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CSDJ - F17001110200020130011201ADJUNTA20140423182349-2014

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Título
CSDJ - F17001110200020130011201ADJUNTA20140423182349-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201300112 01

Referencia: Abogado Apelación.

Investigada: Luz Adriana Reinosa Rodríguez.

Denunciante: Claudia María Ramírez Arango Primera Instancia: Sancionó con seis (6) meses de suspensión, por hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada LUZ ADRIANA REINOSA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de dolo. 1 M.P. Fabio Holguín Zuluaga en Sala con José Ricardo Romero Camargo.

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M.P. Dr. MANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 170011102000201300112 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN HECHOS La presente investigación se inició con fundamento en la queja disciplinaria radicada el 15 de febrero de 2013 por la señora CLAUDIA MARIA RAMÍREZ ARANGO, contra la abogada LUZ ADRIANA REINOSA RODRÍGUEZ, al manifestar que el día 27 de junio de 2011, le hizo entrega de la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo) en efectivo, para cancelar una deuda por la que tenía un proceso judicial, penal, pero se apropió del dinero y a la fecha de la presentación de la queja no recibía respuesta de ella ni del dinero. Ante el incumplimiento de la abogada, la quejosa debió acudir a una hermana, Claudia María Ramírez Arango, para que realizara un acuerdo de pago con el Hogar Infantil Versalles, por la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo) misma que canceló su consanguínea de sus propios recursos.

Acompañó a la queja múltiples comunicaciones vía correo electrónico. (fls 2-74 c.o) ANTECEDENTES PROCESALES - APERTURA DE INVESTIGACIÓN Por medio del auto de fecha 23 de abril de 2013, proferido por el doctor Fabio Holguín Zuluaga, Magistrado de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo Seccional de la

Judicatura de Caldas, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada LUZ ADRIANA REINOSA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 14 de mayo de 2013. (Fl. 40 c.o) Llegada la fecha y hora anteriormente programada y teniendo en cuenta la no comparecencia de la abogada investigada y la no justificación de su inasistencia, mediante auto del 23 de Mayo de 2013, se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio. (fl 86 c.o)

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Sin embargo, el 29 de Mayo de 2013 compareció la investigada y se notifica del contenido del auto de apertura de proceso disciplinario en su contra, de fecha 23 de abril de 2013. (fl 88 c.o) Mediante auto del 30 de mayo de 2013, se señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 27 de junio de 2013. (fl 90 c.o) Ante solicitud de aplazamiento de la defensora de oficio, debidamente soportada, mediante auto del 11 de junio de 2013 se fijó como nueva fecha, el 8 de julio de 2013.

(fl 100 c.o)

  • AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegado el 8 de julio de 2013, se hicieron presentes los intervinientes, a excepción del Ministerio Público. La señora Claudia María Ramírez Arango se ratificó y amplió la queja. Sostuvo que el dinero que le entregó a la disciplinada, tenía como finalidad cancelar una deuda que tenía con el Hogar Infantil, y lo hizo en efectivo, sin contar con la presencia de una persona que pueda testificar sobre el particular, y no existe un recibo en el que conste la entrega de dicha suma de dinero. Aseguró que pactaron honorarios en la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), los que no fueron entregados en esa oportunidad. Ya cursaba un proceso penal en el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales en su contra, y desconoce los motivos por los que no adelantó la diligencia encomendada. Finaliza su intervención, manifestando que su dinero aún no ha sido regresado.

VERSIÓN LIBRE Indagada la disciplinada sobre si quiere rendir versión libre, expresa que desea hacer una manifestación. Admitió haber recibido el dinero, pero sostuvo que realizó unas

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN gestiones en la Fiscalía, donde estaban investigando a la quejosa por el delito de

