CSDJ - F17001110200020130008501ADJUNTA20161104092725-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130008501ADJUNTA20161104092725-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 170011102000201300085 01
ASUNTO A TRATAR Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del día 23 de octubre de 20151, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al funcionario Jairo Mauricio Carvajal Beltrán, en su condición de Juez Penal del Circuito de Salamina – Caldas, por haber inobservado los deberes de “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo” y “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, consignados en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender el término de diez (10) días hábiles para dictar las sentencias anticipadas, tal como lo ordena el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000, conducta calificada a título de grave culposa.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Magistrado Ponente Miguel Ángel Barrera Núñez, conformó Sala con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201300085 01
Referencia: Funcionario en Apelación Hechos.- Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta por el señor Carlos Enrique Vélez Ramírez contra el Juez Penal del Circuito de Salamina – Caldas, por las presuntas irregularidades en el procesos penales Nos. SIJUF 98778 y 127840. El informante manifestó estar recluido en el centro penitenciario y carcelario de Palmira – Valle y que al Despacho denunciado le correspondió conocer de varios procesos seguidos en su contra, por hechos originados durante su milicia en las extintas autodefensas unidas de Colombia – AUC. Adujo haber aceptado cargos por el delito de homicidio agravado el día 23 de septiembre de 2011, acogiéndose a la figura jurídica de sentencia anticipada consignada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
La inconformidad del querellante, radica en la tardanza del juzgado en proferir la sentencia anticipada, consagrada en el estamento penal. El denunciante expreso haber esperado un tiempo prudencial antes de radicar la noticia disciplinaria. Sin embargo, al no ser notificado de dicha providencia, interpuso el 22 de enero de 2013, escrito de queja.
Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- El Magistrado de instancia, mediante proveído calendado el 10 de abril de 2013, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la indagación preliminar y ordenó certificar la calidad del funcionario judicial denunciado a través del Tribunal Superior del Distrito de Caldas con los actos administrativos de nombramiento y posesión. Acreditado el profesional, dispuso notificarlo personalmente del contenido de la queja con sustento en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, para que ejerciera su derecho de defensa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas, a través de oficio No. A 891 fechado el 18 de abril de 2013, certificó que el profesional Andrés Mauricio Montoya Betancur, se desempeñaba para la data como Juez Penal del circuito de Salamina, en provisionalidad. Mediante despacho comisorio No. 80, el a quo ordenó al Juzgado Primero Promiscuo 2
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Referencia: Funcionario en Apelación Municipal de Salamina, notificar al denunciado como lo dispuso en el auto de apertura de la indagación preliminar, evento constatado a folio 20 del cuaderno original número 1 de primera instancia.
Versión libre del profesional Andrés Mauricio Montoya Betancur.- Reposa en el dossier, a folios 21 al 24 del cuaderno de primera instancia número uno, escrito allegado
por el funcionario, mediante el cual argumentó su defensa en que no regentó el Despacho Penal del Circuito de Salamina, para la época de los hechos denunciados. Adujo haber fungido como juez desde 1 de febrero de 2013, como constató a través de Resolución de nombramiento No. 039 del 30 de enero del mismo año y de posesión No. 0008 del día 1 de febrero hogaño. Refirió la existencia de dos procesos penales seguidos contra el quejoso, terminados por sentencia anticipada condenatoria el 28 de enero de 2013, el primero radicado bajo el No. 1571 SIJUF 98778, y el segundo identificado con el No. 1571 SIJUF 127840, providencias de las cuales está enterado el informante. Nombrado el 30 de enero de 2013 y posesionado el día 1 de febrero hogaño, solicitó desvincularlo de las diligencias disciplinarias, instó al a qua, a terminar la investigación y archivar el proceso iniciado en su contra. Con sustento en la defensa del precitado funcionario, el Magistrado sustanciador de primer grado, ordenó certificar qué profesionales regentaron el Despacho Penal del Circuito de Salamina, durante el 2011 hasta el mes de enero de 2013. Cumplida la orden y arrimado el oficio, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas, se evidenció la presencia de tres titulares de la célula judicial mencionada. Las señora Nelly Rodríguez Sanabria, fungió desde el 1 de enero de 2011 hasta el 27 de mayo del mismo año, en propiedad, el señor Jairo Mauricio Carvajal Beltrán, desempeñó sin solución de continuidad, a partir del
día 30 de mayo de 2011 hasta el 31 de enero de 2013. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación El a quo, con fundamento en la certificación allegada por el Tribunal dispuso vincular a los funcionarios Nelly Rodríguez Sanabria y Jairo Mauricio Carvajal Beltrán, a fin de preservar sus derechos. A folio 80, obra constancia de notificación de la primera investigada, en la cual se puso en conocimiento de la apertura de la indagación preliminar. En proveído fechado el 27 de junio de 2013, el Magistrado instructor dio a conocer la calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá – Quindío, del profesional Carvajal Beltrán, con la finalidad de intentar la notificación en dicho Despacho.
Versión libre de la profesional Nelly Rodríguez Sanabria.- La disciplinable, arribó escrito al Seccional el día 10 de julio de 2013, mediante el cual relató el trámite del proceso objeto de investigación disciplinaria. Expresó que los dos expedientes penales, referidos por el funcionario Montoya Betancur, le correspondieron por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Salamina el 31 de octubre de 2011, se avocó conocimiento el 2 de noviembre del mismo año, datas en la que la precitada investigada ya no fungía como titular, de conformidad con la Resolución de aceptación de renuncia No. 095 del 3 de mayo de 2011,
aprobada a partir del 28 del mismo mes y año. Por tal razón, solicitó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias seguidas en su contra. Versión libre del profesional Jairo Mauricio Carvajal Beltrán.- El investigado allegó memorial el día 29 de julio de 2013, en éste hizo un recuento de la etapa procesal surtida al interior de los expedientes penales, adelantados contra el señor Vélez Ramírez (quejoso). Advirtió que conoció de la investigación, finalizado el mes de octubre de 2011, la cual culminó con aceptación de cargos y sometimiento a sentencia anticipada con fundamento en la Ley 600 de 2000. Para el funcionario las decisiones proferidas el 28 de enero de 2013, no se deben a fallos arbitrarios ni amañados, por el contrario el disciplinable se encargó de justificar su proceder con sustento en los artículos 20 de la Ley 975 de 2005, y en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 3391 de 2006, si observación alguna en las mencionadas providencias. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación Suspendido términos, para esperar se decidiera la postulación del desmovilizado, a fin de garantizarle al acusado la acumulación de los procesos estipulada en la Ley de Justicia y Paz. Manifestó no haberle causado perjuicios al quejoso, por cuanto éste estaba privado
de la libertad, con ocasión a otro proceso de conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. El Magistrado de primer grado, mediante auto calendado el 21 de agosto de 2013, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Salamina, informar si el funcionario Jairo Mauricio Carvajal Beltrán, postuló al quejoso al programa de justicia y paz de la Ley 975 de 2005. El Despacho requerido, arribó oficio No. 2086 del 24 de octubre de 2013, en el cual resolvió la solicitud del a quo, informó que la competencia de postulación le concierne al Gobierno Nacional, quien remite las listas a la Fiscalía General de la Nación, para materializar la inclusión en el programa. Manifestó haberse adelantado tres procesos penales contra el denunciante, todos tramitados bajo lo establecido en la Ley 600 de 2000. El primero, radicado bajo el No. 1571 SIJUF 98778, por el delito de homicidio con circunstancia de agravación punitiva, hecho ocurrido el 17 de septiembre de 2003, diligencias en las que el procesado aceptó cargos el día 25 de octubre de 2011, acogiéndose a sentencia anticipada de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, decisión proferida el 28 de enero de 2013, en la cual se condenó a pena de prisión de 13 años y 6 meses. Providencia notificada al señor Vélez Ramírez el 2 de mayo de hogaño, por inconvenientes al interior del Centro Carcelario. El segundo proceso penal, se identificó con el No. 15710 SIJUF 127840, por el delito de
homicidio con circunstancia de agravación punitiva, hecho ocurrido el 27 de noviembre de 2004, diligencias en las que el procesado aceptó cargos el día 25 de octubre de 2011, 5
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Referencia: Funcionario en Apelación acogiéndose a sentencia anticipada de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, decisión proferida el 28 de enero de 2013, en la cual se condenó a pena de prisión de 16 años. Providencia notificada al señor Vélez Ramírez el 2 de mayo de 2013, por inconvenientes al interior del Centro Carcelario.
