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CSDJ - F17001110200020130010901ADJUNTA20140813120328-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130010901ADJUNTA20140813120328-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 170011102000201300109 01 / 2909 A Aprobado en Acta No. 60 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 15 de julio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas1 mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO, que se adelantaba en contra del abogado FERNÁN ARANGO ESTRADA. HECHOS 1 Sala conformada por la H. Magistrado: Dr. Fabio Holguín Suluaga (Ponente) Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la queja radicada el 25 de febrero de 2013, por el señor ANDRÉS FELIPE OSORNO GÓMEZ, solicitó investigar disciplinariamente a los abogados BLANCA ÁLZATE CASTAÑO Y FERNÁN ARANGO ESTRADA, profesionales que en el curso del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 100-2012, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, han ejecutado maniobras dilatorias,

consistentes en presentar incidentes de nulidad en retiradas oportunidades las cuales no han permitido el usufructo del bien inmueble al denunciante.2 Con su escrito anexó fotocopias de las pruebas de cada uno de los hechos objeto de la denuncia, dentro de los cuales se destacan los incidentes presentados y copia de los autos mediante los cuales han sido rechazados de plano, y en el último fue sancionado el abogado con diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes y la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura.3

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Una vez probada la calidad de abogado del disciplinable, el 29 de mayo de 2013, se celebró la audiencia de pruebas y calificación, en esta oportunidad con la presencia de los disciplinables, el Ministerio Público, se dio a conocer la queja incoada por el señor ANDRÉS FELIPE OSORNO GÓMEZ, acto seguido se la inculpada BLANCA ÁLZATE CASTAÑO, procedió a rendir versión libre, quien expuso lo siguiente: 2 Folio 1 del c.o. 3 Folios del 4 al 65 c.o. “… La señora luz Elena Urrea le solicitó sus servicios como abogada en un proceso ejecutivo Hipotecario que se tramitó en el juzgado 4° Civil del Circuito, … Presenté incidente de nulidad basándome en una dación en pago que ella había ofrecido en el año 1999, el cual se adjuntó al incidente de nulidad. … el incidente estaba encaminado a que el juzgado declarara la nulidad de todo lo

actuado, el juzgado no lo aceptó y en el mes de diciembre la señora Luz Elena, me manifestó que no quería más mis servicios, como apoderada, que por favor le renunciara al proceso. … y renuncie el 30 de enero de 2013. … que lo único que estaba era defendiendo unos derechos de la señora Urrea. … que ella el poder fue otorgado cinco días antes del remate y que eso no veía de donde eso pudiera constituir falta disciplinaria. … ” En la misma Audiencia a la que hacemos referencia con anterioridad el disciplinable doctor FERNÁN ARANGO ESTRADA, hace uso de la palabra en versión libre en la cual manifiesta: “… a mí me otorgó el poder unos días antes, no se basó en los mismos hechos, yo lo que veía no era la daciones pago, sino la cadena de endosos que surgieron, y verificar que cada uno si tuviera las facultades para hacerlo y encontré que el año 2011, fecha del último endoso, se hace por parte del Banco Central Hipotecario, cuando el Banco ya no existía, por ende cualquier poder que le hayan dado a cualquier funcionario del banco, pues, no tiene ninguna validez, luego revisé el poder que le dieron al abogado Central Inversiones S. A., según eso no tenía sino autorización para ser el abogado en los juzgados, por litigios que tuviera el Banco, pero este no tenía autorización para endosar, o sea que ese endoso tampoco estaba en debida forma, y este señor la había endosado a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, anexé el poder donde el sí tenía la facultad para endosar, pero en el endoso que él le

hacía al señor Osorno, aparecía que él lo hacía en calidad de representante Legal y Liquidador Suplente, pero en el poder que el aducía no decía que el fuera liquidador y de acurdo con el Certificado de Existencia Representación Legal de esa empresa, no decía que el fuera Liquidador y mucho menos suplente; entonces me parecía a mí que la cadena de endosos, estaba mal realizada, con base en esas pruebas, yo solicité un nuevo incidente, yo lo presenté cuando a mí me llegaron las pruebas de Bogotá, tan es así, que nos tocó contratar una persona en Bogotá para conseguir esas pruebas. Yo he desplegado una actividad que si bien he presentado varios incidentes, si bien a la juez no le han gustado y me sancionó con unos salarios todos han sido encaminados no a dilatar un proceso por dilatarlo y tumbar un remate, tanto que el mismo señor Osorno, lo está diciendo, tanto que el último la juez lo resolvió inmediatamente para realizar la Audiencia; mi actuación siempre ha ido encaminada, a demostrar que el endoso que le hacen al señor Osorno, ni siquiera está firmado por el, ni siquiera lo autenticó él, o sea hay muchas fallitas en todos los documentos que uno puede demostrar y eso es lo que siempre he intentado demostrar; si es dilatar el proceso intentar demostrarle a la justicia que existen una serie de errores o unos errores que se deben subsanar para que haya una buena marcha dentro del proceso, pues entonces la profesión de abogado va a desaparecer en Colombia, porque no podemos hacer nada, para mi es tan sencillo como que a mí el código me permite presentar un documento, si a mí ese mismo documento dice que es

con el que yo dilato el proceso, mi actuación estaría mal si yo a mi cliente no intento demostrarle lo que puedo hacer en un proceso y lo hago; si yo no hiciera nada, no presentara nada nunca, me presentara más al juzgado, yo creería que si estoy inmerso en alguna causal, pero hacer actuaciones encaminadas a buscar un resultado benéfico para mi cliente, como es que no se siga con el proceso porque existen una cadena de errores, para mí me parece que esa es la actuación correcta para mí como abogado. …” Solicitó el disciplinable las siguientes pruebas: copia del expediente 1002012, que se cite a la señora LUZ ELENA URREA de OSSA, las cuales fueron concedidas. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 26 de junio de 2013; al rendir la declaración la señora LUZ ELENA URREA DE OSSA, respondió que efectivamente había celebrado contrato a los disciplinables y ratificó que ellos habían presentado los incidentes en ese proceso, pero que no conoce de leyes; al ser preguntada por la fecha en que otorgó el poder se limitó a decir que no se acordaba, que lo hizo cuando le llegó la carta notificándole la existencia de ese proceso, que fue unos dos días antes de la diligencia de remate. Se realizó la inspección judicial y en la cual se evidencia que cada uno de los incidentes cuentan con la debida sustentación y que en el último el abogado fue sancionado con 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y compulsó la juez copias para que fuera investigado por el Consejo Superior

de la Judicatura.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de julio de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con presencia de los disciplinables, el señor ANDRÉS FELIPE OSORNO GÓMEZ en calidad de quejoso. El Magistrado instructor, doctor FABIO OLGUÍN SULUAGA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, consideró que existían suficientes elementos de prueba para proceder a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo LA TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario, adelantado en contra el abogado FERNÁN ARANGO ESTRADA, como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria alguna, como se pasó a explicar: 4 C.D. adjunto al expediente sin numeración en la foliatura. “… Aclara que solo se pronunciara frente a la conducta del disciplinado Doctor FERÁN ARANGO ESTRADA, ya que al abogada BIBIANA ALZATE CASTAÑO, no compareció a la Audiencia, por los hechos aquí denunciada, confrontados con las pruebas y manifestaciones del implicado, considera este funcionario instructor que lo que procede es la Terminación de la Presente Actuación, decisión que fundamentó en los siguientes hechos y razones: principio de la buena fe de los abogados en el ejerció de la profesión, cuando quiera que hacen intervenciones en las actuaciones en procura de los intereses que les han sido confiados, ello además, en el entendido que los abogados no solo son colabores excelsos de la administración de justicia, sino

también cooficiantes de la misma; la intervención del Doctor ARANGO ESTRADA, no debe asumirse parce de mala fe o como contraria a la finalidad del derecho, sino todo lo contrario, sino que como abogado que es, la ha puesto al servicio de la causa que le ha sido encomendada, en este caso por parte de la demandada, en ese proceso ejecutivo, toda su experiencia, toda su inteligencia y toda su capacidad como abogado, con miras a que las pretensiones por las que aboga sean atendidas por el juzgador de instancia, desde luego, dentro de los parámetros legales establecidos en la Ley; … los incidentes de nulidad fueron debidamente sustentados de acuerdo a sus conocimientos jurídicos y si bien es cierto, unas y otras fueron despachadas desfavorablemente, pues eso no significa que las razones que tuvo el juzgador de instancia para despachar de manera desfavorable esas solicitudes de nulidad, pues, permitan establecer que el doctor FERNÁN ARANGO ESTRADA estaba no realizando con dichas solicitudes de nulidad, no podía decirse o afirmarse que las realizó imbuido de un propósito desleal o a demorar o causarle traumas a ese proceso ejecutivo hipotecario. En punto al ejercicio del derecho y abuso del mismo, resulta bien difícil establecer, cuáles son los límites de una defensa y concluir a partir de los mismos un abuso del derecho. … se le exige a los abogados lealtad para con la justicia, … para con el cliente , … se deben entonces ponderar esas dos situaciones, … El Doctor ARANGO ESTRADA, considera el a quo, que el primer deber en el caso concreto era para con su cliente, y esa tozudez de parte del disciplinable para

solicitar reiteradamente en unas razones diversas, no se puede asumir como faltas contra la administración de justicia, porque no denotan un propósito desleal de obstaculizar a cualquier costa la Administración de justicia, y de obtener un resultado a cualquier costa. El deber del abogado cuando se trata de la defensa de terceros, implica un esmero supremo, en otras palabras, la manifestación de un interés ardiente, activo, indeclinable, por una causa o persona que le permite superar las dificultades que se puedan presentar en su ejerció como abogado. Restringir el ejercicio del derecho a lo establecido en las normas, sería poner cortapisas, a una profesión por excelencia liberal, como es la de la abogacía, cuyos fundamentos históricos y filosóficos están construidos por el respeto a la autonomía, la cual nace de la capacidad racional y objetiva que le permite a los profesionales del derecho, auto determinarse, bajo el amparo de una ética, una experiencia y unos conocimientos, lo cual se materializa en actitudes y decisiones profesionales que son manifestaciones externas de su sabiduría, su talante, su estilo desde luego por su ética, y se distingue por sus calidades de unos abogados de otros. … El hecho del Doctor ARANGO ESTRADA, el Juez Cuarto de conocimiento le impuso una sanción pecuniaria de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, aunque son independientes de esta instancia disciplinaria, también lo es que el disciplinable ya fue sancionado por esta misma falta; … imponer una nueva sanción implicaría juzgarlo dos veces por los mismos hechos y estaríamos violando el principio de non bis in ídem, que significa no

ser juzgada dos veces por los mismos hechos, que no permite que frente a unos mismos hechos adelantar dos o más investigaciones y mucho menos se impongan dos o más sanciones. …”5 Concluyó de esta forma, que el profesional inculpado, no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues, el Seccional de Instancia, no observo algún 5 Folio 49 c.o. Primera Instancia. comportamiento que pudiera ser aplicable a la conducta diligente de la disciplinable. Con las razones expuestas, para que el Seccional de instancia, procediera a decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra del

abogado FERNÁN ARANGO ESTRADA.

APELACIÓN Notificada la decisión por estrados a los intervinientes en la audiencia, el representante del quejoso, señor ANDRÉS FELIPE OSORNO GÓMEZ, interpuso recurso de apelación por considerar que en el presente caso se debe observar es el contenido de las solicitudes, hasta donde son admisibles y hasta donde un abogado puede utilizar una cantidad de incidentes y con qué propósito; y por otra el principio de non bis ídem, no se presentaba, ya que fue la misma juez la que lo remitió para conocimiento de la instancia disciplinariamente, de otra parte, manifestó que lo importante era determinar que es admisible y que no en los estrados judiciales, para los abogados; pronunciamientos que debe hacer la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, apeló la decisión con fundamento en los argumentos expuestos. El disciplinado arguyo que la norma no pone límites, para presentar todos los

recursos que se requieran y por tanto no está de acurdo con los argumentos de el apelante. La representante del Ministerio Público, Procuradora 107 Judicial Penal, manifestó: “… que frente a la responsabilidad disciplinaria existen dos elementos uno objetivo y otro subjetivo en apariencia ese aspecto objetivo podría resultar establecido aquí cuando existen unos incidentes que se presentaron con muy pocos días a la fecha programada para realizar el remate en el proceso ejecutivo hipotecario y que además se presentó un sustento jurídico de cada uno. … si bien es cierto que este comportamiento pudiera estar incurso en una falta disciplinaria, sin embargo en el análisis hecho por el magistrado da por descontado que el ánimo del abogado era dilatar el proceso, es decir que se da por terminada esta actuación. … aquí se habló de una colisión de deberes se debe dar una relevancia de los derechos con el cliente. … no es posible a través de la justicia disciplinaria a que alude el quejoso, a que se establezca cuantos incidentes se pueden presentar, pues es un racero imposible de establecer. Ratifica en non bis in ídem. … solicita confirmar la decisión.”6 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor ANDRÉS FELIPE OSORNO GÓMEZ, contra la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Caldas, mediante la cual se ordenó, la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 15 de julio de 2013, por considerar que el actuar del abogado no configuro una falta disciplinaria. 6 CD Audiencia de pruebas y calificación provisional. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la presuntas faltas endilgadas al profesional del derecho FERNÁN ARANGO ESTRADA. 2.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que: “… evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento opera cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. …” 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja

radicada el 25 de febrero de 2013, por el señor ANDRÉS FELIPE OSORNO GÓMEZ, quien en su condición de poderdante, solicitó investigar disciplinariamente a los abogados BLANCA ÁLZATE CASTAÑO Y FERNÁN ARANGO ESTRADA, profesionales que en el curso del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 100-2012, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del circuito, han ejecutado maniobras dilatorias, consistentes en presentar incidentes de nulidad en retiradas oportunidades, las cuales no han permitido el usufructo del bien inmueble al denunciante. Es pertinente indicar que frente a la disciplinable doctora BLANCA ÁLZATE CASTAÑO, no se hace ningún pronunciamiento, toda vez que al no asistir a la audiencia programada para el 15 de julio de 2013, fecha en la cual además de las pruebas, se tomó la decisión de calificación provisional, la primera instancia calificó solo la conducta del Abogado FERNÁN ARANGO ESTRADA; por lo que esta sala se limitará a pronunciarse sobre este último. Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para proferir pliego de cargos contra del abogado FERNÁN ARANGO ESTRADA, como quiera que con fundamento en los hechos señalados se precisa que efectivamente el ánimo del disciplinable al acudir de manera reiterada a hacer uso de tres (3) incidentes de nulidad, estos fueron soportados desde el punto de vista fáctico, como desde el punto de vista jurídico y siempre con elementos probatorios distintos, en cada una de las

nulidades solicitadas, acorde con los documentos que sirvieron de soporte de las mismas. Al observar los pronunciamientos hechos en su injuriada y en sus escritos, el doctor FERNÁN ARANGO ESTRADA, denota su interés y ferviente deseo de defensa de su cliente, con los argumentos y estilo de un abogado eficiente y estudioso del caso bajo su responsabilidad y esta acuciosidad, no puede por este solo hecho, convertirse o encontrarse incurso en una falta disciplinaria, pues, si desde el punto de vista objetivo aparentemente pudiera predicarse que el disciplinado incurrió en obstrucción de la administración de justicia, también debe observarse el aspecto subjetivo, el cual a todas luces estaba enfocado a la defensa de su cliente, a quien tenía el deber de defender, ante un hecho que por el transcurso del tiempo y los sujetos que han intervenido en el mismo, podían presentarse nulidades, como las que él presento ante el Juzgado Civil del circuito. Considera esta Sala, que las pruebas e injurada, resultan ajustadas al procedimiento los incidentes impetradas, pues, estas contaron con pruebas que indicaban una presunta nulidad, pues, ante lo avanzado del proceso resultaban adecuadas, era pertinente que dentro del expediente se descarte cualquier elemento que resulte violatorio de alguna norma procesal o sustancial, pues, este actuar resulta beneficioso incluso para las partes, ya que se está fortaleciendo el proceso, aun siendo negadas las argumentaciones con que se pretendía se declarara la nulidad del proceso, actuar que consideramos no estaba encaminado a detener un remate, sino a defender con pruebas y argumentos los intereses de su cliente, como quedó

evidenciado en los documentos y pruebas evacuadas en el proceso de primera instancia. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas documentales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta del querellado de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007 y señalado por el quejoso frente a la presunta negligencia por parte del disciplinable, toda vez que dentro de los hechos narrados con anterioridad, solo se observa diligencia y cuidado en el actuar del doctor FERNÁN

ARANGO ESTRADA.

Es pertinente sin embargo, indicarle al recurrente, que se reconoce su interés en que esta colegiatura establezca parámetros o límites en la cantidad de incidentes que máximo pueda presentar un abogado, para que no se abuce de este tipo de recurso, sin embargo, resulta violatorio del derecho de defensa impedir que por la cantidad que se establezca se le impida a un abogado, no presentar un incidente cuando existan los fundamentos para presentarlo, así como, no es viable establecer camisas de fuerza para el ejercicio de la profesión de estos; es el fundamento en el cual se basa en cada caso concreto el que debe servir a esta Sala, para determinar si el incidente presentado está fundamentado desde el punto de vista fáctico y jurídico, para poder determinar, que se trata de un recurso sustentado frente al cual como es este caso el disciplinable no tendría ninguna responsabilidad; o por el contrario si carece de todo fundamento así sea solo uno, puede encuadrar dentro de la norma disciplinaria. No es viable entonces

poder establecer límites para el ejercicio de la profesión de abogado, y esta colegiatura comparte los argumentos expuestos por el Magistrado instructor de instancia, en las ponderaciones y fundamentación esbozados en la sustentación de la decisión en primera instancia. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS de las diligencias a favor del abogado FERNÁN ARANGO ESTRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, inciso 4, en concordancia con el 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de del 15 de julio de 2013, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado FERNÁN ARANGO ESTRADA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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