CSDJ - F17001110200020130006201ADJUNTA20140220122549-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130006201ADJUNTA20140220122549-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201300062 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigado: Luís Alfonso Soto Salgado y
Mónica María Botero López. Juez 1° Promiscuo Municipal de Villamaría-Caldas.
Quejoso: Pedro Nel Gómez Fernández.
Primera Instancia: Termina y Archiva.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual ordenó la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria a favor de los doctores LUÍS ALFONSO SOTO SALGADO y MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ, en su condición cada uno de Juez 1° Promiscuo Municipal de VillamaríaCaldas. HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en el escrito de queja formulada por el señor PEDRO NEL GÓMEZ FERNÁNDEZ, presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contra los doctores
1 Magistrados FABIO HOLGUÍN ZULUAGA (M. Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
LUÍS ALFONSO SOTO SALGADO y MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ en el desempeño del cargo de Juez 1° Promiscuo Municipal de VillamaríaCaldas, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, radicado bajo el número 2006-00124, adelantado por el Conjunto Residencial Villa JardínPropiedad Horizontal, contra el señor PEDRO NEL GÓMEZ FERNÁNDEZ y otro, manifestó el quejoso luego de realizar un recuento de los hechos investigados que: “En Agosto de 2007, empecé a pagar las cuotas de Administración y abonar a la deuda anterior, que tenía con el conjunto Villa Jardín de la Ciudad de Villamaría Caldas, por instrucción directa de la Señora Jueza (Anexo documento de pago de dicho acuerdo en el Juzgado)… en Septiembre del mismo año, volví con la cuota de este mes y el abono ante el Administrador Humberto y este se negó a recibirme la plata … en abril de 2008 me acerque al Juzgado Promiscuo 1 de Villamaría.., entre otras cosas me dijo si a usted no le quieren recibir la
Administración, consigne en una cuenta de ahorros en el Banco Agrario, para que esta deuda no se vuelva una catedral, algo de nunca pagar”. “En el mes de septiembre del año 2010, o sea 28 meses después de estar pagando cumplida y de forma ininterrumpida. Cuando veo que con fecha 02/02/10, había un Auto, de una NUEVA DEMANDA, recibida por el Despacho con fecha 06 de Octubre de 2009 (anexo oficio de recibido dela Demanda) y sentencia fallada mediante Auto notificado a la partes por Estado No. 91 de fecha 08/06/2010.” “En la segunda sentencia correspondiente a la DEMANDA ACUMULADA, por un total de $6.870.825.00, liquidan de nuevo los años 2005, 2006, 2007 y 2008, realizando con ello un COBRO DE LO NO DEBIDO” “Pague la primera sentencia con consignaciones mensuales y abonos a la deuda anterior, mes tras mes de forma ininterrumpida desde 09/Mayo/ 2008, hasta la fecha de octubre de/2012, estando totalmente al día como me lo sugirió el Despacho (Anexo muestra del tipo de consignación hecha en el Banco Agrario) y a pesar de ello me volvieron a cobrar, en la segunda sentencia, la acumulada, de nuevo capital e intereses y como si fuera poco, volvió a meter el señor abogado José Nicolás, una tercera demanda desde Noviembre de 2009, hasta julio de 2010, por un valor de $1.250.428.00, demanda que no sé qué paso, porque hasta donde yo tengo entendido, no me cobraron esta plata.”
Adicional a lo anterior, alegó en los hechos objeto de queja, la violación al debido proceso y derecho a la defensa; argumentó que a pesar de existir proceso abierto No. 200600124-00 en su contra y conociendo el despacho su dirección, puesto que ya
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. había estado en varias oportunidades en audiencias en dicho juzgado, no lo notificaron personalmente, por el contrario lo notificaron en el periódico la patria con la única intensión expresa de no ser enterado del proceso, solo para hacer más difícil su defensa.
ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja anteriormente referida, el Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado 11 de marzo de 2013, procedió a verificar los hechos objeto de queja disponiendo la práctica de pruebas en la Investigación Disciplinaria adelantada contra los doctores LUÍS ALFONSO SOTO SALGADO y MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ en el desempeño del cargo de Juez 1° Promiscuo Municipal de VillamaríaCaldas El día 6 de mayo de 2013, la doctora MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ se pronunció sobre los hechos objeto de queja, quien manifestó que fungió 4 meses en el cargo de Juez 1° Promiscuo Municipal de VillamaríaCaldas contados a partir de 18 de mayo
de 2010, expresó que para dicho momento, el proceso No. 2006-00124-00 ya tenía decisión de fondo disponiendo seguir adelante la ejecución, señalando el quejoso que cuando se acercó al despacho se le sugirió que hablará directamente con la “representante legal de la demandante y le presentara la constancia de esos pagos que él afirmaba ya había hecho…Aunque directamente no me consta que el señor PEDRO NEL haya cancelado o no las cuotas de administración a que se refiere en su queja, según tengo entendido y conforme lo poco que recuerdo, la demanda acumulada a esa acción inicial sería para el cobro de unas cuotas que al parecer el quejoso no le había cancelado al Conjunto y que no se habían tenido en cuenta en la demanda inicial y, si la memoria no me falla, las cuotas de administración que el señor GÓMEZ FERNÁNDEZ dice haber cancelado desde el mes de agosto de 2007 eran las que se causaron a partir de tal mes, no las que tenía atrasadas, y habría sido por este motivó que se le ejecutó“. Adicionó que durante su instancia en el Juzgado solo profirió los siguientes proveídos:
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. - Auto de trámite de fecha 26 de mayo de 2010 ordenando liquidar las costas. - Auto de trámite de fecha 26 de mayo de 2010 disponiendo correr traslado de la
liquidación de las costas. - Auto de trámite del 3 de junio de 2010 aprobando la liquidación de las costas. Por lo anterior, expresó la funcionara investigada que no es cierto como lo afirma el quejoso que haya ratificado el fallo del doctor LUÍS ALFONSO SOTO SALGADO y que con respecto a la notificación de la demanda acumulada se actuó conforme lo establece el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. Mediante Auto del 31 de mayo de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas solicitó copia del proceso No 2006-00124 al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de VillamaríaCaldas y decretó oír en declaración al señor JAIME ANÍBAL BARTOLO BAÑOL. El día 26 de junio de 2013 recibió el fallador de primera instancia, declaración rendida por el señor JAIME ANÍBAL BARTOLO BAÑOL, quien ejerció las funciones de Secretario del Juzgado 1 Promiscuo de Villamaría-Caldas para el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2007 al 28 de febrero de 2011, quien conoció el proceso objeto de Litis; al respecto manifestó: “el demandado PEDRO NEL GÓMEZ FERNÁNDEZ permanecía muy enterado de las diferentes etapas procesales, ya que el regularmente iba 2 0 3 veces a la semana…durante mi periodo como secretario no le conocí abogado” estoy seguro que al señor Pedro Nel Gómez, durante el período que fui secretario, nunca se le violaron los derechos del debido proceso y de defensa; no recuerdo que alguna vez haya recurrido alguna
providencia por estar en desacuerdo” El día 10 de julio de 2013 se llevó a cabo diligencia de Inspección Judicial al proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2006-00124; observó el A quo que el señor PEDRO NEL GÓMEZ FERNÁNDEZ, estuvo debidamente representado por un profesional del
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. derecho y en relación con los funcionarios investigados vislumbró “el cumplimiento por parte de los doctores Luís Alfonso Soto Salgado y Mónica María Botero López, en su condición, cada uno, de Juez Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas. Estando cada una de las actuaciones conforme a derecho, habiendo sido notificado en debida forma al aquí quejoso cada una de las decisiones proferidas dentro de mencionado proceso ejecutivo, toda vez que el señor Pedro Nel estuvo asistido por un apoderado judicial, se presume que era deber de éste velar por los intereses de él demandado, contando con los recursos procesales para recurrir las decisiones que fueran proferidas en contra por los aquí investigados”. Por último relacionó las actuaciones surtidas por cada uno de los funcionarios investigados encontrándolas ajustadas a derecho.
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de Julio de 2013, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con terminación y archivo definitivo a favor de los doctores LUIS ALFONSO
SOTO SALGADO y MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ, en su condición cada uno de Juez 1° Promiscuo Municipal de Villamaría Caldas, por no vislumbrarse conducta alguna que amerite reproche disciplinable. Así las cosas, señaló el fallador de instancia que no había lugar a proseguir con la acción disciplinaria, toda vez que “se encuentra acreditado en autos, que dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, radicado bajo el No. 2006-00124, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría Caldas, por el conjunto Villa Jardín. Propiedad horizontal, por intermedio de apoderado, en contra de Pedro Nel Gómez Fernández, se libró el respectivo mandamiento de pago de cuotas de administración, quien, si bien es cierto, había realizado pago por consignación a favor del demandante ante el Banco Agrario de Colombia en la sucursal de Manizales se encontraba atrasado en el pago de nuevas cuotas de administración, mora que motivó el inicio de proceso ejecutivo en su contra.” Manifestó el A quo que el señor PEDRO NEL GÓMEZ FERNÁNDEZ sí estuvo debidamente representado, que sí operó la acumulación de demandas pero dicha
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. actuación se encuentra debidamente justificada en el artículo 157 del Código de
Procedimiento Civil. Por lo anterior, estableció que no se encontró actuación irregular por parte de los funcionarios investigados, adicional porque no se vislumbraron recursos interpuestos a las decisiones judiciales impartidas por aquellos, así las cosas consideró que las actuaciones de los funcionarios se encontraban dentro de los márgenes de razonabilidad por lo tanto decidió el archivo definitivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso a través de extenso escrito interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada, bajo iguales argumentos a los ya expuestos en su escrito de queja y adicionalmente con fundamento en: “no estaba atrasado en las cuotas de administración como se menciona por el contrario me encontraba al día como lo demuestran las consignaciones en dicho banco y que anexo como medio de prueba...” “Nunca se tuvo la oportunidad de contestar la demanda, puesto que la notificación de esta se realizó por edicto en el periódico local (La Patria) aun conociendo la ubicación de mi domicilio y mis datos personales, es más existiendo un proceso vigente en ese mismo juzgado” “al no tener conocimiento de la demanda no se pudo presentar ningún tipo de excepción”. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, se dispuso correr traslado al Ministerio Público2, siendo notificado personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 1 de octubre de 20133 y se ordenó su fijación en lista. 2 Folio 5 Cdno. segunda instancia.
3 Folio 7 Cdno. segunda instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de octubre de 2013, certificó que sobre la doctora CLARA INÉS DEL ROSARIO LUNA GÓMEZ, no pesa sanción disciplinaria alguna4 Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Colegiatura contra los funcionarios investigados5 El Ministerio Público no rindió concepto. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores LUIS ALFONSO SOTO SALGADO y MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ, en su condición cada uno de Juez 1° Promiscuo
Municipal de Villamaría Caldas. Conforme prescribe el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no 4 Folios 9 y 10 Cdno. segunda instancia. 5 Folio 11 Cdno. segunda instancia.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse.
Del asunto a tratar.- Se evalúa el archivo de la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores LUÍS ALFONSO SOTO SALGADO y MÓNICA MARÍA BOTERO LÓPEZ, en su condición cada uno de Juez 1° Promiscuo Municipal de VillamaríaCaldas, siendo esta originada por la queja presentada por el señor PEDRO NEL GÓMEZ FERNÁNDEZ, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el desempeño del cargo, a través del cual tuvieron conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado bajo el número 2006-00124, por no haberlo notificado de una nueva demanda acumulada y por el cobro de lo no debido, lo cual
no le permitió ejercer su derecho de defensa. Del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que los funcionarios indagados, no han incurrido en falta reprochable disciplinariamente y desde ya se advierte la decisión que ha de acogerse sería la confirmación de la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues los hechos imputados son inexistentes, como quiera que de las pruebas aportadas por el quejoso no se demostró el pago total de la deuda por consignación en el Banco Agrario, se observan sí algunos dineros consignados, empero debió presentar en término el pago de lo realizado ante el juzgado de conocimiento para su respectiva valoración. Ahora bien, en cuanto al argumento del quejoso relacionado con que lo notificaron por edicto de la nueva demanda acumulada, razón esa por la cual no puedo ejercer su derecho de defensa y contradicción; al respecto establece el artículo 540 del C.P.C: que: “Aun antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra
cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y a ella se acompañará el título ejecutivo; pero si fuere de competencia de un juez de mayor jerarquía se remitirá el proceso para que resuelva y continúe conociéndolo, si fuere el caso.
2. A la demanda se le dará el mismo trámite de la primera, pero si el mandamiento ejecutivo ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado.
3. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco días siguientes a la expiración del término del emplazamiento efectuado en la forma prevista en el artículo 318 y a costa del acreedor que acumuló la demanda.
4. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas.
5. Antes de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime
pertinentes, a lo cual se le dará el trámite de excepción.
6. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá: a) Que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial; b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y costas.”
(Negrillas fuera de texto) Así las cosas no existe la irregularidad alegada por el quejoso, toda vez que si el mandamiento de pago de la demanda acumulada se notificó por edicto, se hace en
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. cumplimiento de la normatividad procedimental, y por ende no se viola el derecho de defensa ni el debido proceso.
Adicional a lo anterior del acervo probatorio se trae a colisión la declaración rendida por el doctor JAIME ANÍBAL BARTOLO BAÑOL, quien fungió como Secretario del Juzgado 1 Promiscuo de Villamaría-Caldas quien indicó que “el demandado Pedro Nel
Gómez, siempre estuvo pendiente de su proceso, y reitero, que en la semana comparecía 2 0 3 veces y lo primero que hacía era revisar las notificaciones por estado de las diferentes providencias que se dictaban en los procesos, en muchas oportunidades solicitó copia de decisiones que se proferían en su proceso ... durante el periodo en que fui secretario nunca se le violaron los derechos a la defensa y el debido proceso.” Así las cosas, lo transcrito en párrafos anteriores, desvirtúa lo manifestado por el quejoso, se concluye que si el quejoso no ejerció su defensa, no presentó los pagos realizados o no nombro defensor, no es culpa de los funcionarios investigados por el contrario era su deber por ser el interesado. De otra parte, si se acumuló una nueva demanda fue por pagos que aún no se habían acreditado, lo cual no es ilegal por el contrario esta reglado por las normas procedimentales. De igual manera, es claro que lo competente a la Jurisdicción Disciplinaria en el presente asunto, no es cuestionar o resolver los asuntos que debieron desatarse ante la instancia civil, sino evaluar el comportamiento de los investigados en aras de esclarecer si cometieron o no irregularidades, lo cual sin dubitación alguna quedó completamente desvirtuado con las pruebas obrantes en el infolio, la evaluación de las motivaciones con las que se decidió en primera instancia y lo que fue objeto de alzada.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Visto lo anterior, no existe conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los investigados, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002. Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 156 ibídem. En consecuencia, la Sala confirmará la terminación y archivo de las diligencias, porque los hechos sustento de la presente queja disciplinaria son inexistentes, por lo tanto a los funcionarios investigados no se les puede endilgar reproche disciplinario, toda vez que según las pruebas obrantes en el plenario, la conducta no existió, ni mucho menos se actuó por fuera del procedimiento legal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 12 de julio de 2013,
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. mediante la cual se ordenó la terminación y consecuencial archivo de la investigación disciplinaria a favor de los doctores Luís Alfonso Soto Salgado y Mónica María Botero López, en su condición cada uno de Juez 1° Promiscuo Municipal de VillamaríaCaldas conforme las razones expuestas precedentemente.
SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial