada la anterior intervención se suspendió la audiencia y se fijó el 4 de diciembre de 2013 para continuar. En la fecha anteriormente indicada, se escuchó el testimonio del señor José William Henao Ocampo compañero sentimental de la quejosa. Afirmó conocer al abogado HOYOS GÓMEZ, por eso lo contrataron para defender al señor Camilo Hernández ante la Fiscalía 21 de Manizales a lo cual le entregaron $2.000.000 como honorarios. Refirió que por intermedio del hermano de la señora Hernández Gómez se le entregó $1.300.000 para pagar una fianza y $200.000 para una indemnización a la víctima, por la pérdida de un celular. Posteriormente solicitó $120.000 para tramitar un habeas corpus. Indicó que el abogado investigado no hizo nada, pues su compañera averiguó ante la Fiscalía donde se adelanta el caso y le informaron que ese profesional no había actuado. Escuchada la anterior intervención, el
Magistrado instructor decidió suspender la diligencia. El 11 de diciembre de 2013, se reinició la etapa de Juzgamiento en la que el defensor de oficio designado efectuó los alegatos de conclusión. Argumentó que la comisión de la falta contra la diligencia no está comprobada en debida forma en tanto no se cuenta con la declaración del encartado, adujo no tener en cuenta las declaraciones realizadas en la actuación pues son familiares de la quejosa. Finalmente, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad pues no se encuentra el grado de certeza en la comisión de las faltas endilgadas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) AÑOS en el ejercicio profesional y MULTA DE CINCO (5) SMLMV al abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, por la vulneración de los deberes establecidos en el numeral 8º y 10° del artículo 28 y la comisión de las faltas establecidas en los numerales 3º del artículo 35 a título de dolo y 1° del artículo 37, a título de culpa, todos de la Ley 1123 de
2007. Por el contrario lo absolvió de la establecida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem.
Consideró que el comportamiento desarrollado por el disciplinable se encuentra dentro de la falta contra la diligencia profesional toda vez que pese a ser contratado por la señora Yaqueline Hernández Gómez, para ejercer la
defensa del joven Camilo Hernández Gómez, se evidenció con el material probatorio obrante en el proceso que no ejecutó ninguna labor en favor de su defendido, tal como lo establece la Fiscalía General de la nación a folio 38. De igual forma, respecto a la falta establecida en el numeral 3º del artículo 35 indicó lo siguiente: “se probó que el comportamiento del abogado se tipifica en la falta de la honradez profesional, al solicitar dineros para gastos irreales, como fue el pedir la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) para una fianza, doscientos mil pesos ($200.000) para indemnizar a la víctima y ciento veinte mil pesos para instaurar una acción de habeas corpus, cuando la persona que iba a asesorar tan siquiera estaba detenida, es decir que le faltó a la verdad a su cliente e inventó unos gastos inexistentes con el único fin de obtener dinero” (Sic a lo transcrito)3 3 Folio 89 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en el grado jurisdiccional de consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)
toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley
Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio se encuentra probado que el abogado investigado fue contratado por la señora Yaqueline Hernández Gómez en el mes de octubre de 2012, para llevar a cabo la defensa penal de su hijo Camilo Hernández Gómez quien estaba siendo investigado por el delito de hurto en la Fiscalía Seccional 21 de Manizales. Para tal fin el abogado recibió inicialmente $2.000.000 como honorarios tal como lo señala el recibo manuscrito por el propio profesional investigado aportado en la queja. Posteriormente, el abogado HOYOS GÓMEZ le exigió a la señora Jaqueline la suma de $1.300.000 para pagar una fianza, dinero entregado a través de su hermano el señor José William Henao Ocampo mediante un giro con fecha del 3 de octubre de la anualidad en cita. El cinco de octubre del mismo año, el abogado solicitó a su cliente $200.000 supuestamente para indemnización a la víctima, por la pérdida de sus objetos personales, dineros que fueron depositados ese mismo día por otro giro realizado a través de al empresa Circulante S.A. Finalmente le exigió $120.000 para tramitar una acción de habeas corpus, cuando ni siquiera había sido capturado, capital entregado por el señor Hernández mediante un
giro con fecha del 26 de octubre de 2012. Ante la imposibilidad de comunicarse con el abogado, la quejosa se dirigió a la Fiscalía Seccional 21 de Manizales y allí le informaron que al interior de la investigación penal el doctor GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ no había actuado, dicha información fue verificada mediante oficio que obra a folio 38 del expediente, en el que textualmente se informa: “De acuerdo a lo solicitado en su oficio Nº 1665 del 12 de julio de 2013, de manera atenta me permito informarle que una vez revisada la indagación Num 170016106799201283054 que se surte en contra del señor CAMILO HERNÁNDEZ GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1053.799.143 no se halló poder otorgado por el indiciado al abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ como tampoco ha representado al investigado en ninguna actuación judicial” De la falta contra la diligencia profesional Tipicidad: la primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Comprobada la relación cliente-abogado entre la quejosa y el togado encartado, es de observar que la propia Fiscalía Seccional 21 de Manizales
