CSDJ - F17001110200020130017301ADJUNTA20130729180958-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130017301ADJUNTA20130729180958-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 057 de la misma fecha. Proyecto registrado el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 170011102000201300173 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Secretaria de Tránsito de Chinchiná, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, habeas data e igualdad, del ciudadano JHON FREDDY ROJO GIRALDO, presuntamente vulnerados por la citada entidad. HECHOS Afirma el tutelante, que desde el 22 de agosto del año 2011, realizó las diligencias pertinentes a fin de registrar su licencia de conducción para motocicleta. La encargada del trámite le manifestó que le dejara la fotocopia 1 Con ponencia del José Ricardo Romero Camargo. de su cédula para registrarla en el RUNT, porque ese día no había sistema para ello. Adujo que posteriormente, verificó en la página del Ministerio de Transporte si su licencia No. 17174 0001481 expedida en Chinchiná, Caldas, el 26 de
mayo de 1999, había sido cargada al sistema, sin resultados positivos, por lo que se dirigió nuevamente a la Oficina de Tránsito Municipal y la misma funcionaria a quien le había entregado la fotocopia de la cédula, le manifestó que ella no era la encargada de dicho trámite y que lo único que podía hacer, era tramitarla como si fuera por primera vez, lo cual tiene un costo de $280.000. Agregó que su motocicleta es su único medio de trasporte para desplazarse de su residencia a su sitio de trabajo, no obstante, el hecho de que la licencia no aparezca en la página del RUNT le implica el riesgo de que la policía de tránsito la inmovilice. Así las cosas, considera que tal conducta es violatoria de sus derechos fundamentales. Pretensiones. En virtud de lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital y se ordene al Ministerio de Transporte cargar la información en la página del RUNT. ACTUACIÓN PROCESAL -. La acción de tutela fue repartida el 17 de mayo de 2013, al Magistrado José Ricardo Romero Camargo, (fl. 1), quien mediante auto del 21 de mayo de 2013 la admitió y ordenó las comunicaciones pertinentes. -. Con auto de 31 de mayo de 2013, el Juez de Tutela, ordenó la vinculación de la Secretaría de Tránsito Municipal de Chinchiná CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA Ministerio de Transporte. (fl. 37 a 40). A través de la Coordinadora del
Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo, manifestó que en relación con la licencia de conducción del accionante, se tiene que la misma fue emitida por la Secretaría de Tránsito de Chinchiná y fue reportada en su momento a la base de datos del Ministerio. No obstante lo anterior, revisado el RUNT, la licencia no aparece registrada en dicho sistema, por lo que se presume que la Secretaria de Tránsito de Chinchiná, organismo que emitió la citada licencia, omitió migrar la información al RUNT, desatendiendo lo dispuesto por las Resoluciones 2757, 4592 y 5561 de 2008 y lo establecido por el Decreto 19 de 2010. DEL FALLO IMPUGNADO. Mediante providencia de 31 de mayo de 2013, el a quo resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, habeas data, e igualdad del actor y ordenó a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Chinchiná reportar la licencia del actor al RUNT, para lo cual concedió un plazo de cuarenta y ocho horas. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: “.. es decir él como titular del derecho fundamental de habeas data, goza de la facultad constitucional (Art. 15 C.P.), de actualizar y rectificar toda la información que se relacione con ella o que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. Por lo tanto, la negligencia en el manejo de los mismos sin una justificación constitucional, en la forma como lo viene haciendo la Secretaria de Tránsito enunciada, constituye una vulneración de tal derecho
fundamental, en la medida que impidió a su titular, el cargue de su información y esta circunstancia no le permite refrendar su licencia toda vez que no está cargada en el RUNT y es a esta Entidad a quien le corresponde hacerlo, pues no obstante haber sido solicitada por el señor Jhon Freddy Rojo Giraldo, la entidad le niega este derecho con la respuesta de que debe iniciar de nuevo el trámite como si nunca hubiese tenido licencia, situación que está debidamente desmentida por el reporte que hace el Ministerio de Transporte. De otra parte sin duda alguna, la solicitud efectuada por el accionante ante la Secretaria de Transporte y Tránsito de Chinchiná, tendiente a obtener el ingreso de su licencia al RUNT, constituye una verdadera petición en interés particular, que solo se satisface con la resolución de lo pedido. De la impugnación. Inconforme con el anterior fallo, el Jefe (e) de la Oficina de Tránsito de Chinchiná lo impugnó, argumentado una vulneración del derecho a la defensa, por cuanto el 31 de mayo del corriente año, día en el cual les fue enviada vía fax la acción de tutela para ejercer su derecho de defensa, es la misma fecha en la que se profirió la providencia de primera instancia, por lo que no pudieron reunir las pruebas correspondientes a fin de desvirtuar las pretensiones del actor. Igualmente, indicó que de conformidad con la investigación realizada por dicha secretaría, se pudo establecer la información del cargue de la licencia de conducción del señor ROJO GIRALDO, fue enviada al RUNT desde el 19 de mayo de 2012, y en la actualidad ha sido validada correctamente.
De igual forma y con miras a proteger las garantías del accionante se envió el 1 de junio del año en curso nuevamente la información. Siendo así, concluye el impugnante, que es claro que el organismo de Tránsito de Chinchiná ha realizado todas las acciones pertinentes para que la licencia del señor ROJO GIRALDO, sea incluida en el sistema RUNT. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. -. Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, la Magistrada Ponente, ordenó que por el medio más expedito, se consultara la página web del RUNT, a fin de establecer si la licencia de conducción No. 0001481-29 expedida el 29 de mayo de 1999, a nombre del señor Jhon Freddy Rojo Giraldo, reposa en dicho sistema y si se encuentra activa. En cumplimiento del citado auto se allegó al expediente (fl.6 C.segunda instancia), copia del pantallazo sobre la información de la pagina www.runt.com.co, relativa al señor JHON FREDDY ROJO GIRALDO, en la cual le aparece activa la licencia A2 No. 0001481, expedida el 29 de mayo de 1999.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus
derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado para reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presumen violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Para resolver, cabe recordar que las autoridades administrativas no tienen la potestad de retardar indefinidamente el adelantamiento de los procedimientos a su cargo, pues la mora desproporcionada quebranta no sólo el derecho al debido proceso, orientados en estos asuntos por los principios de la función administrativa2 –entre ellos celeridad y eficaciatambién los derechos que dependen de la actuación -formal y materialmentecorrecta y oportuna de la autoridad. En este orden de ideas, se torna necesario precisar que el señor ROJO GIRALDO, presentó, desde el pasado el 22 de agosto de 2011, solicitud de registro de su licencia de conducción para motocicleta, ante la Secretaría de Tránsito de Chinchiná; no obstante, hasta el momento de la interposición de la presente acción, no había sido posible que tal información, fuera migrada a la página del RUNT. En virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, a fin de que se ordenara la inscripción de la 2 Constitución Política. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. –Resaltado fuera de textoinformación de su licencia de conducción en la página web de la multicitada entidad. Como consecuencia de ello, el juez a quo, ordenó la protección de los derechos fundamentales del actor, ordenando que en las cuarenta y ocho horas siguientes, se realizara la inscripción de su licencia de conducción en el RUNT. Sin embargo encuentra esta Colegiatura que dentro de las probanzas, se advierte que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE DE CHINCHINÁ envió desde el pasado 19 de mayo de 2012, la información para que fuera validada en el RUNT tal y como consta a folio 65 del cartulario, dentro del boletín No. 60631 correspondiente a los archivos enviados el 17 de mayo de 2012, y en la cual aparece junto con la observación: “Novedad: El registro ya fue validado en una entrega anterior”. Así mismo, y con motivo de esta acción constitucional, la entidad accionada con fecha 1 de junio de 2013, nuevamente remitió la información del actor, solicitando incluir en la página del RUNT la licencia de conducción de segunda categoría No. 1717740000014812 del 26 de mayo de 1999. (fl. 72). En virtud de ello, esta Colegiatura, revisó el sistema RUNT y se encontró con que la licencia de conducción No. 0000001481-29 con categoría A2, expedida el 26 de mayo de 1999 se encuentra en estado “ACTIVA”. (fl.6 C. segunda instancia). En este punto es importante aclarar, que si bien el envío de la comunicación
es posterior al fallo de primera instancia; también es de primer orden reconocer que es previo a la notificación del mismo, la cual data del 4 de junio, y por lo tanto se considerará que para el presente caso se ha presentado un hecho superado. Al respecto, es importante traer a colación la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en lo relativo a la carencia actual de objeto por hecho superado: Es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.3 Así mismo, la Corte ha impuesto unos requisitos para determinar si el hecho presuntamente vulnerador de los derechos del actor se ha superado, a saber: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la
acción de tutela, ha dejado de ocurrir4. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 3 Sentencia T-481/10, M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. 4 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”5
Siendo esto así, es importante constatar en que el hecho ya fue superado, pues la información sobre la licencia de conducción ya fue ingresada al sistema RUNT. Por lo tanto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el actor interpuso la acción de tutela sub examine el 17 de mayo de 2013, con el fin de obtener el registro de la información de su licencia de conducir en la página del RUNT. En virtud de tal acción de amparo, la
Secretaría de Tránsito del Municipio de Chinchiná, remitió dicha documentación al RUNT con fecha 1 de junio de 2013, procediendo entones a registrar la información en la página web, tal y como lo pudo verificar esta Superioridad. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala puede concluir que la cesación de la vulneración del derecho fundamental en este caso, se configuró durante el trámite de la acción de tutela, puesto que se presentó en todo caso, antes de la notificación del fallo de primera instancia. 5 Sentencia T-045 de 2008. Ahora bien, tratándose de derechos fundamentales como el Habeas Data, es importante reiterar la jurisprudencia: “De otro lado, el derecho al habeas data o a la autodeterminación informática6 es aquella garantía constitucional que le permite a la persona “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”7. La jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su afectación: (…) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo8”9 En conclusión, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos. En este último evento no sólo estaría comprometido el derecho a la autodeterminación informática sino también el derecho al buen
nombre”. Visto esto, se tiene que de conformidad con la información que reposa en la pagina web www.runt.com.co, la corrección de la información solicitada por el actor, ya se realizó, por lo que contrario a lo establecido por el juez de instancia, en este caso se está frente a un hecho superado y en esta medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el caso. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por el a quo, observando que el amparo deprecado se torna improcedente. 6 Corte Constitucional, sentencia C-336 del 9 de mayo de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Artículo 15 de la Constitución Política. 8“? Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-176 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-657 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.” 9 Corte Constitucional, sentencia T-067 del 1 de febrero de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Revocar el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 31 de mayo de 2013, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por hecho superado.
SEGUNDO: Previa notificación de lo decidido en esta instancia según las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MORA Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA
Magistrado BUITRAGO Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial