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CSDJ - F17001110200020130011301ADJUNTA20130710160213-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130011301ADJUNTA20130710160213-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Igualdad, vida, dignidad humana e integridad física NIEGA / No existe vulneración Se confirma negación, conforme al contenido del “ARTÍCULO 27. CÁRCELES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales. En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201300113 01 (8255-16) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada por los accionantes contra el fallo proferido el 18 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual negó los derechos fundamentales invocados como vulnerados, dentro de la acción de tutela impetrada contra la Policía Nacional, el Director Nacional de la Policía

Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional, la Coordinadora del Centro de Reclusión de la Policía Nacional, el Director General del INPEC, el Director de la Penitenciaria de la Dorada (Caldas) y el Comandante de Vigilancia de la cárcel de la Dorada.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Los ciudadanos JULIÁN ALBERTO GRAJALES, GEOVANNY ANIBAL CAÑAS CABALLERO y YHON FREDY MIRANDA APACHE instauraron acción de tutela para que se protegiera el derecho fundamental de la igualdad, por hechos que se resumen como sigue: - Señalaron que actualmente se encuentran recluidos en la penitenciaria de La Dorada (Caldas) cumpliendo penas de prisión: JULIÁN ALBERTO GRAJALES condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia (Quindío) a la pena principal de 21 años y 8 meses de prisión por el delito de Homicidio Agravado; GEOVANNY ANIBAL CAÑAS CABALLERO, condenado por el Tribunal Superior de Antioquia a la pena principal de 11 años por el delito de Concierto para Delinquir y Hurto; JHON FREDY MIRANDA APACHE condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Descongestión de La Plata (Huila) a la pena principal de 20 años y 6 meses de prisión, por el delito de Homicidio Agravado. 1 Sala integrada por el Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y el Dr. FABIO HOLGUÍN ZULUAGA - Manifestaron tener conocimiento que el Código Nacional Penitenciario

y Carcelario en sus artículos 2 y 29 establece que los miembros de la fuerza pública activos o no requieren tratamiento especial, en cuanto a brindárseles un sitio especial de reclusión, razón por la cual se les vulnera el derecho a la igualdad respecto a los señores LUIS ELÍAS TOLOSA ARÍAS, ARTURO ELÍAS VELANDIA NARVÁEZ, condenados a cuarenta años de prisión al haberlos encontrado responsables de los delitos de Homicidio Agravado con Fines Terroristas y Homicidio en el grado de tentativa; asimismo, respecto a los señores WILMER FERNEY PARDO, JEFERSON GARZÓN PINILLA, JUAN SALCEDO ÁLVARÁN, DANIEL ANDRÉS PINZÓN MALAVER condenados por los punibles de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años y Pornografía Infantil. - Precisaron que para mediados de 2012 se encontraban recluidos en el pabellón 10 A “ERE” de la Penitenciaria Doña Juana y buscando un cupo en la cárcel para miembros de la Policía Nacional de Facatativá, a través de derecho de petición solicitaron a la Inspección General de la Policía Nacional en conjunto con la Coordinadora de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional, para que estudiara la posibilidad de otorgarles el cupo, pero entre los meses de septiembre y octubre de 2012, les dieron respuesta desfavorable, para tal efecto adujeron que la conducta punible fue un proceder personal, además de haber sido cometidos en servicio activo pero no con ocasión del mismo; en dicho centro carcelario no se les brindan las garantías para su protección

por cuanto están reunidos con internos de delincuencia común. - Esgrimieron que la seguridad deprecada no se trata de un capricho, pues en razón a la condición de policías están expuestos a encontrarse con sujetos de alta peligrosidad capturados en procedimientos donde actuaban como sujetos activos de la policía; además la alimentación suministrada es manipulada por el personal de internos de delincuencia común; por su condición de ex policías no son aceptados en la comunidad carcelaria. - Agregaron que el centro Carcelario y Penitenciario para miembros de la Policía Nacional cuenta con un cupo para 400 internos y a la fecha sólo alberga 80 internos, además la Policía Nacional asigna el presupuesto anual para el mantenimiento de los 400 cupos; indicaron que la Corte Constitucional ha determinado la reclusión para ex servidores públicos, la cual tiene como objetivo el desarrollo de una de las funciones primordiales de las autoridades en un Estado Social de Derecho, esto es, proteger la vida y la integridad de todas las personas, aún las privadas de la libertad. - En aplicación del precepto jurisprudencial contenido en la sentencia T680 de 1996 basta con la sola condición de miembro de la Fuerza Pública para presumir el peligro para la vida del interno, por ello es de vital importancia obtener un sitio especial de reclusión.

