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CSDJ - F17001110200020130010801ADJUNTA20130521074002-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130010801ADJUNTA20130521074002-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en la fecha según Acta Nº 035 de la fecha Registro de Proyecto el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 170011102000201300108 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora GLORIA INÉS VILLA SÁNCHEZ, contra la Sala Administrativa de esa Colegiatura. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Con ponencia del Magistrado Fabio Holguín Zuluaga en sala con el doctor José Ricardo Romero Camargo. “Solicita la señora Gloria Inés Villa Sánchez se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de confianza legítima, de la buena fe y el libre acceso a cargos públicos por mérito, y como consecuencia de dicho amparo de tutela, se ordene a la Sala Administrativa, Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, proceda a cumplir lo estipulado en el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008, que reglamenta el parágrafo

del artículo 165 y el inciso 2 del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y dicta otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de los empleados de la Rama Judicial; estableciendo el trámite y los tiempos para la provisión de los cargos, en el sentido de cumplir con los términos de los artículos 6°, 7° y 8°, con el fin que se remita a la autoridad nominadora en el caso concreto al Juez Coordinador de la Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná, Caldas, lista de elegibles destinada a la provisión en propiedad del cargo de Secretario de la Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná, Caldas, que se encuentra vacante en la actualidad y cargo para el cual optó la accionante. … Manifestó la señora Gloria Inés Villa Sánchez que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, convocó a concurso de méritos para cargos de empleados de tribunales, juzgados, centros de servicios del distrito judicial de Manizales y distrito judicial administrativo de Caldas, mediante Acuerdo No. PSA-021 del 16 de agosto del 2006, destinado a la conformación de Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera enunciados. Concurso al cual se presentó, superado satisfactoriamente las etapas de selección del mismo. Dando continuidad al trámite de selección, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante Resolución No. PSA-045-08 del 28 de febrero de 2008, publicó los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos y

finalmente mediante Resolución No. PSA-09-28 del 18 de febrero de 2009, conformó el Registro Seccional de Elegibles de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios del Distrito Judicial de Manizales y Distrito Judicial Administrativo de Caldas, quedando incluida la accionante en el grupo D (Secretario de Juzgado del Circuito y Equivalentes – Nominado). Indicó así mismo la señora Villa Sánchez que desde el mes de febrero del año 2009 y hasta el presente, se han realizado diversas publicaciones en la página de la Rama Judicial de las opciones sedes vacantes del distrito judicial de Manizales y distrito judicial administrativo de Caldas, permaneciendo vacante el cargo de Secretario de la Oficina de Servicios Administrativos del municipio de Chinchiná, Caldas, cargo al cual aspira sea nombrada, sin que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas haya procedido a realizar su nombramiento pese a reunir los requisitos por los cuales se creó el cargo, ni haya publicado la lista de elegibles para el mismo, motivo por el cual ha incoado diversas peticiones ante la entidad accionada. La entidad accionada respecto a la manifestación de la accionante argumentó que el cargo de Secretario de la Oficina de Servicios Administrativos del municipio de Chinchiná, Caldas, se encuentra en reordenamiento como consecuencia de los cambios administrativos del mismo y modificaciones legislativas. La accionante aduce que como consecuencia de la ausencia de nombramiento, se vio obligada a tomar posesión de otro puesto, manifestando igualmente que el período de publicación de la lista de elegibles y el respectivo nombramiento para Secretario de la

Oficina de Servicios Administrativos del municipio de Chinchiná, Caldas, se encuentra vencido y la no publicación de la lista de elegibles bajo tal argumento de reordenamiento no se encuentra previsto PSAA 08-4856 de 2008 y PSA -021 de2006. Todo lo anterior, vulnera para la accionante sus derechos fundamentales motivo de solicitud de amparo de tutela, pues los procedimientos adelantados por la entidad accionada no son conforme a derecho. ”2

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 78 - 81 C. O

1. La acción de tutela fue instaurada el 1° de abril de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas3, en Sala dual del día siguiente se dispuso admitirla, tener como prueba los documentos anexos a la misma, notificar a la accionada y negar la medida provisional deprecada4.

2. La accionante pretende el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, confianza legítima, buena fe y libre acceso cargos públicos.

3. Respuesta de la accionada. El 8 de abril de 2013, la doctora MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA, en su condición de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas intervino para exponer las razones por las cuales considera que no se vulneraron los derechos incoados por la accionante.

Indicó que efectivamente la doctora GLORIA INÉS VILLA SÁNCHEZ, participó en el concurso de méritos para proveer cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la rama judicial,

convocado mediante Acuerdo No. PSA06-021 del 16 de agosto de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. La accionante se inscribió en el mencionado concurso para participar por los cargos correspondientes al grupo D, es decir, Secretario de Juzgado de Circuito y equivalente y, Secretario de Juzgado Municipal y equivalente. 3 Folio. 4 – 11 C. O 4 Folio. 37 C. O A través de Acuerdo No. PSA-09-028 del 18 de febrero de 2009 se conformó el Registro Seccional de Elegibles, en el que aparece la accionante en el grupo D para el cual fue admitida. La señora VILLA SÁNCHEZ presentó opción de sedes para los siguientes cargos:

1. Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná: Mediante Acuerdo No. PSA-13-20 del 20 de febrero de 2013 se conformó la lista de elegibles para ese cargo, siendo la accionante la única candidata, ese acto administrativo fue enviado al nominador, quien mediante Resolución No. 003 del 13 de marzo de 2013 la nombró.

2. Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná: Mediante Acuerdo No. PSA-13-21 del 20 de febrero de 2013 se conformó la lista de elegibles para ese cargo, siendo la accionante la única candidata, ese acto administrativo fue enviado al nominador, mediante Oficio No.

PSA13-267 del día siguiente.

3. Secretaria de la Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná: “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, adelanta actualmente un estudio para

estandarizar las plantas de cargos y perfiles ocupacionales del personal de los Centros de Servicios, incluida la Oficina de Servicios de Chinchiná, propuesta que hace parte del actual plan de acción para implementar el Código General del Proceso, publicado en la Web mediante acuerdo No. PSAA13-9810 de enero 11 de 2013. Por lo tanto, el trámite de traslados y envío de registros de elegibles para los cargos actualmente vacantes de los Centros de Servicios, quedó suspendido hasta tanto se conozca cuál es el diseño final de dichas dependencias.” Expuso igualmente que al derecho de petición presentado el 7 de febrero de 2013, se le dio respuesta del día 26 de los mismos, explicándole las razones por las cuales no se había remitido la lista de elegibles para el cargo de secretaria del Centro de Servicios de Chinchiná. Concluyó que no se había vulnerado ningún derecho de la accionante, y por tal motivo el amparo no debía concederse. DEL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 11 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora GLORIA INÉS VILLA SÁNCHEZ, al considerar lo siguiente: “… no se encuentra demostrado que con la decisión de reorganización del cargo a que aspira la accionante se esté incurriendo en un desconocimiento flagrante de sus derechos y mucho menos un perjuicio irremediable. … la accionante fue nombrada en uno de los cargos para lo que concursó, sin que con la decisión de reorganización para el

puesto que desea ocupar, se itera se le estén desconociendo sus derechos, pues se encuentra ocupando uno de los cargos para cual se postuló y reunió los requisitos, requiriéndose además para el cargo que desea aspirar unos requisitos nuevos y diferentes a los que fueron publicados en la convocatoria del concurso, como consecuencia de las exigencias legales y administrativas a que debe atenerse la Sala, criterios que no puede refutar éste (sic) Juzgador Constitucional, pues dentro de las atribuciones legales no se encuentra de la (sic) rebatir las decisiones de la Sala Administrativa como coordinadora del funcionamiento de la Rama Judicial en el Distrito de Caldas. Así mismo, la acción de tutela se torna improcedente frente a reproches de carácter funcional de la entidad accionada, ello con el fin de significar, que existe otro mecanismo jurídico para revertir las decisiones que hoy pretende el accionante sean revocadas a través de ésta (sic) trámite tutelar; pues proceder de dicha manera desconocería las causales de procedencia de la acción, con base en los lineamientos del Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 5°...”5 DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el 24 de abril de 2013 la accionante solicitó su revocatoria, con base en los siguientes argumentos: -“… el Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido hasta el momento, acto administrativo que estandarice formalmente el perfil profesional de los Secretarios de las oficinas o Centros de servicios judiciales, como tampoco el mismo Consejo Superior de la Judicatura, ni el Consejo Seccional de la Judicatura de