Destacó el oficio No. FGN – DSF 5000 – 16 calendado el 22 de junio de 2011, suscrito por el Director Seccional de las Fiscalías de Manizales, doctor Nelson Camelo Cubides, en el cual manifestó al fiscal Seccional de Salamina, que “La Dirección Seccional de las Fiscalías viene adelantando control y seguimiento de las investigaciones generadas a raíz de la compulsación de copias de versiones rendidas por los postulados y que son motivo de investigación. Por lo anterior, de manera atenta me permito dar traslado al oficio UNJP No. 623/6 de mayo 6 de 2011, suscrito por Dr. José Gilberto Martínez Guzmán, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional para la Justicia
y Paz, por medio del cual anexa fotocopia del formato de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley”. Por último, frente al proceso penal de radicación No. 1567 SIJUF 126083, adelantado por el delito de desaparición forzada, hecho ocurrido el 12 de octubre de 2004, el acusado también aceptó cargos en la diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Seccional de Palmira – Valle el día 18 de febrero de 2010, profiriéndose sentencia el 12 de enero de 2011, en la cual se condenó a pena de prisión de 11 años. Providencia notificada al señor Vélez Ramírez el 2 de mayo de 2013, por inconvenientes al interior del Centro Carcelario. El a quo, mediante auto fechado el 21 de noviembre de 2013, exhortó a la Fiscalía General de la Nación, para que certificaran si el señor Carlos Enrique Vélez Ramírez, quejoso en las diligencias disciplinarias, fue postulado ante el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 975 de 2005, por los punibles de homicidio con circunstancias de agravación, radicados bajo los números 1571 SIJUF 98778 y 15710 SIJUF 127840, tramitados ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación La Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, informó que el señor Vélez
Ramírez, no fue postulado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, ente encargado de solicitar e incluir en el programa a los reinsertados de los grupos al margen de la Ley. Apertura de la investigación disciplinaria.- El Magistrado sustanciador de primer grado, mediante auto interlocutorio calendado el 7 de febrero de 2014, terminó la investigación y archivo las diligencias seguidas contra los funcionarios Andrés Mauricio Montoya Betancur y Nelly Rodríguez Sanabria, por no encontrar participación en los hechos origen de proceso disciplinario. Sin embargo, frente al profesional Jairo Mauricio Carvajal Beltrán, dio apertura a la investigación. El a quo concretó el origen de la investigación disciplinaria, por las presuntas irregularidades al interior de los procesos penales identificados con Nos. 176533104001– 201100090 01 y 1765331040001–2011 00091 01, seguidos contra el quejoso Vélez Ramírez, por el punible de homicidio con circunstancias de agravación, por el acaecimiento de los señores Nedin Alexander Uchima Hernández, Luis Ariel López Ramírez y María Nubia Álvarez Sánchez, hechos ocurridos los días 19 de septiembre de 2003 y 27 de abril de 2004. El Magistrado de primer grado adujo que “dentro de los referidos procesos, el señor Carlos Enrique Vélez Ramírez, se allanó a los cargos formulados en su contra, en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2011, con el fin de que fueran emitidas sentencias condenatorias y, con base en otras investigaciones penales que se surtían por otros Despachos Judiciales en su contra, poder solicitar la acumulación de
penas y con ello acogerse a la figura creada por la Ley 975 de2005”. Sin embargo, las providencias solo se profirieron hasta el 28 de enero de 2013, situación fáctica que perjudicó al denunciante, impidiéndole postularse como ex combatiente de las A.U.C. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación El director del proceso, manifestó no ser de recibo las exculpaciones del funcionario Carvajal Beltrán, para mantener durante el 25 de octubre de 2011 hasta el 18 de enero de 2013, las diligencias penales suspendidas, a la espera de sí se postulaba o no el quejoso, por parte de la Fiscalía, como quiera que las condenas impuestas contra el denunciante excedían los ocho años de prisión.