Por lo anterior pretenden que: - Se ordene a la Inspección General de la Policía Nacional y Coordinadora de Centros Especiales acceder a la petición de cupos, en protección al derecho a la igualdad. - Ordenar a la Dirección General del Inpec, al Director de la

Penitenciaria La Dorada, no se les vuelva a reunir en áreas comunes con personal de delincuencia común; asimismo se expida el régimen especial para el pabellón 10 A “ERE” con el fin de brindar la seguridad solicitada. - Disponer que los accionados designen dos “manipuladores y preparadores de alimentos” del mencionado pabellón que cuenten con los requisitos para desempeñar dicha actividad, para proteger sus derechos de vida y dignidad; además, prevenir a los accionados para que no tomen represalias con los internos del pabellón 10 A “ERE” por exigir la protección de sus derechos; de la misma forma ordenar a los accionados que si en el mencionado centro penitenciario no les pueden brindar la seguridad requerida, sean trasladados a un centro carcelario con capacidad de protección. 2.- El Magistrado de instancia, a través de auto del 5 de abril de 2012, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó como litisconsorcio necesario a la directora Nacional de Policía Nacional; asimismo dispuso la práctica de pruebas (folios 63 a 70 c. o. primera instancia). 2.1.- El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, Teniente WILSON ANDRÉS SUÁREZ DAZA, se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que mediante Resolución 0790 del 2 de febrero de 2004 se destinó un pabellón como establecimiento de reclusión especial – EREen el EPAMS LA DORADA –CALDAS para recluir condenados y sindicados,

cuando el hecho punible haya sido cometido por miembros de la fuerza pública. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, por cuanto al Juez constitucional no le corresponde evaluar las circunstancias necesarias para cumplir las directrices trazadas por el INPEC, pues son las propias autoridades carcelarias quienes conforme al Código Penitenciario y las políticas asumidas por el Gobierno Nacional, los encargados de de reglamentar la organización al interior del instituto (folios 115 a 117 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de providencia del 18 de abril de 2013 NEGÓ el amparo deprecado por los accionantes, aduciendo que los pabellones especiales del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada – Caldasfungen como centros de reclusión especial a los que hace alusión la ley y por ende cumplen las funciones de guarda y protección de quienes allí son recluidos. Señaló la Colegiatura de primer grado que la jurisprudencia constitucional ha determinado en los casos de traslado de reclusos, que el juez de tutela sólo estudia las decisiones del INPEC cuando sean arbitrarias y vulneradoras de derechos fundamentales (sentencia T-435 de 2009). Añadió la Sala a quo, que del acervo probatorio se vislumbraba la inexistencia de trato discriminatorio a los accionados, pues para acceder a un cupo en el establecimiento de reclusión de la policía se debe cumplir con el procedimiento previsto para tal efecto realizado por la Inspección General y

la Coordinación de los Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional, en igualdad de condiciones (folios 80 a 106 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante constancia del 6 de mayo de 2013 señaló que la presente acción de tutela no había sido impugnada, razón por la cual la envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión (folio 124 c. o. primera instancia); sin embargo mediante oficio No. A-1213 del 17 de mayo de 2013 solicitó a la Secretaría General de la Corte Constitucional realizar las gestiones necesarias tendientes a hacer la devolución de las diligencias, pues por error no se notificó en debida forma el fallo a los accionantes (folio 127 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de

inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. En el presente caso, de acuerdo con las características de la reclamación,

para la Sala es evidente que los petentes de amparo al acudir a la acción constitucional de tutela lo hicieron acertadamente, en razón a que el supuesto riesgo que alegan estar padeciendo por estar recluidos en un Centro Carcelario que no le brinda la seguridad que necesitan, por cuanto hacían parte de la Policía Nacional, es actual e inminente, por lo tanto la Sala estudiará de fondo la presente demanda de tutela. Sobre el caso, obra en el expediente constancia de notificación (folio 125 c. o. primera instancia) en la cual los accionantes impugnan la decisión de primera instancia, y a pesar de no haberse sustentado, esta Corporación atendiendo la informalidad de la acción constitucional de amparo, se pronunciará al respecto. Los señores JULIÁN ALBERTO GRAJALES GRAJALES, GEOVANNY ANIBAL CAÑAS CABALLERO y YHON FREDY MIRANDA APACHE instauraron acción de tutela buscando protección a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, dignidad humana e integridad física, por parte de la Dirección Nacional de Policía Nacional, Inspección General de Policía Nacional, la Coordinadora del Centro de Reclusión de la Policía Nacional, el Director General del INPEC, el Director de la Penitenciaria La Dorada – Caldasal no acceder al traslado de los actores al establecimiento carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá, lo que sí ha ocurrido respecto a otros internos miembros de la misma entidad. Al respecto, para esta Sala y como bien se plasmó en la sentencia impugnada corresponde a la entidades carcelarias revisar o no la

procedencia del traslado solicitado, para tal efecto deben además verificar los hechos por los cuales se encuentran privados de la libertad los actores, si hicieron parte de una labor policial o fueron cometidos dentro de un servicio que se cumplía, pues no se podría equiparar la conducta punible ejecutada por un funcionario el cual estando en servicio activo comete un punible sin ocasión de su labor pues tal proceder no sólo causa un grave daño al servicio de la policía, sino también a la imagen de la institución y a los derechos fundamentales de la comunidad, razón por la cual, y contrario a lo esgrimido por los accionantes, a los señores LUIS ELÍAS TOLOSA ARIAS, ARTURO VELANDIA NARVÁEZ, WILMER FERNEY PARDO, JEFFERSON GARZÓN PINILLA, JUAN SALCEDO ALVARÁN y DANIEL ANDRÉS PINZÓN MALAVER la situación de éstos y respecto de los cuales pregonan la protección del derecho fundamental a la igualdad, es diferente por cuanto los anteriormente nombrados están siendo investigados por la presunta comisión de delitos mientras prestaban el servicio militar o con ocasión del mismo, por lo tanto no puede colegirse trasgresión al derecho a la igualdad, cuando las circunstancias alegada por los actores para deprecar la mencionada protección, son disímiles. El artículo 13 de la Constitución establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y disfrutarán de los mismos derechos, oportunidades y libertades sin ningún tipo de discriminación por razones de origen, lengua, opinión, raza, religión o sexo. También establece la Carta que el Estado

promoverá las condiciones para que la igualdad sea efectiva y real por lo que se deben adoptar políticas a favor de grupos discriminados o marginados. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la Sentencia C-250 de 2012, Magistrado ponent5e doctor HUMBERTO SIERRA PORTO, enunció. “(…) hora bien, la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que

con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación. Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que

protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protección de origen constitucional. Finalmente, la jurisprudencia constitucional colombiana ha diseñado una metodología específica para abordar los casos relacionados con la supuesta infracción del principio y del derecho fundamental a la igualdad, se trata del juicio integrado de igualdad, cuyas fases constitutivas fueron descritas en las sentencias C-093 y C-673 de 2001. Este juicio parte de un examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación, precisamente con el objeto de determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario por parte del legislador. Posteriormente se determina la intensidad del test de igualdad de conformidad con los derechos constitucionales afectados por el trato diferenciado, para finalmente realizar un juicio de proporcionalidad con sus distintas etapas –adecuación, idoneidad y proporcionalidad en sentido estrictosobre el trato diferenciado”. Para esta Colegiatura la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren recluidos en cárceles ordinarias requieren ser trasladados a centros especiales de reclusión para proteger su vida o ser recluidos en penitenciarias ordinarias en pabellones especiales, como ocurre en el

presente evento donde los petentes de amparo están privados de la libertad en el Centro Carcelario de La Dorada – Caldaspor cuanto es el sitio destinado para albergar funcionarios y ex funcionarios públicos, conforme a lo consagrado en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 cuyo texto legal es del siguiente tenor: ARTÍCULO 27. CÁRCELES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales. En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores. (Resaltado y subrayado fuera de texto). Asimismo, obra dentro del expediente copia de la Resolución No. 0790 del 2 de febrero de 2004, a través de la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO.- DESTINAR como ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN ESPECIAL – EREun pabellón dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, para la reclusión de condenados y sindicados cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, Servidores Públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional,

ancianos o indígenas”. Así las cosas, conforme al acervo probatorio recaudado, para esta Corporación los accionados no han incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados como trasgredidos por los accionantes, se itera, porque la supuesta vulneración del derecho a la igualdad no encaja dentro de las exigencias de la jurisprudencia constitucional, pues la igualdad se predica entre iguales y la situación de los aquí actores dista de la de los reclusos respecto de los cuales deprecaron trato igual, como se plasmó en precedencia y en cuanto a los demás derechos, estos son vida, dignidad humana e integridad física, no ha existido vulneración alguna, por cuanto la Penitenciaría de La Dorada – Caldas, es un establecimiento carcelario habilitado conforme la Resolución 0790 del 2 de febrero de 2004 (folio 118 c. o. primera instancia) para la reclusión de los aquí petentes de amparo. Además, en el cuaderno anexo No. 1 (folios 105 a 113) obra la copia del Acta No. 017 del 26 de octubre de 2012 a través de la cual se resolvió sobre la solicitud de traslado de los accionantes, la cual fue conceptuada desfavorablemente, lo cual significa que a los actores se le han atendido las peticiones efectuadas, distinto es que las mismas no respondan a sus pretensiones. Por consiguiente, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 18 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,

a través de la cual se negó la acción de tutela impetrada por los ciudadanos JULIÁN ALBERTO GRAJALES, GEOVANNY ANIBAL CAÑAS CABALLERO y YHON FREDY MIRANDA APACHE contra la Policía Nacional, el Director Nacional de la Policía Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional, la Coordinadora del Centro de Reclusión de la Policía Nacional, el Director General del INPEC, el Director de la Penitenciaria de la Dorada (Caldas) y el Comandante de Vigilancia de la cárcel de La DoradaCaldas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 18 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual se negó la acción de tutela impetrada por los señores JULIÁN ALBERTO GRAJALES, GEOVANNY ANIBAL CAÑAS CABALLERO y YHON FREDY MIRANDA APACHE contra la Policía Nacional, el Director Nacional de la Policía Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional, la Coordinadora del Centro de Reclusión de la Policía Nacional, el Director General del INPEC, el Director de la Penitenciaria de la Dorada (Caldas) y el Comandante de Vigilancia de la cárcel de la Dorada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo

disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que esta sentencia no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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