Caldas han proferido acto que excluya la vacante o modifique el perfil del cargo de Secretario de la Oficina de Servicios Administrativos del municipio de Chinchiná Caldas, convocado a concurso mediante Acuerdo PSA06-021 DE (sic) 2006 y publicado de manera consecutiva durante 4 años, hasta el mes de enero de 2013 en que opcioné (sic) por dicha vacante.” - Considera vulnerado su derecho al debido proceso, porque los argumentos expuestos por la accionada para no publicar la lista de elegibles al cargo de Secretario de la Oficina de Servicios de los Juzgados de Chinchiná, no están previstos como causal en la Ley 270 de 1996, en el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008 y en el inciso 2 del 5 Fols. 92 y 93 C. O artículo 167 de la misma Ley ni en las reglas de concurso contenidas en el Acuerdo No. PSA-021 de 2006. - Considera que no puede valorarse en su contra el hecho de haber inscrito como opción las vacantes de los Juzgados Civil del Circuito y de Familia de Chinchiná, pues ello obedeció al cambio de condiciones del Concurso de méritos y premura por el vencimiento de la lista de elegibles. - No se le indicó en el fallo atacado cual es el mecanismo ordinario idóneo al que puede acudir. - Destacó que el cargo al que ahora aspira estuviera vacante desde hace aproximadamente 4 años. - De manera subsidiaria pidió se suspendieran las actuaciones tendientes a proveer los cargos de secretarios nominados del Juzgado Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas,

especialmente los de la Oficina de Servicios Judiciales, “en tanto se establece cual es el trámite judicial aplicable y contra cual acto ha de proceder.” El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 26 de abril de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del caso en concreto. La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad de la señora GLORIA INÉS VILLA SÁNCHEZ, quien considera vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, confianza legítima, buena fe y libre acceso a cargos públicos, porque había participado en el Concurso de Méritos para cargos de empleados de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios del Distrito Judicial de Manizales y Distrito Judicial Administrativo de Caldas, mediante Acuerdo No. PSA-021 del 16 de agosto del 2006, y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas no ha publicado la lista de elegibles para la vacante del

cargo de Secretaria de la Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná. En efecto, la accionante presentó petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la cual fue contestada el 26 de febrero del año en curso, por la Presidente de esa Colegiatura en los siguientes términos: “… el motivo por el cual no se ha remitido lista de elegibles al Centro de Servicios de los Juzgados de Chinchiná, para proveer el cargo de Secretario, es por cuanto dicho cargo se encuentra en proyecto de reordenamiento, ante la Sala Administrativa Superior, a petición de la juez coordinadora del mismo, y con el aval de ésta (sic) corporación. Este proyecto consiste, en ampliar el perfil de quien habría de ocupar estos cargos a la luz del Código General del Proceso, pues se requiere un perfil muy diferente al de Abogado, dadas las nuevas responsabilidades de carácter administrativo que deben cumplir frente a los despachos judiciales a quienes se les presta el servicio. Como quiera, que usted ciertamente figura como aspirante al cargo de secretario del circuito, y equivalentes, y conforme a las opciones por usted diligenciadas, le informo que se han enviado las listas de elegibles a los juzgados para los cuales usted opcionó (sic) así: - Mediante Oficio PSA-13-266 de fecha 21 de febrero de 2013, al Juzgado promiscuo de familia de Chinchiná para proveer el cargo de secretario, atendiendo su solicitud de opción de sede para éste (sic9 despacho. - Igualmente, mediante oficio PSA-13-267 de fecha 21 de

febrero de 2013, al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná para proveer el cargo de secretario, atendiendo su solicitud de opción de sede para éste (sic) despacho. Las razones anteriores conducen a concluir, que usted deberá esperar que los respectivos nominadores le comuniquen su nombramiento, para que elija en cuál despacho de los que opcionó decide posesionarse, cumpliendo así con la expectativa del concurso en el cual usted participó y del cual hace amplio recordatorio en su derecho de petición.” 6 Desde ya es oportuno resaltar que la accionante fue nombrada en propiedad como Secretaria nominada del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas, desde el 13 de marzo del año en curso, es decir, la señora VILLA SÁNCHEZ no ha controvertido la voluntad de la administración plasmada en 6 Fols. 15 C. O el Oficio PSA13-281, por medio de la cual la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas motivó la no publicación de la lista de elegibles para proveer el cargo de Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Chinchiná, pues optó por aceptar el nombramiento que le hiciera el Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná. De la relación de fechas anotadas, se concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto ataca aspectos acaecidos recientemente, siendo razonable el término de su presentación. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, le corresponde determinar si

conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando él “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone a la accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo sí lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la

improcedencia de la acción, pues, regularmente los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia relieva una y otra vez la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por su naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, no puede discutirse que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales alternos de defensa para controvertir, también con eficacia contextualmente entendida, las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20057, precisó, casi didáctica y pedagógicamente, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la 7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico

respectivo (…)”. De mucho tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de las demás jurisdicciones, sobre todo en casos como el que se examina, en donde la aspiración fundamental consiste en que se publique una lista de elegibles para proveer un cargo vacante, no obstante que la accionante ya fue nombrada en otro por el cual optó, y que la accionada negó de manera motivada su petición, por consiguiente existe una situación susceptible de control contencioso administrativo, primario si se quiere, dentro de cuya dinámica también está prevista la suspensión provisional desde la admisión de la demanda, cuando en particular se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho. Y en punto de esa medida provisional contencioso administrativa es que desde 1992, tiene decantado la jurisprudencia lo siguiente: “La atribución de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos está específicamente conferida por la Constitución a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y mal pueden interpretarse en contra de su perentorio mandato las disposiciones de los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, aplicables tan solo a aquellos actos contra los cuales no sea procedente dicho mecanismo, de conformidad con las reglas generales. No desconoce la Corte que la última de las disposiciones citadas, al permitir el ejercicio conjunto de la acción de tutela con las pertinentes ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, faculta al juez para ordenar que

tratándose de un perjuicio irremediable, se inaplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita mientras dure el proceso, pero es obvio que ésta norma legal parte del supuesto de que en tales casos no procede la suspensión provisional, pues resultaría innecesario, inconveniente e inconstitucional que, siendo ella aplicable para alcanzar el específico fin de detener los efectos del acto cuestionado, se añadiera un mecanismo con idéntica finalidad por fuera del proceso Contencioso Administrativo y a cargo de cualquier juez de la República, con el peligro adicional de decisiones contradictorias, máxime si se tiene en cuenta que también la suspensión provisional se resuelve mediante trámite expedito tal como lo dispone el Código Contencioso Administrativo”8 Si por lo visto, entonces, la actora en el sub-lite cuenta con una vía judicial alterna de defensa de sus derechos para atacar las decisiones emitidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que dice le afectan y, no hay en el proceso prueba con capacidad demostrativa suficiente que acredite con plenitud fenoménica la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable, ningún espacio tiene un remedio extraordinario como la tutela, por más que la accionante sospeche que al decidirse esa acción ordinaria posiblemente se haga nombramiento en el cargo al que aspiraba llegar por concurso. Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional conviene en que si la

tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgentes e impostergables9, del cual 8 Ver sentencia T-443 de 1992. Corte Constitucional 9 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa básicamente se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, se torna inminente e inevitable la vulneración de un bien jurídico debidamente protegido, que de contera, exige la urgente e inmediata protección por parte de la autoridades directamente o por vía de transitoriedad. Desde el punto de vista de la jurisprudencia -que no es jurisprudencia meramente indicativa, sino precedente vinculante relativo10, la Colegiatura no encuentra en el caso sometido a rastreo riguroso, la clase de perjuicio grave, actual y urgente, pero por sobre todo injusto, arbitrario y por lo mismo ilegítimo, que constituya una lesividad absolutamente inaplazable de conjurar. La razón que le urge para acudir en tutela, es el temor de que se nombre otra persona en el cargo que aspiró, y por ello no puede esperar el trámite de la acción contenciosa –la cual no se sabe si ya la interpuso o por lo menos no

lo mencionó-. Argumento que no tiene la entidad de constituir un perjuicio irremediable el cual se caracteriza por ser inminente, urgente, impostergable y grave, y no una mera expectativa, pues la pretensión de la actora está fundada en una situación aleatoria como si diera por hecho que sería designada en el mismo. Ahora, no se puede decir que los términos o el tiempo que puede tardar el trámite de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin más le allana el camino a la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, si existe la posibilidad real, tangible y materializable de la suspensión 10 Diego Eduardo López Medina, El Derecho de los Jueces, 6ª reimpresión, Legis, Bogotá, 2008, p. 109. provisional del acto atacado, ni siquiera la lentitud y paquidermia de los procesos administrativos, puede desdibujar la inexistencia de un perjuicio irremediable, y ya de vieja data y de manera contundente así lo reconoce la jurisprudencia: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los

derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”11. Es más, el perjuicio irremediable se desvirtúa por el simple hecho de estar la accionante nombrada en uno de los cargos para los cuales aspiró en el aludido Concurso de Méritos. 11 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. En consecuencia, cuando acuda al mecanismo ordinario, si a bien lo considera, puede intentar la medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de esos actos administrativos (sin que esa petición sea un condicionante para actuar en tutela), en los términos del artículo 152 del C. C. A., igualmente constitucional previsto en el artículo 238 al autorizar a la jurisdicción de lo contencioso administrativa que “podrá suspender

provisionalment

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