CSDJ - F1700111020002013001600120170312151134-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1700111020002013001600120170312151134-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 23 de Febrero de 2017
Radicado: 170011102000201300160 01
Aprobado Según Acta de Sala No. (16) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido el 15 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se resolvió sancionar con MULTA equivalente a dos (2) SMMLV al abogado Wilson Ríos Sarmiento luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y, por el contrario, lo ABSOLVIÓ de eventualmente haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 34 literal d) ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 14 de diciembre de 2012, por la señora Erika Santamaría Ramos, en la cual quería poner de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo haber
cometido el doctor Wilson Ríos Sarmiento, se aclara que si bien inicialmente la queja se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Santander Sala 1 Sala dual integrada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201300160 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 2 ~ Jurisdiccional Disciplinaria, ése Órgano Colegiado, por medio de auto2 adiado 12 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada, Martha Isabel Rueda Prada, la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Sala Jurisdiccional Disciplinaria por competencia. Ahora bien, retomando el escrito de la queja, se extrae que la señora Erika Santamaría Ramos expuso que contrató al doctor Wilson Ríos Sarmiento, como abogado contractual para que asumiera la defensa de su esposo José Vicente Millán Bonilla como de sus compañeros Wilfredo Millán Ramírez y Javier Plata Lengerke, al interior de un proceso penal adelantado por la presunta comisión del punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, que se instruía por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada – Caldas, destacando que el valor pactado de honorarios fue la suma de $12’000.000.
Adujo que, en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, el abogado se obligó a prestar sus servicios profesionales en forma personal, poniendo toda su capacidad y dedicación en la búsqueda de una decisión de carácter preclusivo o absolutorio para los defendidos o lo que es lo mismo, a obtener su libertad, como quiera que se encontraban privados de ella. Rememoró que el abogado le aseguró que por los $12’000.000 obtendría la libertad de su esposo y sus compañeros, para lo cual el pidió en varias ocasiones dinero, alcanzando a entregarle la suma de $11’200.000 a la firma del contrato que fue el 7 de septiembre de 2012, con el fin que asumiera la defensa y las gestiones tendientes a estudiar el caso como se pactó. Señaló que en el trascurso de las solicitudes de dinero el abogado los engañó, exponiéndoles que había solicitado una audiencia para el día 7 de septiembre de 2012 ante el Juez de Garantías de La Dorada, con el fin de obtener el cambio de medida de aseguramiento, situación que no fue cierta como quiera que nunca solicitó dicha audiencia. Indicó que se enteró que nunca existió la mencionada audiencia, porque el día 10 de septiembre de 2012, viajó a La Dorada y fue al Juzgado de Garantías donde le 2 Auto remisorio visto en folios 9 a 11 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201300160 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 3 ~ informaron que había una audiencia para el día 24 de septiembre del 2012, para el cambio de medida de aseguramiento, y, el 25 de septiembre para la audiencia de acusación, pero que habían llamado al anterior abogado porque el doctor Wilson Ríos Sarmiento no había allegado el poder donde se le designó como apoderado de los imputados, por eso lo llamó de inmediato y lo enteró de la situación, a lo cual le manifestó que él no iba asistir porque no lo habían citado. Manifestó que el doctor Wilson Ríos Sarmiento no asistió a la audiencia del 24 de septiembre de 2012, en la cual se iba a realizar el cambio de medida de aseguramiento, como tampoco a la diligencia programada para el día 25 de septiembre de 2012, donde se haría la acusación, así como que el togado se excusó diciendo que el Juzgado no lo había notificado, pero la quejosa sí le había informado con anterioridad la fecha y hora señalada por el Juzgado para las dos audiencias. Refirió que resultaba inaudito que el abogado después de recibir $11’200.000 se escudara en que el Juzgado no lo notificó, pues se entiende que es el profesional quien debe estar pendiente de las fechas y su reconocimiento como apoderado de su esposo pues a eso se comprometió y no cumplió. Adujo que el doctor Wilson Ríos Sarmiento, envió un escrito al juzgado solicitando nueva fecha para el cambio de la medida de aseguramiento y le solicitó que buscara
cartas de recomendación de los clientes de su esposo a los cuales les prestaba el servicio de trasporte de sus mercancías, y se las entregó, razón por la cual el Juzgado fijó nueva fecha para la celebración de las audiencias previstas. Así pues, el abogado Wilson Ríos Sarmiento, la llamó un día antes de la audiencia de cambio de la medida de aseguramiento y le expresó que no podía asistir al acto procesal porque la señora Erika Santamaría le adeudaba la suma de $800.000 los cuales estaban destinados a viáticos. Puso de presente que como para ese momento no tenía dinero y la audiencia era importante, llamó a su padre y le pidió que se comunicara con el togado y le dejara una camioneta turbo modelo 2012 en consignación mientras le pagaba el resto del dinero, aduciendo que el abogado se quedó con la camioneta desde el día antes de la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201300160 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 4 ~ audiencia, hasta cuatro días después cuando le pagó, y fue por dicha razón que decidió asistir a la audiencia. Estableció que cuando la Sala observara el trabajo del abogado en la dos audiencias en que participó, se podría dar cuenta de lo actuado y si bien ella no conoce del tema, señaló que el juez le indicó al profesional del derecho que “…Él sabía que eran unas pruebas contundentes para poder darles la libertad a los defendidos…”, por eso se preguntó
¿cómo es posible que un abogado cobre la suma de $12’000.000, y no se detenga a solicitar material probatorio serio para desvirtuar las acusaciones?, dejando en claro que el abogado no fue al lugar de los hechos a buscar testigos ni a valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron. Así pues, en tales circunstancias, informó que consultó otro profesional quien le dijo que lo actuado por el abogado no era justo frente al cobro, por lo que le solicitó que le devolviera los honorarios, el togado le expresó que no los devolvería y que pasara por el paz y salvo, porque él no había dado por terminado el contrato de mandato, al ir por este documento se lo dejó con su esposa. Según lo expuesto, concluyó la quejosa que el profesional no cumplió con lo pactado. Junto con la queja, la señora Erika Santamaría Ramos allegó original del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 7 de septiembre de 2012 entre ella y el abogado investigado, (Folios 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario.
Una vez enviado el certificado3 correspondiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Wilson Ríos Sarmiento es portador de la cédula de ciudadanía número 91’203.973 y de la tarjeta profesional número 48.389 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 24 de mayo de 2013 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 23
3 Certificado de calidad de abogado visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folios 20 a 21 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201300160 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 5 ~ de julio de esa misma anualidad a las 2:30 p.m., para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones5 de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 20 de noviembre de 20136, 31 de marzo de 20147, 17 de octubre de 20148, 5 de noviembre de 20149, 25 de marzo de 201510, 29 de abril de 201511, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos al disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al doctor Wilson Ríos Sarmiento (disciplinable) al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, quien al residir en la ciudad de Bucaramanga – Santander, se
expidió el despacho comisorio N° 75 de 2013, el cual fue auxiliado por la Sala Homologa de Santander, representada en el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, quien devolvió el mismo sin que el togado se hubiese presentado a notificarse del auto que apertura la investigación, (Folios 28 a 37 del c.o. de 1ª Inst.). Luego de ello, el togado no concurrió a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijadas, motivo por el cual el A quo previa contabilización de término legal para que presentara su respectiva justificación, sin que lo hiciere, lo emplazó a través de edicto12 fijado desde el 1° al 5 de agosto de 2013, persistiendo en su incomparecencia, por lo que a través de auto13 dictado el 12 de agosto de 2013 lo declaró como persona ausente y como su defensor de oficio nombró 5 El disciplinable fue notificado a través del despacho comisorio N° 75 de 2013, remitido a la Sala Homóloga del Santander, pues allí residía. 6 Acta de audiencia vista en folios 62 a 64 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 7 Acta de audiencia vista en folio 120 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 8 Acta de audiencia vista en folio 164 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 9 Acta de audiencia vista en folio 167 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 10 Acta de audiencia vista en folio 179 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 11 Acta de audiencia vista en folios 183 a 185 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.
12 Edicto emplazatorio visto en folio 39 del c.o. de 1ª Inst. 13 Auto que declara a la disciplinable como persona ausente y le designa defensoría de oficio, visto en folios 41 a 42 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201300160 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 6 ~ al doctor Daniel Arango Giraldo, quien no se pudo posesionar de ello, procediendo el despacho a emitir proveído del 29 de agosto de 2013 por medio del cual lo removió del mismo, y, en su lugar designó a la doctora Isabel Cristina Berni Hoyos, quien el 24 de septiembre de 2013 se posesionó14 del mentado cargo, pudiéndose con ello dar continuación a la actuación disciplinaria dando cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Versión libre. A través del despacho comisorio N° 8315 de 2014 el despacho A quo, comisionó a su Sala Homóloga de Santander, a efectos que le auxiliara, en cuanto a la recepción de la versión libre del togado investigado quien residía en la ciudad de Bucaramanga – Santander, motivo por el cual, el 28 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m., ante el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, Doctor Juan Pablo Silva Prada, el doctor Wilson Ríos Sarmiento expuso su versión libre de apremio y juramento, aduciendo básicamente lo siguiente: Rememoró que el motivo de la inconformidad de la quejosa, podía recaer en que no acudió a una de las audiencias fijadas al interior del proceso penal de marras, pero de todas formas él en ése momento le explicó que no pudo llegar a tiempo porque la vía panamericana que comunica a La Dorada – Bucaramanga estaba bloqueada por causa de un accidente, lo cual se podía constatar con un informe solicitado al INCO (Instituto Nacional de Concesiones) o a la autoridad vial competente. Fue enfático en exponer que hizo todo cuanto estaba dentro de sus competencias y su alcance dentro de la representación que adelantó, pues representó de forma activa a los procesados en el asunto que se le estaba adelantando, no obstante, es tal el grado de desespero de los “dolientes” (Sic), a lo cual se le sumó la lentitud en la administración de justicia, que finalmente se rompió la relación contractual. Puso de presente que eventualmente, el único mal entendido que pudo existir entre él y 14 Acta de posesión de la defensora de oficio vista en folio 51 del c.o. de 1ª Inst. 15 Despacho comisorio visto en folios 130 a 154 del c.o. de 1ª Inst., la declaración del togado investigado está en folios 148 a 151 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201300160 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 7 ~ la quejosa, fue por la mora en el pago de un faltante en los honorarios, pero que finalmente eso se solucionó, destacando que cuando se culminó la relación contractual firmó el paz y salvo sin ninguna mora, así como también que fue tal el grado de desesperación de la cliente que hasta le propuso influenciar al operador judicial para que agilizara el asunto, a lo cual se opuso enfáticamente, pues es algo que no se debe hacer. Rememoró que el contrato estaba encaminado a representar a los procesados durante todo el proceso penal, no obstante, la cliente decidió unilateralmente terminarlo, ya que consideró mejor tener abogados del sector y no uno que viviera tan lejos del asunto, dejando por sentado que, de todas formas, ello nunca fue óbice para que sus funciones fueran siempre las mejores. Concretó su intervención diciendo que su actuar siempre fue diligente y apegado a las funciones propias del derecho de postulación que ostentó, solicitando que se analizara el expediente contentivo del proceso penal, ya que allí se podía denotar lo que ha aducido en la presente versión libre. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 29 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo le confirió uso de la palabra a la señora Erika Santamaría Ramos, para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejosa del asunto de la referencia, se pronunciara frente a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí
contenidos, además de agregar lo siguiente: Que en razón a que el togado no le había informado cual era el devenir del caso de su esposo y había venido de la ciudad de Barrancabermeja, se dirigió con su padre a la casa de habitación del profesional y al preguntarlo se negó, luego su padre indagó por éste y afirmó que si estaba, ella lo llamó al celular pues él los avistaba desde su apartamento en el doceavo piso del edificio donde reside, le hizo el reclamo que porque se le negaba, entonces el abogado la trato con palabras soeces, le dijo “hijueputa” (Sic), que porque iba a buscarlo así, ella le respondió que la había obligado República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201300160 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 8 ~ a ello, pues como le había informado que tenía una oficina en el hotel la Triada y allí no dieron cuenta de él y necesitaba saber cómo iba el proceso y él le replicó, “hijueputa, malparida, porque es atrevida eso es como llegar ratas a la casa mía” (Sic), y ella le dijo que siendo analfabeta al lado de él, no tenía por qué tratarla así y le colgó. Destacó que en ese momento para ella se rompió la relación contractual por esos malos tratos, procediendo a entregarle el resto de honorarios en cuantía de $800.000, lo llamó por teléfono y le expresó que no quería seguir el proceso con él, solicitándole
que le cobrara por lo que había actuado y le devolvería el resto, a lo cual el abogado le replicó que él no devolvería ninguna plata que hiciera lo que hiciera, obtuvieron un paz y salvo y decidió contratar a otro abogado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja, la señora Erika Santamaría Ramos allegó original del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 7 de septiembre de 2012 entre ella y el abogado investigado, (Folios 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado N° 167.509, adiado 7 de junio de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual expuso que el doctor Wilson Ríos Sarmiento poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 23 de noviembre de 2009 al 22 de enero de 2010, impuesta por medio de sentencia dictada el 21 de mayo de 2009, proferida por el Ex Magistrado de ésta Corporación, Doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien lo halló disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 680011102000200500950 01, (Folios 26 a 27 del
c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201300160 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 9 ~ 3) A través de oficio16 N° 5706 del 11 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas, informó que en el proceso penal cursado contra los señores Javier Plata Lengerke, José Vicente Millán Bonilla y Wilfredo Millán Ramírez, por la eventual comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo radicado N° 25572-61-01-367-2012-80162-00, en las audiencias preliminares estuvieron representados por el doctor Esteban Ortiz Guerra, ello, el día 8 de julio de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la Dorada – Caldas. También se expuso que el 6 de septiembre de 2013, la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, radicó escrito de acusación, data en la cual, aún fungía como defensor de los imputados, el doctor Esteban Ortiz Guerra, pero el día de la práctica de la audiencia de formulación de acusación, el 25 de septiembre de 2013, el aludido letrado expuso que el nuevo defensor de los imputados era el doctor
Wilson Ríos Sarmiento, de quien sólo se tuvo conocimiento ése día, siendo ordenada su comparecencia, por lo que ése día se suspendió la diligencia. Así, el 11 de octubre de 2012, se realizó audiencia de formulación de acusación, acto en el cual estuvo presente su abogado, el doctor Wilson Ríos Sarmiento, pero para el 15 de noviembre de 2012, data en la cual se inició la audiencia preparatoria, los nuevos apoderados de los acusados fueron los doctores Darío Augusto Gómez Ayala y Fabio Leonardo Castro Rojas, quienes a la fecha de remisión del presente oficio aún seguían ostentando esa condición. Finalmente se aportó por parte del despacho el siguiente acopio documental: i. las actuaciones del togado Wilson Ríos Sarmiento, y, ii. De las actas de la audiencia adiadas 8 de julio, 25 de septiembre, 11 de octubre y 15 de noviembre de 2012, surtidas en diferentes etapas del proceso penal de marras. 4) A través de oficios17 N° 325 y 123 adiados 4 de noviembre de 2014 y 14 de abril de 2015, la Oficina de Servicios Administrativos del Palacio de Justicia de la Dorada – Caldas, remitió CD contentivo del expediente y audios del proceso penal cursado contra los señores Javier Plata Lengerke, José Vicente Millán Bonilla y Wilfredo 16 Oficio y anexos vistos en folios 71 a 94 del c.o. de 1ª Inst. 17 Oficios vistos en folios 169 y 182 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201300160 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 10 ~ Millán Ramírez, por la eventual comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas, bajo radicado N° 25572-61-01-367-2012-80162-00. Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 29 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja, los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable, así como las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:
I. Frente al deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, previsto en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó el presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem, el cual preceptuó textualmente lo siguiente “…Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el actuar del togado pudo eventualmente y de manera fraudulenta configurarse en lesivo cuando actuando en calidad de representante judicial de los señores Javier Plata Lengerke, José Vicente Millán Bonilla y Wilfredo Millán Ramírez, contra quienes cursaba un proceso penal por la eventual comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas, bajo radicado N° 25572-61-01-367-201280162-00, y en el mes de octubre de 2012 la señora Erika Santamaría Ramos (cónyuge de uno de los procesados) acudió en compañía de su padre a la ciudad de Bucaramanga para reconvenirlo por su eventual inermia en el asunto, se refirió a ella República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201300160 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 11 ~ así: “…hijueputa…” (Sic) “…hijueputa, malparida, porque es atrevida eso es como llegar ratas
a la casa mía…”, (Sic), destacando que para el A quo esas afirmaciones eventualmente eran de tipo injuriante, y atentaban contra la honra y el buen nombre de quien iban dirigidas; el anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues el jurista actuó libre y consciente que ese proceder se constituía como lesivo a quien se lo dirigía, causando un presunto daño y/o perjuicio a la imagen de la quejosa, ya que con sus afirmaciones podía denigrar de su imagen pública y/o personal.
II. Frente al deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, el cual está consagrado en el literal c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado le anunció a su cliente que había solicitado una audiencia para el cambio de medida de aseguramiento para el día 7 septiembre de 2012, situación que fue desmentida por la señora Erika Santamaría Ramos quien viajó a La Dorada el fin de semana del 10 de septiembre de 2012 y esperó ese lunes para dirigirse al Juzgado de Garantías donde le informaron que la audiencia se celebraría el 24 de septiembre de 2012; dicho comportamiento se imputó a título de DOLO, pues el disciplinable se sustrajo de forma consiente del deber de
brindar información y/o rendir los informes contantes y veraces sobre las gestiones encomendadas.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 3 de junio de 201518, 26 de junio de 201519 y 10 de agosto de 201520, datas en las cuales se practicaron pruebas y finalmente se recepcionó los alegatos de conclusión, así: 18 Acta de audiencia vista en folio 203 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 19 Acta de audiencia vista en folio 211 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 20 Acta de audiencia vista en folio 211 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 170011102000201300160 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 12 ~ Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 177.611, adiado 25 de mayo de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual expuso que el doctor Wilson Ríos Sarmiento no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 187 del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través del oficio21 N° 187 del 29 de mayo de 2015, la Oficina de Servicios
Administrativos del Palacio de Justicia de La Dorada – Caldas, remitió el siguiente acopio documental: Impresión hecha al sistema SARJ (reparto), en la cual constaban las audiencias previas solicitadas al interior del proceso penal seguido contra los señores Javier Plata Lengerke, José Vicente Millán Bonilla y Wilfredo Millán Ramírez, por la eventual comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo radicado N° 25572-61-01-367-2012-80162-00, destacando que el 6 de septiembre de 2012 el apoderado defensor de ellos, solicitó audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada. Certificación expedida el 29 de mayo de 2015 por la Secretaría de la Oficina de Servicios Administrativos del Palacio de Justicia de La Dorada – Caldas, en la cual constó que el poder presentado por el doctor Wilson Ríos Sarmiento para actuar en calidad de apoderado de confianza de los señores Javier Plata Lengerke, José Vicente Millán Bonilla y Wilfredo Millán Ramírez, contra quienes cursaba un proceso penal por la eventual comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo radicado N° 25572-61-01-367-201280162-00, lo fue el 18 de julio de 2012, así como que, la única intervención de éste togado en favor de sus defendidos fue acudir a la audiencia de acusación del 11 de octubre de 2012. Certificación expedida el 29 de mayo de 2015 por la Secretaría del Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas, en la cual constó que, en su despacho en Funciones de Control de Garantías, cursó solicitud de audiencia 21 Oficio y anexos vistos en folios 194 a 202 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado No. 170011102000201300160 01 / A. Abogados en apelación de sentencias. ~ 13 ~ de revocatoria de medida de aseguramiento, promovida por el doctor Wilson Ríos Sarmiento el 26 de septiembre de 2012, ello, actuando en calidad de apoderado de confianza de los señores Javier Plata Lengerke, José Vicente Millán Bonilla y Wilfredo Millán Ramírez, contra quienes cursaba un proceso penal por la eventual comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo radicado N° 25572-61-01-367-2012-80162-00, procediéndose a fijar el 17 de octubre de 2012 para tal efecto, pero en todo caso ése día en desarrollo de la audiencia se denegó la solicitud. Oficio N° 2021 adiado 29 de mayo de 2015, expedido por la Secretaría del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada – Caldas, en la cual constó que, en su despacho
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