No obra en el expediente penal, requerimiento alguno dirigido al fiscal delegado, a fin de conocer si el acusado esta postulado o no, al no obrar prueba de la inactividad de los procesos penales, consideró el a quo, la presunta inobservancia a las prerrogativas procedimentales, tanto civiles como penales, “que imponen que ninguna sentencia deberá ser proferida con posterioridad a un año después de haberse agotado la totalidad del acervo probatorio que permita determinar o no la responsabilidad penal del inculpado”. Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la Sala a quo
consideró la presunta responsabilidad disciplinaria del funcionario Carvajal Beltrán, en su condición de Juez Penal del Circuito de Salamina – Caldas, por la inobservancia a los deberes establecidos en los numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996. Por consiguiente, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, providencia notificada como consta a folio 149 del cuaderno número uno de primera instancia. El disciplinable arribó memorial fechado el 15 de mayo de 2014, mediante el cual solicitó ser escuchado en versión libre, a fin de explicar las razones jurídicas que lo llevaron a suspender términos en las diligencias penales. Admitida la petición por el Seccional, se dispuso el 9 de junio de 2014, para recepcionar su declaración. Por imposibilidad del investigado, se comisionó al Juzgado de Primero Civil del Circuito de Calarcá, para dar cumplimiento a lo requerido por el aquejado. Cumplida la orden el Despacho citó al profesional el día 4 de agosto de 2014. Sin embargo, por excusa justificada se aplazó la diligencia para el 5 del mismo mes y año. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación Ampliación de la versión libre del funcionario Jairo Mauricio Carvajal Beltrán.- En la fecha señalada – 5 de agosto de 2014 - , el juzgado comisionado recibió en declaración al
disciplinable, quien allegó ofició No. 836 contentivo de 23 folios, suscrito por la secretaria del Despacho Penal del Circuito de Salamina, mediante el cual hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por el precitado funcionario en los procesos penales tantas veces referido. Centró su defensa en desvirtuar el proveído calendado el 7 de febrero de 2014. El investigado manifestó conocer los deberes funcionales, exigidos a él por ser servidor público. Durante la diligencia de recepción de la versión libre, trató los temas consignados en el memorial allegado al Seccional de instancia el 29 de julio de 2013, dijo haber aplicado la Ley más favorable al procesado. Para el disciplinable la Ley de Justicia y Paz, debía ser la norma rectora para dar solución al caso penal, sin importar que se estuviese tramitando por la Ley 600 de 2000, porque los hechos tenían ocurrencia con la militancia del acusado cuando perteneció a las autodefensas unidas de Colombia, como grupo al margen de la Ley. Señaló el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, en la cual se establece la acumulación de procesos adelantados contra desmovilizados, en igual sentido citó para su defensa el artículo 11 del Decreto 3391 de 2006, estamento que ordena la suspensión de los las investigaciones penales, como mecanismo para buscar una decisión más favorable al acusado, en procura de los derechos protegidos por la Ley de Justicia y Paz. En atención a estas normas, dispuso que dichos expedientes permanecieran en la Secretaría, hasta tanto no se resolviera sobre la postulación al benefició de la
acumulación de procesos. Manifestó que en el interregno, el Despacho y sus empleados no descansaron, llevaron a cabo otras diligencias, hecho probado con copia de las estadísticas del juzgado. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación El funcionario advirtió de manera verbal, la figura de la postulación durante la diligencia de pliego de cargos, el quejoso manifestó estar en trámite la solicitud, para obtener el beneficio. Resaltó haber actuado en aras de no afectar los derechos fundamentales del procesado, por tal motivo suspendió los términos y procedió como lo dice el artículo 20 de la Ley 975 de 2005. Solicitó recibir el testimonio de la señora Lina Verónica Botero Gómez, secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Salamina, empleada conocedora de los hechos, quien puede contrastar lo dicho por el investigado.
Recibido el despacho comisorio, el a quo mediante auto calendado el 27 de agosto de 2014, declaró cerrada la investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, precepto que incorporó el artículo 160 A, a la Ley 734 de 2002. Formulación de cargos.- El Magistrado de instancia, mediante auto fechado el 27 de febrero de 2015, profirió cargos contra el funcionario Jairo Carvajal Beltrán, en su condición
de Juez Penal del Circuito de Salamina – Caldas, porque de las pruebas recaudadas se logró establecer, la inactividad de los procesos penales adelantados por el delito de homicidio con circunstancias de agravación, los cuales culminaron con sentencia anticipada el 28 de enero de 2013, habiéndose aceptado cargos por los punibles el 25 de octubre de 2011. Las exculpaciones del funcionario resultaron razonables, más no justificaron la mora judicial, motivo por el cual el a quo, formuló cargos por la presunta inobservancia a los deberes consignados en los numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, concordante con la disposición establecida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Le halló razón al disciplinable, en relación a que no era de su resorte tramitar la postulación del desmovilizado, sino al Gobierno Nacional por intermedio de su Ministro de Justicia y del 10
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Referencia: Funcionario en Apelación Derecho. Sin embargo, no entendió el por qué los expedientes penales estuvieron inactivos durante el mes de noviembre de 2011 hasta el 28 de enero de 2013, sin una constancia secretarial, en la cual se acreditara la suspensión y las razones jurídicas de dicha decisión, un oficio dirigido a la Fiscalía General de la Nación o al fiscal delegado, al
acusado o a su defensor, en igual sentido. Adicional el Magistrado de instancia, resaltó “(…) véase que en las sentencias dictadas en la misma fecha, tampoco se hizo alusión alguna a la espera del trámite que en palabras del disciplinario se surtió de manera verbal, no se justificó en las providencias la causa de la tardanza, la mora por la espera o las gestiones realizadas” De las certificaciones allegadas por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Salamina – Caldas, no es claro determinar si el quejoso, solicitó su postulación o si acudió como testigo. Fue confusa la declaración del acusado cuando manifestó “yo ante Justicia y Paz he admitido responsabilidades bajo mi mando, y he aportado información sobre fosas comunes pero esto que me están imputando, no lo acepto porque no tengo nada que ver. Igualmente, solicito al señor Fiscal se me expida copia de la diligencia realizada”. El a quo, expuso que la Ley 975 de 2005, tampoco permite deducir con absoluta claridad el procedimiento aplicado por el disciplinable, para el fallador la suspensión y acumulación de procesos, es procedente cuando el Gobierno Nacional remite a la unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nacional, los listados con los desmovilizados postuladas. Fundamentó su proveído en el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada María del Rosario González de Lemos, del día 25 de septiembre de 2007, destacó del fallo lo siguiente: “La fase judicial de este trámite, ulterior e inmediata a la administrativa a cargo del Ejecutivo, en la cual el Gobierno Nacional
fundamentalmente elabora las listas con los nombres de los miembros de los grupos armados al margen de la ley dispuestos a someterse a los beneficios de la Ley 975, comienza con el arribo de tal información a la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz asignada” (Subrayado del Seccional). De la providencia previamente citada, el Magistrado sustanciado coligió que los términos del procedimiento 11
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Referencia: Funcionario en Apelación de la Ley 975 de 2005, no consagra la suspensión del proceso, sin antes acreditar al desmovilizado como postulado de los beneficios de la norma de Justicia y Paz.
Las estadísticas allegadas al infolio, no lograron exonerar al aquejado por cuanto las mismas no denotan una providencia diaria, promedio que relevaría al funcionario de un juicio disciplinario, el a quo plasmó el siguiente cuadro para afianzar su decisión de cargos.
