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CSDJ - F17001110200020130009001ADJUNTA20140210100325-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130009001ADJUNTA20140210100325-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. cinco de febrero de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro proyecto: 04 de febrero de 2014 Radicación 170011102000201300090-01 Aprobado según Acta N°. 005 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso –Sr. Carlos Patiño Ospinacontra la decisión de archivo proferida el 19 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en favor del Dr. HERNANDO YARA ECHEVERRI, en su condición de Juez Segundo de Familia de Manizales, de no ser por la presencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja. Se dio por parte del señor Carlos Patiño Ospina, quien denunció al funcionario en cita para que se investigue su conducta en proceso ordinario de reforma de testamento, instaurado por Emma Gómez de Correa contra herederos del Elvia Gómez, al interior del cual produjo una sanción de multa en su contra como apoderado y tres poderdantes integrantes de la parte demandada, con multas por valor de 10 salarios mínimos para cada uno, bajo la consideración que él entorpeció el trámite del proceso con la presentación de memoriales irrespetuosos, además sin fundamento legal, pero tal afirmación la

considera el quejoso de falsa y nula, más aún cuando no se había trabado la Litis, por lo tanto, dijo, el “que un Juez de la República sancione a alguien con pretextos falsos, nacidos únicamente de su imaginación constituye prevaricato susceptible de ser investigado”. Indagación preliminar. Por auto del 18 de abril de 2013 se dispuso de esa fase del proceso disciplinario, mediante proveído que ordenó en consecuencia la práctica de pruebas, como acreditar la condición de sujeto disciplinable del denunciado, notificarle de esa indagación y solicitarle copia del proceso ordinario donde se supone ocurrieron los hechos objeto de queja. A los hechos respondió el funcionario indagado, haciendo un recuento de todo el acontecer del proceso ordinario de nulidad de testamento, inadmitida en principio en abril de 1995, para ser admitida luego por auto del 25 de ese mes, el caso es que en auto del 14 de abril de 2008 profirió en incidente promovido por los demandados y su abogado, sanción de multa contra ellos por conducta temeraria y ordenó compulsar copias para ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para investigar el comportamiento del togado Carlos Patiño Ospina –hoy quejoso de autosFinalmente solicitó el Juez el archivo de las diligencias, en tanto no se evidencia de su parte conducta que merezca reproche disciplinario. Decisión apelada. En proveído de Sala Dual del 19 de julio de 2013, el Seccional de instancia decidió archivar definitivamente las preliminares iniciadas contra el doctor HERNANDO YARA ECHEVERRI en su

condición de Juez Segundo de Familia de Manizales, en atención a que por los mismos hechos acá denunciados se profirió decisión por la jurisdicción disciplinaria el 13 de agosto de 2012, donde se decidió archivar igualmente por autonomía funcional que tienen los operadores judiciales de imponer las medidas correctivas a las partes que intervienen en los procesos. Apelación. El quejoso interpuso la alzada, para poner de presente que no se han practicado pruebas como la inspección ocular pedida en su escrito inicial, a fin de determinar fehacientemente que los memoriales por él interpuestos no fueron con el ánimo de dilatar, para con ello controvertir las razones del Juez de Familia que motivaron la sanción de multa impuesta en su contra. Segunda instancia. Por reparto del 03 de octubre de 2013 correspondió a este Despacho que funge como ponente, las presentes diligencias y, el quejoso allegó escrito en un folio el 13 de noviembre de igual año, en el cual solicita rapidez para adoptar la decisión de segunda instancia, además puso de presente lo que consideró las dos mentiras que dice cometió el Juez de Familia al sancionarlo con multa. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al Artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, Artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por

los Consejos Seccionales de la Judicatura, en consonancia con la Ley 734 de 2002. El asunto de manera simple y llana, se reduce al hecho que al quejoso de autos - abogado Carlos Patiño Ospinale fue impuesta por parte del Juez Segundo de Familia de Manizales, sanción de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales el 14 de abril de 2008, al igual que a tres de sus representados como parte demandada en el proceso de nulidad de testamento promovido por Emma Gómez de Correa contra Estella Echeverri de Márquez, Ariel Cesar Echeverri Gómez y otros, lo cual considera el quejoso como ilegal por falsa motivación y contrario a la realidad, porque sus escritos y recursos no tenían ánimo dilatorio. Ahora, efectivamente como obra a folios 85 al 86, el Seccional de instancia en el radicado 2010-00220, decidió el 13 de agosto de 2013 archivar la indagación preliminar seguida contra el Juez Segundo de Familia de Manizales, doctor HERNANDO YARA ECHEVERRI, disciplinario surtido a instancias de queja presentada por el abogado Carlos Patiño Ospina, precisamente por la sanción de multa que le impuso en el proceso ordinario de reforma del testamento promovido por la señora Emma Gómez de Correa. Ante esa situación demostrada debería la Sala confirmar la cosa juzgada conforme al artículo 164 del C.D.U. pues la decisión al parecer no fue apelada en su momento según registra el sistema de información judicial de esta Sala; no obstante, cuando se presentan causales que impiden pronunciamientos por la pérdida de potestad disciplinaria del

Estado, ello imposibilita pronunciamientos diferente a la declaratoria de esa objetiva causal que impide continuar o pronunciarse de fondo. Es la declaratoria de cosa juzgada uno de esos pronunciamientos de fondo que cuando se tiene competencia obliga confrontar hechos denunciados y sujeto disciplinable en aras de establecer tal fenómeno o instituto jurídico con el nuevo supuesto de hecho puesto de presente, es decir, se despliega la jurisdicción y competencia para argumentar conforme lo demostrado, pero cuando existe pérdida de facultad de investigar por el paso del tiempo, prima tal pronunciamiento por razones obvias y prohibición legal de manifestarse en aspectos diferentes a esa pérdida de potestad funcional. Así las cosas, se tiene que los hechos objeto de queja, fueron consignados en la providencia del 14 de abril de 2008, cuando por parte del Juez indagado se sancionó con multa al quejoso y tres de sus poderdantes, siendo esa fecha la que determina el conteo del término que permita deducir si se puede adelantar o continuar con las diligencias disciplinarias. Para el caso de autos, se precisa de estar frente al instituto de la caducidad de la acción disciplinaria, pues tal fenómeno se predica cuando han “transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta” y aún “no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el

deber de actuar”. Entonces, independientemente que los hechos objeto de crítica hayan acaecido antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, que no preveía inicialmente la caducidad sino la prescripción de cinco años sin fenómenos de interrupción, o que sin haberse proferido aún auto de apertura de investigación pudiera hablarse de la nueva ley que modificó en ese aspecto el artículo 30 de la Ley en cita, lo cierto es que vigente la norma de la caducidad sin cumplirse la formalidad de rigor dada en el Estatuto Anticorrupción, perentoria se hace su aplicación. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia del tal principio para ser aplicado en garantías de las reglas y rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, su contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sub-lite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado, aunque se repite, con el fenómeno de la prescripción también estaría cobijada la conducta tardíamente denunciada, sólo que por no existir auto de apertura de investigación ninguna alusión puede hacerse al respecto. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya iniciado la formal investigación disciplinaria, pues el legislador no condicionó su aplicación a fenómenos de interrupción o circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. En este caso la queja tardía impidió continuar con las diligencias, en

tanto fue interpuesta ante la jurisdicción disciplinaria tan solo a comienzos del año 2013, esto es, en febrero de ese año se allegó a la Sala Seccional la queja, en tanto fue interpuesta primeramente ante la Fiscalía General de la Nación, es decir, cuando se generaba tal fenómeno asumió el conocimiento el Colegiado de instancia. No hubo diligencia y acuciosidad por parte del interesado en que se investigara la conducta del acá indagado, lo cual conllevó a que se termine igualmente el procedimiento como lo hizo el a-quo, pero en esta instancia por la caducidad de la acción, lo cual materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único –aplicable en cualquier etapa de la actuación procesal-, en consonancia con el artículo 210 Idem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el archivo de la actuación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en favor del doctor HERNANDO YARA ECHEVERRI, Juez Segundo de Familia de Manizales. SEGUNDO. Notifíquese esta decisión conforme a la Ley y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C. 27 de marzo de 2014

Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora Acción disciplinaria contra el doctor Hernando

Yara Echeverri – Juez Segundo de Familia de Manizales Radicación N°170011102000201300090 01 Aprobado según Acta de Sala N°5 del 5 de febrero de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 5 de febrero de 2014 – Acta N°5, en cuanto a “Confirmar el archivo de la actuación”, no estoy de acuerdo con que dicha determinación se haya tomado por la caducidad de la acción. Lo anterior, porque tal como lo indicó el seccional de instancia, la Jurisdicción Disciplinaria ya se había pronunciado sobre los hechos acá investigados, mediante providencia del 13 agosto de 2010, la cual según registra el sistema de información judicial de esta Sala no fue apelada y por tanto quedó en firme.

En ese orden de ideas, a mi juicio no resulta aceptable que se declare la caducidad de la acción disciplinaria, sobre un asunto que previamente fue resuelto al interior de un proceso judicial, sino que lo procedente era confirmar en su integridad la decisión proferida por el A quo, en el sentido de archivar definitivamente las diligencias por tratarse de un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada, conforme al artículo 164 de la Ley 734 de 2002, pues de lo contrario se estarían violentando los principios de estabilidad y seguridad jurídica por los cuales propende dicha institución. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Marytza V.

Revisó: Adolfo Castillo

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