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CSDJ - F17001110200020130019401ADJUNTA20151020143933-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130019401ADJUNTA20151020143933-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 170011102000201300194 01 A Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado de consulta frente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 el 27 de febrero de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV al abogado Gilberto Giraldo Trujillo, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja remitida el 20 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y allegada al plenario el 11 de abril de 2013, con base en la declaración hecha ante el seccional remitente el 16 de enero de 2013 por la ciudadana Odilia Calderón Martínez quien expuso en contra del togado Gilberto Giraldo Trujillo,

poniendo de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el mencionado, pues ella y su hermana, la señora Luz Nancy Calderón Martinez lo había contratado desde el 8 de junio de 2009 (fecha del otorgamiento del poder) para que les iniciara un proceso de petición de herencia 1 Ponencia del HM José Ricardo Romero Camargo en sala dual con el HM Miguel Ángel Barrera Núñez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 17001110200020130194 01 A Abogado en consulta pagándole además la suma de $1’500.000 por concepto de honorarios iniciales, no obstante y al pasar los días las clientes no recibirán información sobre la gestión desarrollada por el disciplinable y éste a su vez no se comunicaba con ellas. Junto con la queja, el señor Odilia Calderón Martínez allegó copias2 de:

  1. Del poder otorgado por ella y su hermana la señora Luz Nancy Calderón Martinez el 8 de junio de 2009 al doctor Gilberto Giraldo Trujillo con el objetivo que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de petición de herencia del causante señor Jorge Enrique Calderón Martinez Q.E.P.D demanda ésta, que se debía promover en contra del señor Cesar Augusto Calderón Martínez. ii. Del recibo de pago adiado julio de 2009, contentivo de la suma equivalente $1’500.000 por concepto de “abono proceso petición de herencia…”

(honorarios iniciales) dados al doctor Gilberto Giraldo Trujillo.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Gilberto Giraldo Trujillo3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 10’023.543 y es portador de la tarjeta profesional N° 172.429 del Consejo Superior de la Judicatura; el 3 de julio de 2013 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 21 de agosto de esa misma anualidad a las 8:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior, se allegó el certificado4 N° 221296 adiado 7 de agosto de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se vislumbraba que el doctor Gilberto Giraldo Trujillo no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 2 Folios 5 a 5A del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de calidad de abogado a folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 27 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 17001110200020130194 01 A

Abogado en consulta

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 29 de enero de 20145 y 17 de marzo de 20146, destacándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, éste los aceptó confesando la falta y por ende el proceso pasó al despacho para realizarse la Sentencia correspondiente, según lo preceptúa el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal tendiente a hacer que el disciplinable compareciera al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante el mismo no acudió a la primer sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, concediéndosele el término pertinente para su justificación, sin que lo hiciera, por lo que fue emplazado a través de edicto7 que permaneció fijado desde el 28 al 30 de agosto de 2013 persistiendo en su incomparecencia, así que en auto8 del 10 de septiembre de 2013 fue declarado persona ausente y por consiguiente le nombraron como su defensor de oficio al doctor Alfonso Nelson Botero Zuluaga, el cual no se pudo posesionar del encomiendo, así que en proveído9 del fue relevado del mismo y en su lugar nombrado el doctor Rafael Roso, quien tampoco se pudo posesionar del cargo en comento, motivo por el cual en auto10 emitido el 21 de octubre de 2013 fue relevado

y en su lugar designado el letrado Javier Orlando Trejos Valencia quien se posesionó del encomiendo en desarrollo de la sesión del 29 de enero de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, continuándose la actuación dándole estricto cumplimiento a la garantía procesal y sustancia que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 5 Acta de audiencia a folio 55 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folio 79 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Edicto emplazatorio a folio 29 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declara persona ausente y designa defensor de oficio a folios 37 a 38 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto que releva defensor de oficio y designa uno nuevo a folio 42 del c.o. de 1ª Inst. 10 Auto que releva defensor de oficio y designa uno nuevo a folio 46 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 17001110200020130194 01 A Abogado en consulta No obstante lo anterior, estando en desarrollo esa misma sesión de la audiencia en cita, se contó con la presencia del doctor Gilberto Giraldo Trujillo (disciplinable en el asunto de la referencia), quien manifestó que sólo iba a utilizar los servicios de defensoría de oficio del doctor Javier Orlando Trejos Valencia para esa sesión en concreto, pues en adelante él asignaría uno de confianza, petición a la cual se

accedió por parte del magistrado instructor procediendo seguidamente a rendir su versión libre en los siguientes términos:  Alegó que en efecto se había comprometido desde finales de 2009 a adelantarles a sus clientes un proceso de petición de herencia en la ciudad de Pereira, no obstante resaltó que el poder había quedado mal elaborado pues se dirigió al Juez de Familia de Pereira – Reparto, per como el proceso era de petición de herencia, de un hermano fallecido de la quejosa en Manizales así que la litis debía ser promovida en Manizales y no en Pereira.  Aclaró que su contacto siempre se dio con un conocido de la quejosa, el señor Germán Campiño, pues la cliente vivía en Estados Unidos y sólo venía al país en temporadas decembrinas y de inicio de año lo que le imposibilitaba profundamente el contactarse y verse.  Tiempo después, el 18 de enero de 2013 volvieron a ponerse en contacto procediendo a solucionar el yerro del poder (otorgándose uno nuevo ese mismo día) el cual, esta vez sí estaba dirigido a los Jueces de Familia de Manizales – Reparto, procediendo a radicar en esa data la demanda tal y como se comprometió, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales bajo el radicado 2013-00015-00.  De igual manera aclaró que la señora Luz Nancy Calderón Martinez no le ha dado un registro civil de nacimiento indispensable para que sea reconocida como heredera la interior del proceso no obstante se los ha solicitado, siendo difícil la comunicación con ella pues se cambió de dirección y no sabe para

dónde se fue, pero que en todo caso ella y su esposo, el señor Germán Campiño sí sabían dónde encontrarlo a él y han omitido hacerlo para entregarle ese documento. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 17001110200020130194 01 A Abogado en consulta  Rememoró que en el proceso se está adelantando la gestión de notificar al demandado Cesar Augusto Calderón (del cual no se conoce la dirección de notificación). Seguidamente el defensor de oficio solicitó oficiar al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales bajo el radicado 2013-00015-00 para que remitiera copia auténtica del proceso de petición de herencia de Odilia Calderón Martinez contra Cesar Augusto Calderón Martinez así como también oficiar a la oficina de Migración Colombia para que certifique las salidas y entradas del país de la señora Odilia Calderón Martinez. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las documentales11 aportadas junto con la queja, conformadas por:

  1. Copia del poder otorgado por ella y su hermana la señora Luz Nancy Calderón Martinez el 8 de junio de 2009 al doctor Gilberto Giraldo Trujillo con el objetivo que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de petición de herencia del causante señor Jorge Enrique Calderón Martinez Q.E.P.D demanda ésta, que se debía promover en contra del señor Cesar Augusto

Calderón Martinez.

  1. Copia del recibo de pago adiado julio de 2009, contentivo de la suma equivalente $1’500.000 por concepto de “abono proceso petición de herencia…” (honorarios iniciales) dados al doctor Gilberto Giraldo Trujillo. 2) Se ofició al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales bajo el radicado 201300015-00 para que remitiera copia auténtica del proceso de petición de herencia de Odilia Calderón Martinez contra Cesar Augusto Calderón Martinez; procediendo ese despacho judicial a remitir anexas al oficio12 N° 430 adiado 18 11 Folios 5 a 5A del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 62 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 17001110200020130194 01 A Abogado en consulta de febrero de 2014 (radicado el 19 de febrero de 2014) las deprecadas copias13. 3) Se ofició a la oficina de Migración Colombia para que certifique las salidas y entradas del país de la señora Odilia Calderón Martinez identificada con la cédula de ciudadanía N° 25’151.199 ello, desde el mes de julio de 2009; procediendo esa entidad a remitir respuesta a la anterior solicitud, contenida en el oficio14 (N° de radicado 20147052094001) radicado el 20 de febrero de 2014. Calificación provisional de la actuación.

Una vez evacuada la etapa probatoria antes mencionada, estando en desarrollo la sesión del 17 de marzo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable en su versión libre, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su eventual transgresión al deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem es decir “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que el letrado en el curso del proceso de petición de herencia de Odilia Calderón Martinez contra Cesar Augusto Calderón Martinez surtido ante el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales bajo el radicado 2013-00015-00, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo al no haber subsanado el proceso cuando el juzgado lo solicitó en auto emitido el 23 de enero de 2013 y por el contrario dejó que la demanda fuese rechazada, lo cual se dio desde el auto emitido el 5 de febrero de 2013, data desde la cual no ha realizado actuación alguna que de manera eficiente intente dar impulso al proceso

13 Folios 63 a 75 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folios 76 a 78 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 17001110200020130194 01 A Abogado en consulta bien sea presentándolo nuevamente o procurando la obtención de los documentos que le faltan para su admisión; comportamiento que se imputó a título de culpa.

4. Aceptación de los cargos y confesión de la falta.

Una vez proferidos en debida forma los cargos contra el togado investigado, éste aceptó los mismos y confesó de manera libre, consiente y espontánea que en efecto había actuado indiligentemete en el asunto sub examine, motivo por el cual, a la luz de los descrito en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinario pasó al despacho para proferirse la correspondiente sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 27 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, halló disciplinariamente responsable al abogado Gilberto Giraldo Trujillo, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV.

Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había transgredido el deber plasmado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues de lo observado en la inspección judicial realizada a las copias del expediente contentivo del proceso de petición de herencia de Odilia Calderón Martinez contra Cesar Augusto Calderón Martinez surtido ante el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales bajo el radicado 2013-00015-00 se observó que el togado había dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo al no haber subsanado el proceso cuando el juzgado lo solicitó en auto emitido el 23 de enero de 2013 y por el contrario dejó que la demanda fuese República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 17001110200020130194 01 A Abogado en consulta rechazada, lo cual se dio desde el proveído emitido el 5 de febrero de 2013, data desde la cual no ha realizado actuación alguna que de manera eficiente intente dar impulso al proceso bien sea presentándolo nuevamente o procurando la obtención de los documentos que le faltan para su admisión.

El anterior comportamiento se consideró realizado a título de culpa, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con la debida diligencia y dedicación frente al mandato que se le había conferido, generando una falsa expectativa en los intereses de su cliente. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, así como la confesión de la misma, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno en contra de la misma, como tampoco su defensor de oficio razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 27 de febrero de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Gilberto Giraldo Trujillo de cometer la conducta descrita República de Colombia 9

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 17001110200020130194 01 A Abogado en consulta en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 17001110200020130194 01 A Abogado en consulta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y

cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 17001110200020130194 01 A Abogado en consulta que atenta contra su deber de diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el señor Odilia Calderón Martínez

pues el 18 de enero de 2013 se le confirió poder para que presentara una demanda de solicitud de herencia en favor de la señora Odilia Calderón Martinez y en contra del señor Cesar Augusto Calderón, lo cual hizo, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Manizales – Caldas, bajo el radicado 2013-00015-00. Sin embargo lo anterior, y como reprochable, se observó que una vez presentó la demanda el togado se desentendió del deber de imprimirle le impulso procesal inherente, pues el juzgado lo requirió a través de auto emitido el 23 de enero de 2013 en el cual inadmitió el libelo y lo exhortó a su debida subsanación, sin que lo hubiere hecho, razón por la cual la demanda fuese rechazada a través de proveído emitido el 5 de febrero de 2013, data desde la cual la inermia del jurista ha sido evidente y no ha realizado actuación alguna que de manera eficiente intente dar impulso al proceso bien sea presentándolo nuevamente o procurando la obtención de los documentos que le faltan para su admisión Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene probada la responsabilidad del disciplinado en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se

encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 17001110200020130194 01 A Abogado en consulta conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en éste cargo y por ser el único, la integralidad de la sentencia consultada. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta pues la falta la descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se calificó en la modalidad culposa, ya que el togado fue negligente al desentenderse del deber de dar el impulso correspondiente al proceso que estaba atado, así como también la ausencia de antecedentes disciplinarios, la degradación que de la imagen de la profesión genera en el colectivo y la aceptación como confesión de la falta; ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA DEL 27 DE FEBRERO DE 2015, EMITIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS EN LA CUAL HALLÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE AL ABOGADO GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, DE COMETER LA CONDUCTA DESCRITA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007 SANCIONÁNDOLO CON DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS 82) SMMLV,

CONFORME LO CONSIDERADO EN ESTA PROVIDENCIA.

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 17001110200020130194 01 A Abogado en consulta

SEGUNDO. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A

TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE

CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

TERCERO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA

MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA

CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA

CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CUARTO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial

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