INFORME DE GESTIÓN DEL 30 DE MAYO DE 2011 AL 30 DE ENERO DE 2013
Actuación Consolidado Promedio diario Tutelas 1era instancia 93 0.240310078 Tutelas 2da instancia 10 0.025839793 Interlocutorios 1era instancia 136 0.351421189 Interlocutorios 2da instancia 32 0.082687339 Sentencias penales 92 0.237726098 Audiencias realizadas 294 0.759689922
Días aproximados de labores 657 Promedio diario de providencias 387 0.937984496 cuadro tomado del expediente original número 1º de primera instancia, a folio 224. Calificó la actuación del funcionario, como grave culposa, por la inactividad probada durante el mes de octubre de 2011 hasta enero de 2013, en los procesos penales adelantados por el punible de homicidio contra el quejoso, actuación contraria a los deberes consignados en los numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, e inobservancia a al término establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000, por la mora que hasta la fecha de proferido el pliego de cargos no ha sido injustificada. 12
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Referencia: Funcionario en Apelación Descargos del funcionario Jairo Mauricio Carvajal Beltrán.- Notificado el funcionario del auto que profirió cargos en su contra, allegó escrito fechado el 13 de abril de 2015. El profesional mencionó 54 autos interlocutorias adoptados en fase de ejecución de penas de sujetos condenados, proveídos no relacionados en el informe de gestión elaborado en mayo de 2014, soporte probatorio de relevancia para la investigación disciplinaria adelantada en su contra. Refutó lo señalado en la tabla de informe de las estadísticas del Despacho, frente a los días laborados y la producción diaria. Para el denunciando, no
fueron 387 días de servicio, según el aquejado entre el 30 de mayo de 2011 y 30 de enero de 2013, hay 377 días hábiles laborados. Sin embargo, refirió 9 días en los que se encontraba en comisión de servicios legalmente concedida para asistir a eventos oficiales de la rama judicial. Realizó los cálculos pertinentes y afirmó que sumadas las 54 providencias interlocutorias adoptadas en fase de ejecución de penas de procesados y descontados los días comisionados, se controvertía lo dicho por el Magistrado de Instancia, al demostrar la producción diaria de 1.1331521, durante 368 días desde el 30 de mayo de 2011 hasta el 30 de enero de 2013. A juicio del disciplinable, está probada la mora judicial en la que pudo incurrir al proferir las sentencias penales, fuera del término establecido. Por consiguiente solicitó terminar y archivar las diligencias seguidas en su contra. Sin embargo, al no ser escuchadas sus suplicas pidió que la graduación de la falta sea leve, por cuanto no se constató un perjuicio al quejoso, si bien se encontraba privado de la libertad, no era por cuenta de los procesos fallados el 28 de enero de 2013. Manifestó frente al daño ocasionado al querellante, que “De todas maneras, la acumulación jurídica de penas se podía realizar con las otras condenas que estaban ejecutoriadas y cuando salieran las que estaban pendientes se podía solicitar una nueva acumulación jurídica de penas, la cual procede en cualquier tiempo, siempre y cuando se den los quesitos para hacerlo”. En relación a las víctimas, en el caso de investigación, no hay lugar por cuanto las mismas no se hicieron presentes en
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 170011102000201300085 01
Referencia: Funcionario en Apelación los procesos penales. Pidió llamar a declarar a la señora Lina Verónica Botero Gómez, secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Salamina – Caldas.
El Magistrado instructor de primer grado, profirió auto calendado el 5 de mayo de 2015, mediante el cual comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas, para escuchar a la testigo solicitada por el disciplinable, requirió a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito de Caldas, para que remitieran constancia de las licencias, permisos, vacaciones y comisiones concedidas al funcionario Carvajal Beltrán y ordenó al Juzgado Penal del Circuito de Salamina – Caldas, allegar copia de tolas las actuaciones adelantadas en los procesos objeto de reproche. Reposa a folio 260 del expediente, oficio de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual allegó CD con las estadísticas del Despacho Penal del Circuito de Salamina – Caldas. A paginarías siguientes, se dio cumplimiento al despacho comisorio y se convocó a diligencia de recepción de testimonio el día 30 de junio de 2015. Sin embargo, por imposibilidad del aquejado y en aras de garantizar el derecho del disciplinable, se aplazó para el día 3 de julio hogaño. Testimonio de la señora Lina Verónica Botero Gómez, secretaria del Juzgado Penal
del Circuito de Salamina – Caldas.- El día 3 de julio de 2015, en el Despacho comisionado, recibió en declaración a la precitada empleada judicial, a fin de desatar el cuestionario enviado por el a quo, al funcionario encargado de la recepción del testimonio. La declarante dijo conocer al investigado, aproximadamente desde el 2004 o 2005, cuando se desempeñó como auxiliar administrativa de la Sa
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