CSDJ - F17001110200020130011401ADJUNTA20130729180729-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130011401ADJUNTA20130729180729-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 057 de la misma fecha. Proyecto registrado el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 170011102000201300114 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, incoada por los señores JOSÉ NOLVE
RINCÓN RINCÓN, JESÚS ALBERTO ECHEVERRY QUINTERO y
HUMBERTO DE JESÚS GARCÍA VALENCIA contra la Policía Nacional, Coordinación de Centros de Reclusión, Dirección General del INPEC, Dirección del EPAMS “Doña Juana” de La Dorada, Caldas y el Comandante de Vigilancia Penitenciaria de La Dorada, Caldas. HECHOS Fueron descritos por el Seccional de Instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Fabio Holguín Zuluaga. “Los señores José Nolve Rincón Rincón, Jesús Alberto Echeverry Quintero y Humberto de Jesús García Valencia, invocan la protección de los derechos fundamentales a la vida y a vivir en condiciones dignas y a
la igualdad. Lo anterior teniendo en cuenta que se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “Doña Juana” de La Dorada, Caldas, y debido a su condición de ex servidores de la Policía Nacional, pese a las reiteradas solicitudes de traslado a un centro de reclusión para personas que ostentan ésta condición, las mismas han sido negadas. Refieren que el trato que reclaman es de igualdad por cuanto a otros ex servidores de la Policía, que se encuentran en la misma situación, condenados, se le ha otorgado dicho beneficio de traslado a un centro especial de reclusión”. Pretensiones. Solicitan los actores que se ordene a la Inspección General de la Policía Nacional y a la Coordinadora de Centros Especiales acceda a la solicitud de cupo para que sean remitidos al establecimiento penitenciario de la Policía Nacional, se ordene al Director Nacional del Inpec y al Director de la Cárcel Doña Juana, no reúna a los accionantes en áreas comunes, con personas de la delincuencia común; se expida un régimen especial para el pabellón 10 A ERE del EPCAMS de La Dorada; se ordene la adopción de medidas especiales para la repartición de los alimentos y se disponga que no se tomen represalias. ACTUACIÓN PROCESAL -. La acción de tutela fue repartida el 4 de abril de 2013 al Magistrado FABIO HOLGUÍN ZULUAGA (fl. 1), quien mediante auto del 5 de abril de 2013, la admitió y ordenó comunicar a los accionados a fin que ejerzan su derecho de
contradicción, de igual manera, se dispuso informar sobre el régimen aplicable a los pabellones ERE y si dentro del EPCAMS “Doña Juana” se le da cumplimiento a los artículos 27 y 29 de la Ley 65 de 1993. CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. A través del Coordinador del Grupo de Tutelas, se pronunció informando que mediante Resolución 790 del 17 de febrero de 2004, se destinó un pabellón como Establecimiento de Reclusión Especial ERE, dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “Doña Juana” de La Dorada, Caldas, para la reclusión de condenados y sindicados cuando el hecho punible hubiera sido cometido por personal del INPEC, empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial, Ministerio Público, Servidores Públicos de Elección Popular y funcionarios con fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas. Adicional a lo anterior, indicó que para el traslado de un interno a un Centro de Reclusión de la Policía Nacional, se requiere contar con la certificación de la calidad que ostenta el recluso y el cupo asignado por la coordinadora de centros de reclusión. Coordinadora de Centros de Reclusión de la Policía Nacional. Indicó que la reclusión en los Establecimientos ERE, obedece a un análisis y clasificación de cada interno de acuerdo a su situación jurídica, seguridad, aspectos subjetivos y objetivos. De igual forma, sostuvo que el Establecimiento EPCAMS Doña Juana, ya cuenta con un Establecimiento de Reclusión Especial ERE.
Agregó que una vez elevadas las solicitudes de reubicación por parte de los actores, en centros de reclusión para miembros de la Policía Nacional, las mismas fueron negadas con base en políticas legales que rigen las ERE. Lo anterior, por cuanto, para ser procedente el internamiento especial, los condenados deben ostentar la calidad de miembros y los delitos deben haber sido cometidos con ocasión del servicio. Los demás accionados guardaron silencio. Del fallo impugnado. Mediante providencia de 18 de abril de 2013, el a quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: “Con lo anterior, se encuentra plenamente demostrado que los hoy accionantes no se encuentran revestidos de condiciones que conlleven a que se proceda de forma de conceder sus pretensiones, pues se encuentran excluidos de las prerrogativas legales para ser internados en Centro de Reclusión Especial para miembros de la Policía Nacional, aún más por los tipos de delitos por los cuales se encuentran cumpliendo pena y, atendiendo las manifestaciones de la Teniente, éstos no fueron cometidos con ocasión del servicio, situación que conlleva a que de manera certera se deniegue el amparo. Así mismo, la acción de tutela se torna improcedente frente a reproches de carácter funcional de las entidades accionadas, ello con el fin de significar, que existe otro mecanismo jurídico para revertir las decisiones que hoy pretende el accionante sean revocadas a través de éste trámite tutelar; pues proceder de dicha manera desconocería las causales de procedencia de la acción con base en los lineamientos del Decreto Ley 2591 de 1991,
artículo 5°”. De la impugnación. Inconforme con el anterior fallo, los accionantes impugnaron la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, partiendo del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de “otro medio de defensa judicial”. A menos de que la acción se utilizara como “mecanismo transitorio” para evitar un perjuicio irremediable. Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la
prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos. Al respecto cabe decir que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, “en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en funcionamiento los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de presente que para acudir a la acción de tutela el actor debe haber operado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado no acude a él, la acción de amparo
constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”2. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable3. En relación a este tema, la Corte Constitucional ha aplicado varios criterios para determinar su existencia: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”4 En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”. Se estructuró así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter subsidiario o 2 Cfr. T 480 de 2011.
3 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si existía o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver también las sentencias T-131 A de 1996, T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que “existe violación o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es posible la controversia sobre la violación del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho constitucional conculcado”, caso que no es aplicable al presente proceso. Sentencia T-142 de 1995. 4 Sentencia T-225 de 1993. residual, pues la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, la impugnación reclamada se circunscribe a la inconformidad de los promotores del amparo
con la negativa de la Policía Nacional a asignar unos cupos para que cumpla su condena en el Centro de Reclusión Especial de esa institución ubicado en el municipio de Facatativa, frente a lo cual se advierte que el actor cuenta con otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos que estima quebrantados. En efecto, no obstante la Policía Nacional, en una determinación para nada caprichosa o arbitraria, sino por el contrario, motivada adecuadamente y fundada en la apreciación que la institución hizo sobre la improcedencia del traslado, atendiendo los ilícitos por los cuales fueron condenados los reclamantes, esto es, para el caso del señor RINCÓN RINCÓN Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y port6e de Armas de Fuego o Municiones; para el caso del señor ECHEVERRY QUINTERO, Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes y para el caso del señor GARCÍA VALENCIA, Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio y Secuestro Simple Agravado, no tenían ninguna relación con el servicio policial, estos elevaron la petición correspondiente ante el INPEC pero no ante el juez encargado de vigilar la pena. Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo establecido por el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, tanto la institución mencionada como la autoridad judicial, tienen atribuida la competencia para definir lo relativo a la reubicación de un interno en un centro de reclusión especial, pues la citada norma establece que “cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la
Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta”. En ese orden de ideas, como la Policía Nacional negó la asignación del cupo correspondiente, el actor puede presentar su solicitud de traslado al Centro de Reclusión Especial de Facatativá, al Director General del INPEC o ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en los términos establecidos en los artículos 73 a 78 de la referida normativa, que regula el procedimiento para tramitar tal petición. Igualmente, observa este Colegiado de las pruebas arrimadas al expediente, que la solicitud realizada por los internos, ahora accionantes, fueron debidamente contestadas mediante los oficios 274560 del 10 de octubre de 2012, 288510 del 16 de octubre de 2012 y 313737 del 14 de noviembre de 2012, los cuales contienen verdaderas decisiones de la administración, que pueden ser atacados en la jurisdicción de lo contencioso administrativa. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de
demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la
Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20055 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. En virtud de todo lo anterior, la Sala procederá a confirmar la providencia objeto de impugnación que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado que resolvió “DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA”, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-: NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MORA Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA
Magistrado BUITRAGO Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial