CSDJ - F17001110200020130013101ADJUNTA20130626103855-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130013101ADJUNTA20130626103855-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 170011102000201300131 01 / 2574 T Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala entrara a desatar la impugnación interpuesta por la entidad CAPRECOM EPS-S, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 3 de mayo de la anualidad que avanza, mediante el cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la Vida en condiciones dignas, la salud, seguridad social en conexidad con la vida, la salud, integridad personal, a vivir en condiciones dignas y a la seguridad social invocados por el señor OMAR TRUJILLO RAMÍREZ, en representación del menor SEBASTIÁN CÁRDENAS ALZATE contra la EPS-S CAPRECOM, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES y EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales precedentemente citados, por parte de las entidades accionadas
exponiendo como hechos de su solicitud el tener a su cargo al menor SEBASTIÁN CÁRDENAS ALZATE, en calidad de padre sustituto, quien padece de EPILEPSIA FOCAL SINTOMÁTICA ANTECEDENTE SÍNDROME WEST, TRANSTORNO DE MIGRACIÓN NEURONAL COMPLEJO. 1 Sala integrada por las Magistrados, doctores Fabio Holguín Zuluaga (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 170011102000201300131 01 / 2574 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Que en razón a lo anterior, el menor Cárdenas ALZATE requiere de procedimientos médicos, suministros de medicamentos y atención integral para el tratamiento de la patología que padece, los cuales CAPRECOM EPS-S, entidad a la cual se encuentra afiliado a través del Régimen de Salud Subsidiado, no les ha suministrado de manera oportuna. PRETENSIONES Solicita el actor se ordene a las accionadas: (i) tratamiento integral para la patología que padece el menor; (ii) expedir las ordenes de los procedimientos denominados Electroencefalograma con video 72 horas bajo anestesia general en hospitalización y resonancia nuclear magnética de cerebro; (iii) autorización y entrega de órdenes para los controles correspondientes con ortopedia, pediatría, fisiatría y
odontopediatría y, (iv) autorizar la entrega de los suministros de complemento nutricional Pediasure 400 gramos, seis veces al día 15 latas mensuales, pañales desechables etapa 5, en la cantidad de 6 cambios diarios, 180 en total para el mes. Por reparto, correspondió el trámite al Magistrado FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, quien mediante auto del 19 de abril de 2013, admitió la demanda. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante oficio No. S.A. A.T. 1547/13, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, dio respuesta a la demanda de tutela, a través de la cual solicitó desestimar las pretensiones del accionante en contra de esa entidad, aduciendo que al ser el accionante un menor de edad y encontrarse afiliado al sistema de seguridad social en salud a través del régimen subsidiado, corresponde su atención a la EPS-S CAPRECOM, según lo dispuesto por la Circular Externa No. 001 de 2010, “por medio de la cual se aclara el Acuerdo 11 de la Comisión de Regulación en Salud.” El doctor CARLOS HUMBERTO OROZCO TÉLLEZ, en su condición de Secretario de Salud Municipal de Manizales, indicó que una vez revisada la base de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 170011102000201300131 01 / 2574 T
Ref: Impugnación Acción de Tutela
datos del FOSYGA, se verificó que el menor Sebastián Cárdenas ALZATE, se encuentra con estado de afiliación activo al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS CAPRECOM, correspondiéndole a esta entidad, en consecuencia, la prestación del servicio de salud que requiera el menor, conforme lo establecido en los artículos 117 y 178.3 de la Ley 100 de 1993, por lo que solicitó la desvinculación de esa Secretaría de Salud de la presente acción constitucional. Por su parte, el doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, en calidad de Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, previo a la transcripción de apartes sobre la normatividad que regula la prestación del servicio de salud en el Régimen Subsidiado2, afirmó que en los casos en que los afiliados a una EPS-S requieran de procedimientos o servicios que no estén incluidos en el POS-S, éstos deberán ser asumidos y suministrados por la entidad territorial competente, acorde lo establecido por la Ley 715 de 2001, no siendo viable efectuar el recobro al FOSYGA, por cuanto se generaría una doble financiación con recursos del tesoro nacional. Finalizó su escrito, solicitando que a través de la presente acción constitucional se ordene a la EPS-S CAPRECOM garantizar la adecuada prestación del servicio de salud al menor Cárdenas ALZATE, absteniéndose de hacer pronunciamiento alguno en relación a un eventual recobro al FOSYGA, por los argumentos expuestos.