peculado, hizo un escrito, diciendo que los dineros de los que ella se había apropiado, no se sabía si eran públicos o privados, y que luego de su intervención se varió la adecuación típica, a abuso de confianza. Realizó también gestiones en el Hogar Infantil Versalles, con la directora de nombre Consuelo, acordando que conciliaban por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo.) y terminaban el proceso. Pero al disponerse a entregarlos, no se los recibieron, bajo la excusa que la Junta Administradora del jardín Infantil no había aceptado esa suma, sino que exigían doce millones de pesos ($12.000.000.oo). Aduce que la fiscal del caso, de nombre Gina salió de vacaciones, y no tenía con quién dejar el dinero. Como no se podía adelantar más gestiones, y para esa época, ella tenía una necesidad, le pidió prestado el dinero a la quejosa, y así lo consintió. Lo utilizó con su aquiescencia, y desafortunadamente no se lo ha podido pagar. Lamentablemente, dice la investigada, no suscribieron ningún contrato, ni pactaron honorarios. La quejosa manifestó que solamente pidió un millón de pesos ($1.000.000.oo) como honorarios pendientes de cancelar, y ella aceptó, sólo por esa suma. La disciplinada insistió en que la suma que pidió prestada fue la totalidad, es decir, ocho millones de pesos ($8.000.000.oo). PRUEBAS.- La quejosa dijo tener el último correo en donde la disciplinada manifestó que sí recibió el dinero, y que lo va a devolver, el que hace entrega al Magistrado. La disciplinada

expresó que no tenía pruebas para aportar, al igual que la abogada defensora. Se procede entonces por el Magistrado a dar lectura a las pruebas que obran en la foliatura, esto es, las comunicaciones vía correo electrónico, cruzadas entre la quejosa y la disciplinada, dándoles el valor probatorio correspondiente, quedando las partes

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN notificadas en estrados. En consideración a que no hay pruebas para practicar, se procede a formular pliego de cargos.

PLIEGO DE CARGOS.- Durante el desarrollo de la audiencia celebrada el día 8 de julio de 2013, una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente, escuchadas las manifestaciones realizadas por la disciplinada, se procedió a proferir pliego de cargos contra la abogada LUZ ADRIANA REINOSA RODRÍGUEZ, al considerar que con su conducta probablemente incursionó en las faltas disciplinarias a la honradez del abogado, consagradas en el artículo 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues no solo se apropió y utilizó de manera indebida, sin autorización de la quejosa, de los dineros que tenían una destinación diferente, sino que no los ha regresado.

“Artículo 35.- constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” Finalmente, se concedió el uso de la palabra a la investigada y a su defensora, para que si a bien lo tenían, solicitaran las pruebas para practicar en la audiencia de juzgamiento, para valorar su pertinencia, conducencia y utilidad. La defensora solicitó se decrete como pruebas, las copias de las diligencias que su defendida realizó durante su gestión profesional, y con un perito se tasen los honorarios que correspondan a esa gestión.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El Magistrado Sustanciador decretó la primera de las pruebas solicitadas. Frente a la segunda, la considera sin utilidad, pertinencia ni conducencia a las resultas del proceso, por cuanto considera que existe una tarifa determinada por el colegio de abogados en Caldas.

Se preguntó luego a la quejosa si tenía pruebas pendientes para ser decretadas. Solicitó la comparecencia de los abogados que acudieron a las diligencias de conciliación, en el Hogar Infantil, Álvaro Cárdenas y otro de nombre Álvaro, a las que

no compareció la disciplinada. Se le requirió para que dentro de las 48 horas siguientes a la finalización de la audiencia, dejara en la Secretaría de la Corporación, las direcciones donde pudieron ser ubicados los abogados de los que reclama su testimonio. De oficio, el Magistrado Sustanciador decretó la prueba testimonial de la directora del Hogar Infantil, Consuelo Quiceno Patiño. Finalmente, procedió a fijar como fecha para la audiencia de pruebas y juzgamiento, el día viernes 2 de Agosto de 2013. (CD Nro. 1) Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha programada, comparecieron los intervinientes, a excepción del Ministerio Público. Se practicaron las pruebas decretadas en el siguiente orden: Consuelo Patiño Quiceno.- Manifestó conocer a la abogada LUZ ADRIANA REINOSA RODRÍGUEZ, porque asistió dos veces al Hogar Infantil a conciliar en el caso de la denuncia penalmente instaurada por abuso de confianza a la señora Claudia María Ramírez Arango. Confirmó la versión entregada por la disciplinada, sobre la no autorización para conciliar, sino la junta administradora del hogar infantil, con la que se reunió también. Un abogado continuó con el proceso, porque la junta administradora no aceptó la conciliación, en los términos propuestos.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Álvaro López Cárdenas.- Abogado.- Recordó que la quejosa fue contadora del Jardín Infantil, y se le imputaron unos hechos. En el mes de agosto del 2009, recibió poder de la directora del jardín infantil, en desarrollo del proceso se encuentra con la doctora LUZ ADRIANA, para conversar sobre la forma como la quejosa haría devolución del dinero que se había apoderado. Tras muchas dilataciones, no se entendió con la señora Claudia, y la apoderada era la que decía cómo iban a pagar.

Señaló no entender si era la deudora o la apoderada si retrasaba el proceso. Solicitó al juez que lo impulsara porque lo estaban demorando injustificadamente. Recuerda que el dicho era que el retraso se debía a que la apoderada se había apropiado del dinero. Javier Orlado Trejos.- Abogado.- Trabajó como apoderado de confianza de la quejosa CLAUDIA, porque la abogada LUZ ADRIANA, amiga desde la Universidad, lo contrató para que asistiera a CLAUDIA MARIA en el proceso penal. Tuvo varias conversaciones con la representante legal del hogar Infantil, con el doctor Álvaro, abogado de la parte denunciante, en búsqueda de un acuerdo conciliatorio. Se solucionaba era pagando el dinero que se adeudaba, ocho-diez millones de pesos ($8.000.000.oo - $10.000.000.oo), pero se efectuó todo el juicio. Claudia María consiguió el dinero a través de su hermana. Recordó que cuando llegaba a las audiencias, le increpaba a la señora Claudia María que pagara la cuenta, forma de

evitar que fuera privada de la libertad, condenada. Ella, Claudia María, siempre manifestó que le había dado el dinero a la doctora LUZ ADRIANA, sin que le conste nada sobre el particular. Se cancelaron 12 millones de pesos, 10 millones en efectivo que consiguió la hermana, y 2 millones posteriormente luego de haber suscrito unas letras de cambio. La disciplinada allegó fotocopia del proceso adelantado en el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales por el delito de abuso de confianza seguido contra la quejosa,

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN con el objeto que se estableciera su actuación en el citado proceso, y se le tasaran los honorarios profesionales a que hubiere lugar.

El Magistrado aseveró que la investigación está encaminada a que, no obstante haber recibido un dinero la abogada LUZ ADRIANA REINOSA RODRÍGUEZ para buscar la indemnización en el proceso penal seguido en contra de la quejosa, ella se apropió del mismo. No se discute, si realizó o no diligencias profesionales en relación con el proceso propiamente dicho, por lo que la prueba no tiene conducencia alguna y se rechazó, decisión que es notificada en estrados. Se pronunció luego frente a la prueba testimonial recaudada durante el desarrollo de la audiencia, reiterando su conducencia, pertinencia y utilidad.

Alegatos de conclusión.- La disciplinada aceptó haber recibido el dinero y quedarse con él en calidad de préstamo, añadiendo que nunca abandonó su gestión. La abogada defensora manifiestó que no puede agregar nada, teniendo en cuenta la contundencia en la aceptación en la comisión de los hechos; solamente pide, como su prohijada, que se tenga en cuenta que sí adelantó gestiones profesionales en el trámite del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de agosto de 2013 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con SUSPENSIÒN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada LUZ ADRIANA REINOSA RODRÍGUEZ, por hallarla responsable de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo la primera, y culpa la segunda de las faltas.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN En síntesis, la Sala consideró que: “… la propia disciplinada LUZ ADRIANA REINOSA RODRÍGUEZ aceptó que el dinero que le fue entregado por su cliente, ocho millones de pesos ($8.000.000.oo), no fue aceptado por la entidad a la cual debía realizar dicho

pago, y además, que luego de esa negativa, mantuvo en su poder aquella suma por cera (sic) de tres (3) meses, antes de que solicitara a su clienta que la misma le fuera concedida en préstamo. Tampoco, como quedó acreditado en autos, la abogada inculpada le expidió a su clienta y a la entrega de dicha suma de dinero para la gestión encomendada, el respectivo recibo, tal y como lo exige el Código Disciplinario del abogado. Con dicho comportamiento, no existe entonces duda, acerca de la responsabilidad de la abogada frente a las faltas de honradez que le fuera imputadas, contempladas en el artículo 35, numerales 4 y 6, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo la primera y de culpa la segunda, pues tal y como se encuentra acreditado en el presente diligenciamiento disciplinario, recibió de su clienta, señora Claudia María Ramírez Arango, la suma de ocho ($8.000.000) para realizar en su nombre y representación un pago ante el Hogar Infantil Versalles de la ciudad de Manizales, y luego, que dicha suma no fuera aceptada por ésta institución (sic), no la regresó a su mandante, como era su deber; sin que resulten de aceptación sus argumentos defensivos, en el sentido que la mencionada suma le fue facilitada en préstamo por su clienta, y además manifestando que con cargo a dicha suma, le corresponden los honorarios profesionales por la gestión que realizó a favor de su mandante. De la misma manera, y como ya quedó señalado en precedencia, por no expedir el recibo

correspondiente del recibido de aquella suma de dinero que le fuera entregada por la quejosa, para que realizara la gestión, que finalmente no pudo cumplir por las razones antes indicadas.” Observa la Sala que, pese a que en la audiencia de pruebas y calificación provisional se le endilgó cargos a la abogada denunciada, por la posible realización de las conductas constitutivas de faltas disciplinarias a la honradez del abogado con base en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, y a que en el acápite denominado Decisión de la sentencia objeto de estudio se enuncia que se sancionará a la abogada bajo esa modalidad, tal postura varió en desarrollo de la argumentación, y refiriéndose concretamente a la falta del numeral 6, consignó: “Y en punto a la otra falta que le fuera imputada a la Dra. Luz Adriana reinosa Rodríguez, también a la honradez, por no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos, la Sala también encuentra que la abogada realizó dicha conducta omisiva, por cuanto es obligación de los profesionales del

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN derecho, expedir recibos siempre que se reciban dineros, independientemente del concepto por el cual el abogado acceda a ellos, estableciéndose en éste

momento (sic) procesal, el de la sentencia, que la aquí inculpada realizó dicha conducta, a título de culpa, y no de dolo como inicialmente se indicó, para la ocasión en el cual se le formuló dicho cargo disciplinario, y ello, por cuanto no se encuentra acreditado, que con dicha omisión de expedir el recibo correspondiente cuando recibió de su clienta la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo), estuviera dirigida a ocultar o negar el haber recibido dicha suma, dado que, para las presentes diligencias, la Dra. Luz Adriana, aceptó que efectivamente le fue entregado ese dinero para la gestión que finalmente no pudo realizar. Por ello entonces se itera, (sic) sobre la realización de la conducta prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, pero a título de culpa.” (Fls 122-123 c.o.) RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada doctora LUZ ADRIANA REINOSA RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida el 23 de agosto de 2013, al considerar que no se valoraron las declaraciones de los testigos, esto es de la directora del Jardín Infantil y del abogado Álvaro López Cárdenas, quienes dieron fe que el intento de conciliación demoró dos o tres meses, tiempo durante el cual ella tuvo en su poder el dinero, y que solamente ante la negativa del Jardín de recibir esa suma de dinero, es que ella hizo el préstamo. Añadió, que no le asiste la razón al A quo, pues la quejosa y ella sí eran conocidas de tiempo atrás, razón por la que la quejosa le lleva el dinero a su casa, sin exigirle recibo

alguno y ésta, a su turno, no le solicitó el pago de honorarios por la labor encomendada. Manifestó, que si bien hubo incumplimiento por parte de ella en el pago de una deuda, también lo es que dicho incumplimiento no se dio por razones profesionales sino comerciales, que no deben ser sancionadas por la vía disciplinaria; insistió en que no abandonó la gestión encomendada, pues ella misma buscó al abogado que continuara con la defensa de la quejosa en el proceso penal.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Finalmente, solicitó que, en caso de persistir la sanción, sea modulada, por considerarla exagerada, teniendo en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios y que el daño causado fue el detrimento patrimonial de la quejosa, lo que en su sentir no representa un peligro para la sociedad.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 18 de octubre de 2013 (Folio 4 c. 2da Inst.), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 29 de octubre de 2013 (Folio 7) y se ordenó su fijación en lista.

Concepto de Ministerio Público: Previa notificación la Viceprocuradora General de

la Nación se pronunció, (fl s 11-17 c 2 Inst.) y solicitó confirmación de la providencia del A quo, así: Consideró probada la incursión en la falta a la honradez, numeral 4. artículo 35 ley 1123 de 2007, pues la abogada retuvo por mucho tiempo – más de dos años - unos dineros que se le entregaron para una gestión determinada, lo que aceptó en la audiencia de pruebas y calificación provisional; no existe prueba que indique que la retención del dinero se hizo en virtud de un préstamo que la quejosa aceptó; por el contrario, hay varias circunstancias que permiten inferir lo contrario: no hay respaldo documental, y la quejosa necesitaba urgentemente el dinero para salir del problema que la agobiaba en ese momento, al punto que debió acudir a un préstamo, realizado por su hermana. En torno a la segunda de las faltas endilgadas, falta a la honradez por no expedición de recibos, manifestó que se encuentra plenamente probada con la aceptación de la disciplinada en la audiencia, y en el recurso presentado, en el que se indicó que por la

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN cercanía de ellas, no se extendió recibo alguno, lo que no la exonera del deber legal que le asiste como profesional del derecho.

Antecedentes disciplinarios: Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora LUZ ADRIANA REINOSA RODRÍGUEZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 19) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 315054 expedido el 22 de noviembre de 2013 (Fl 18), se tiene que no registra sanciones.

Impedimentos: Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo establecido en el Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007. El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN corresponda de acuerdo con las probanzas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Determinada la calidad de abogada en ejercicio de la doctora LUZ ADRIANA REINOSA RODRÍGUEZ, procede esta Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la presente actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la doctora LUZ ADRIANA REINOSA RODRÍGUEZ contra la providencia proferida el 23 de agosto de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través del cual la sancionó con SUSPENSIÒN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por hallarla responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de Ley 1123 de 2007, a título de dolo la primera, y de culpa la segunda, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindible vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega

por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de las faltas imputadas: En efecto, la doctora LUZ ADRIANA REINOSA RODRÍGUEZ, fue encontrada responsable de incurrir en las faltas a la honradez, tipificadas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. “LEY 1123 DE 2007 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN

(...)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) 6. .No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos” La investigación se refiere a que la abogada, en calidad de representante de la quejosa, no le devolvió la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo) que recibió de ésta para una gestión que no pudo concretar, luego de conocida la negativa de la entidad a la cual estaba dirigido el pago, y no aceptar esa suma como reparación de daño causado a la entidad por parte de la señora Ramírez Arango. Así mismo, por no expedir el correspondiente recibo a su clienta, al momento de recibir de que ella le

entregara el dinero para el fin antes indicado. Luego del siguiente análisis, la decisión recurrida habrá de confirmarse tal y como lo reclama la Señora Representante del Ministerio Público. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, por cuanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, que la obligaba a hacer devolución del dinero a la quejosa, o en su defecto, conservarlo para la indemnización por daños y perjuicios a la que resultó condenada en el proceso penal, debiendo acudir a una hermana para que le prestara ya no la suma de ocho millones, sino de doce millones de pesos, resultando altamente perjudicada con la actuación de la disciplinada. La togada sancionada insiste en que el dinero que le fuera entregado por parte de la ciudadana CLAUDIA MARIA RAMÍREZ ARANGO, si bien en principio tenía como finalidad cancelar el valor de una indemnización por daños y perjuicios que le fueran

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M.P. Dr. MANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 170011102000201300112 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN causados al Hogar Infantil Versalles y tasados dentro de una actuación penal seguida contra la aquí quejosa, al no poderse concretar el valor de esa indemnización,

finalmente la señora RAMÍREZ ARANGO se lo dejó en calidad de préstamo. Ante tal postura, la aquí denunciante reafirma que dicha versión es falsa, y que simplemente la togada sancionada, de manera abusiva se apropió de un dinero entregado para cumplir con la actividad litigiosa antes mencionada. Tal disparidad de versiones, podría generar la clara idea que se está ante una duda insalvable que por mandato legal debe resolverse a favor de la inculpada, no obstante, diversas circunstancias, permiten dar claridad a lo realmente sucedido, de contera, conllevan a determinar sin ambages que la profesional sancionada sí es responsable de la conducta enrostrada. Como primera medida, no obedece a un raciocinio ilógico, producto de la mera y vacía suposición, aquella conclusión que deriva la primera instancia, cuando aduce que si en verdad el dinero entregado a la togado fue en calidad de préstamo, no se haya garantizado con un título de cualquier naturaleza que le permitiera a la aquí quejosa iniciar acción judicial alguna en contra de su supuesta acreedora. Ello hace parte de las más elementales reglas comerciales, así como los principios que gobiernan la lógica y la experiencia. Contra tal argumento, la apelante pretende hacer ver que un cercano grado de amistad no demostrado, determinó que el préstamo no fuera garantizado. Pues bien, ni de los audios, ni de otros medios de prueba recaudados al interior del plenario, se puede colegir, ese estrecho grado de amistad que pretende significar la aquí recurrente y que en su sentir determinó que el préstamo se entregara sin ninguna

garantí

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