certificó que al interior de la investigación penal llevada a cabo en contra del hijo de la denunciante, “no se halló poder otorgado por el indiciado al abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ como tampoco ha representado al investigado en ninguna actuación judicial” En el presente caso, la conducta desplegada por el abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, se encuadra en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en tanto a pesar de haber aceptado desde el mes de octubre de 2012, un mandato para defender penalmente al hijo de la señora Jaqueline Hernández Gómez de la investigación penal que se adelantaba en su contra en la Fiscalía Seccional 21 de Manizales no realizó ninguna actuación. Comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. Ahora bien, frente al aspecto subjetivo de la conducta, el defensor de oficio nombrado manifestó no encontrar probado qué tipo de gestión se comprometió a adelantar el abogado ni que acciones realizó para tal fin, no obstante, dicho argumento no es admisible por esta Sala pues precisamente la indiligencia del abogado se verificó en este caso. Nótese que las declaraciones del señor José William Henao Ocampo y Carlos Arturo Hernández Gómez son claras en establecer la relación cliente abogado, requerida para tramitar la defensa penal del hijo de la señora Hernández Gómez. Así mismo se tienen los documentos aportados, entre los cuales se encuentra un recibo suscrito por el abogado por la suma de $2.000.000 como
honorarios. En este orden de ideas, no le asiste razón al defensor de oficio en manifestar la inexistencia de material probatorio suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria, tal como se evidenció en el párrafo precedente, ocurre todo lo contrario. De todas formas, es preciso resaltar que el hecho de no tener la declaración del profesional investigado, no genera duda en materia de responsabilidad disciplinaria, sobre todo si se tienen en cuenta las demás pruebas obrantes en el expediente. Lo que acaba de esbozarse no es más que la aplicación de los principios de libertad probatoria y apreciación integral de la prueba, instituidos en los artículos 87 y 96 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente. En los que se afirma que la responsabilidad disciplinaria se demuestra con cualquiera de los medios probatorios analizados en su conjunto bajo el tamiz de la sana crítica y la experiencia. En conclusión, el abogado actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación alguna no inició de la gestión a fin de cumplir el encargo encomendado. De la falta contra la honradez profesional: Tipicidad: se le endilgó al profesional del derecho la falta contra la honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Del material probatorio obrante en el proceso se establece con claridad que
el abogado investigado exigió a su cliente las siguientes sumas: $1.300.000, el 3 de octubre de 2012, para pagar una fianza a favor del señor Camilo Gómez Hernández, $200.000 el 5 de octubre siguiente para indemnizar a la víctima por la pérdida de su celular y $120.000 el 26 de octubre para instaurar un Habeas Corpus. Dineros que fueron entregados por el señor Carlos Arturo Hernández Gómez, hermano de la quejosa a través de giros. Indiscutiblemente, la prueba documental evidencia claramente los pagos efectuados al disciplinado, en efecto nótese que al interior del proceso se observa el comprobante del giro de $200.000 enviado al investigado el 5 de octubre de 2010, a través de la empresa Circulante S.A.6, de igual manera se tiene la respuesta de la empresa Super Giros en la que certifica la realización de un envío el encartado de $1.300.000 el 3 de octubre de 2012 y finalmente se cuenta con el recibo de la empresa Apostar Su Red, en donde consta el envío al inculpado de 140.000 el 26 de octubre siguiente. De lo anterior se desprende que dichos cobros son irreales, pues el abogado investigado tal y como se comprobó en párrafos precedentes, no adelantó ninguna actividad en aras de ejercer una defensa penal. En efecto, la constancia de la Fiscalía es clara en que el letrado inculpado no había actuado dentro de la investigación penal. Para el tema que nos ocupa, comprobada la exigencia por parte del letrado investigado de dichas sumas de dineros, procede la Sala a examinar si esa
exigencia correspondía para gastos reales o no. Pues como elemento normativo de esta falta contra la honradez, debe estar acreditado dicho requisito para su configuración. Como puede advertirse entonces, al no ejercer ningún tipo de actividad dentro de la investigación penal adelantada en la Fiscalía 21 Seccional Manizales, el abogado no podía solicitar esas expensas jamás causadas, nótese que no hubo ninguna indemnización a la víctima, tampoco hubo un 6 Folio 5 del cuaderno principal. pago de fianza, pues la investigación penal en ese momento estaba en etapa de indagación y mucho menos instauró un habeas corpus, en tanto el señor Camilo Hernández no fue objeto de ninguna medida restrictiva de la libertad. De lo dicho hasta aquí surge con claridad lo irreal de las exigencias realizadas por el letrado, comportamiento que se encuadra dentro de la falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. Frente al aspecto subjetivo, el abogado defensor expresó los mismos argumentos respecto de las dos faltas, razón por la cual las mismas consideraciones explicadas en párrafos precedentes sirven para este caso. Hechas estas salvedades, bien se puede decir que en este caso, la falta resulta comprobada pues el material probatorio no deja lugar a dudas, en efecto los testimonios practicados como la prueba documental aportada consistente en los comprobantes de giros y recibos expedidos demuestran sin lugar a dudas, la exigencia de dicho dinero por parte del jurista inculpado hacia el cliente. Exigencias a todas luces irreales como se examinó en el
presente caso.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”7
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado 7 Artículo 4 constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”8 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y actuar con honradez, que se encuentran consagrados en los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deberes que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 3º del artículo 35 ambos de la Ley 1123 de 2007
correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado no ejerció la defensa penal del señor Camilo Hernández Gómez al interior de la investigación penal que se seguía en su contra en la Fiscalía Seccional 21 de Manizales, y las exigencias para gastos irreales que efectuó, entre las que se encuentran el pago de una fianza, una indemnización a la víctima y el pago para instaurar un Habeas Corpus. Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones que dio en su defensa. 8 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
En consecuencia el comportamiento desplegado por el abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, contrarió de forma grave los deberes en cita, configurándose el elemento antijurídico de las faltas imputadas, incumpliendo con su obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y obrar con honradez, sin atender justificación alguna como se explicó con anterioridad.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa para la falta contra la diligencia profesional del abogado, toda vez que su comportamiento se encuadró en el artículo 37 numeral 1° al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de actuar respecto del encargo confiado.
Paralelamente frente a la falta contra la honradez del abogado se demuestra
una conducta dolosa, el abogado pese a saber que no había ejercido actuación alguna en la aludida investigación, exigió el pago de unas expensas irreales tal y como quedó referenciado en el acápite correspondiente de esta providencia.
Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que el término de la prohibición para ejercer la profesión, no se ajusta al comportamiento realizado por el disciplinable, por lo tanto haciendo uso del principio de proporcionalidad debe disminuirse el quántum de la suspensión en el ejercicio de la profesión, de dos a un año, dejando en todo caso incólume la multa impuesta conforme a las siguientes explicaciones: En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del
injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”9 Como puede apreciarse ahora, la sanción impuesta es acorde con los principios establecidos en Estatuto Deontológico del abogado, toda vez que el disciplinado con su conducta, no solo vulneró el deber de honradez sino también el de ser diligente, de tal manera que, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, su conducta deviene en reprochable y merecedora de una sanción acorde con los deberes trasgredidos. No obstante lo indicado anteriormente, debe mencionarse que el abogado sancionado registra un antecedente disciplinario, razón por la cual, se debe imponer las sanciones señaladas anteriormente. 9 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el siguiente sentido: I)-CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad del doctor GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 3º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. II)-DISMINUIR la sanción impuesta, para imponer definitivamente SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de
UN (1) AÑO y MULTA DE CINCO (5) SMLMV.
SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos previstos en la Ley, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, por el término de 20 días libres de distancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Abogado en consulta.
Decisión: Modifica Parcialmente Sala: 38 del 13 de mayo de 2015
Magistrado Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Radicado: 170011102000201300042 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a SALVAR PARCIALMENTE EL VOTO en el presente asunto, consistente en que se modificó parcialmente la sentencia objeto de consulta, proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual se sancionó al doctor German Augusto Hoyos Gómez con SUSPENSIÓN DE 2 AÑOS en el ejercicio de la profesión, y MULTA DE 5 SMLMV tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de reducir la sanción a 1 AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN y MULTA DE 5 SMLMV.
La presente investigación surgió a partir de la queja radicada por la señora Yaqueline Hernández Gómez en contra del togado, en la cual denunció que éste actuando como apoderado judicial de su hijo quien se encontraba vinculado
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