La EPS-S CAPRECOM guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas profirió, la sentencia objeto de impugnación, el 3 de mayo de 2013, mediante la cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, seguridad social en conexidad con la vida, la salud, integridad personal, a vivir en 2 Artículos 50, 67 y 68 del Acuerdo No. 29 de 2011 y 59 del Acuerdo 032 de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 170011102000201300131 01 / 2574 T Ref: Impugnación Acción de Tutela condiciones dignas y a la seguridad social invocados por el señor OMAR TRUJILLO RAMÍREZ, en representación del menor SEBASTIÁN CÁRDENAS ALZATE. Para arribar a esta conclusión, luego de citar la sentencia T-535 de 2007 de la Corte Constitucional, señaló el A quo que “Con fundamento en lo descrito se concederá al accionante el tratamiento integral solicitado; beneficio cuya finalidad es la continuidad en la prestación del servicio de salud, que sólo se encuentra garantizado cuando se despliegan todas las acciones tendientes a su conservación y/o restablecimiento. Y tratándose de un menor con trastorno de salud de gran complejidad, merecedor de una especial protección constitucional, según se ha dispuesto en el texto de la Ley
100 de 1993 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habrán de garantizarse todas las acciones tendientes al restablecimiento de su salud por encontrarse en especial situación de vulnerabilidad, siendo la obligación del estado desplegar todas las acciones pertinentes y necesarias para la conservación de la salud y la vida de las personas, máxime tratándose de integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud”. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el Director Territorial de CAPRECOM EPS-S, mediante oficio No. 3237, a través del cual asevera que en el evento de dar aplicación a dicha providencia “estaríamos poniendo en peligro la estabilidad financiera de la institución y menoscabando el sistema de planes de beneficios administrado por las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, siendo este el caso que ocupa hoy la atención de CAPRECOM EPS-S.”, argumentos con base en los cuales solicita se proceda a revocar el fallo proferido por el Seccional de Instancia, y en su lugar, se ordene a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la prestación de los servicios de salud que se encuentren por fuera del POSS al menor Sebastián Cárdenas ALZATE. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En este orden, esta Corporación debería entrar a decidir si confirma o revoca el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través del cual fue concedido el amparo tutelar deprecado por el señor OMAR TRUJILLO RAMÍREZ, en representación del menor SEBASTIÁN CÁRDENAS ALZATE, si no fuera porque, tal y como se indicó al comienzo de esta providencia, el recurso se presentó en forma extemporánea. En efecto, tal como en líneas atrás se estableció, una vez se dictó la decisión objeto de impugnación, la cual fue notificada a CAPRECOM EPS-S, tal como lo afirmó la misma entidad, el día 8 de mayo de la presente anualidad, se contaba por parte de la accionada, con el término de tres (3) días siguientes a dicha notificación, para incoar el recurso de alzada y tal como se puede observar en el expediente, el Director Territorial de la EPS-S, tan sólo hasta el 15 de mayo del presente año3 lo impetró, sin tener en cuenta que el término se le vencía el 14 de mayo de los
corrientes para incoarlo, por tanto, la Magistratura de instancia debió rechazarlo por extemporáneo. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que preceptúa: 3 Fl. 99 del cuaderno de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 170011102000201300131 01 / 2574 T Ref: Impugnación Acción de Tutela “Artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. …” Así las cosas y dado que era obligación de la accionada estar atenta a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad, la Sala revocará el auto que concede la alzada y rechazará el recurso de apelación formulado por CAPRECOM EPS-S, por haber sido impetrado en forma extemporánea, tal como quedó establecido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto que concedió el recurso de apelación contra la
decisión del 3 de mayo de 2013, proferido por el Magistrado de Instancia, adiado el 21 de mayo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación formulado por CAPRECOM EPSS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 3 de mayo de 2013, por haber sido presentado en forma extemporánea, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial