CSDJ - F17001110200020130019901ADJUNTA20140709095111-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130019901ADJUNTA20140709095111-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
INDILIGENCIA/ DEBER DE ACTUAR EN LOS ASUNTOS ENCOMENDADOS Los profesionales del derecho no deben ahorrar esfuerzo alguno, dentro de los límites y mecanismos legales, en la defensa de los intereses confiados por sus clientes; de allí que cuando el abogado se aleja de tal postulado, dejando a la deriva las pretensiones para las cuales fue contratado, origina la inobservancia al deber de diligencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201300199 01 (9155-19) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Corresponde a la Sala desatar el grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ANDRÉS SALAZAR 1 Sala integrada por los Magistrados FABIO HOLGUÍN ZULUAGA (ponente) y JOSÉ
RICARDO ROMERO CAMARGO.
JIMÉNEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Jairo Ríos Ceballos el 16 de marzo de 2013, formuló queja contra el
abogado Carlos Andrés Salazar Jiménez, tras censurar que le otorgó poder al togado el 30 de noviembre de 2011 para representarlo en condición de demandante en un proceso de pertenencia en el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y al acudir al citado despacho para obtener información, le comunicaron que desde el 9 de marzo de 2012 el togado había retirado la demanda; motivo por el cual desde el 15 de marzo de 2013 -cuando se enteró-, ha intentado comunicarse con el letrado pero éste no contesta el celular. (f.3 c. 1ra. Inst.) Agregó que acordó por concepto de honorarios profesionales la suma de $1.500.000,oo de los cuales adelantó al abogado $750.000,oo; $300.000,oo para gastos del asunto encomendado y $450.000,oo como abono de honorarios (fs. 4-5 c. 1ra. Inst.)
2. La Secretaría Judicial del Seccional, el 12 de junio de 2013, acreditó la calidad de abogado del denunciado (f.6 c. 1ra. Inst.), quien se identifica con la c.c. 75.076.973 y es portador de la T.P. No. 110.376. (f. 6 c. 1ra Inst.).
Igualmente la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado, con censura dentro del radicado 2008-00114 01, sentencia del 8 de octubre de 2009, M.P. José Ovidio Claros Polanco (f. 16 c. 1ra. Inst.)
3. Mediante auto del 19 de junio de 2013 el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario, fijó el 10 de julio siguiente para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. En el mismo proveído se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguadas para surtir la notificación personal al encartado (fs. 7 c. 1ra. Inst.)
4. Luego de las diligencias pertinentes a efectos de hacer comparecer al abogado denunciado, y previa excusa de éste para no comparecer a la primera audiencia programada (fs. 20 c. 1ra. Inst.); el 26 de agosto y 12 de noviembre de 2013, se celebraron audiencias de pruebas y calificación2. En audiencia del 26 de agosto de 2013 se amplió y ratificó la queja interpuesta por el señor JAIRO RIOS3, a su vez el abogado SALAZAR JIMÉNEZ rindió versión libre4. 4.1 Pruebas. Se ordenaron las siguientes: oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas – Caldas, para que allegara copia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio de carácter agrario iniciado por el señor JAIRO RÍOS; igualmente certificara la fecha de presentación de la demanda, rechazo de la misma y fecha en qué los originales fueron retirados. Al efecto el citado despacho remitió la respuesta correspondiente. (fs. 36-51 c. 1ra Inst.).
5. Cargos. En audiencia del 12 de noviembre de 2013, la cual contó con la presencia del investigado y el quejoso, el Seccional de Instancia calificó la
actuación profiriendo cargos contra el inculpado5. El a quo encontró inicialmente que el abogado pudo haber incurrido en posibles faltas 2 Fs.33; 61 c. 1ra Inst. 3 Record 00:06:40;00:07:00 4 Record 00:08:20;00:11:00 5 Record 00:24:4000:33:50 disciplinarias establecidas en el literal c del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, todo ello calificado a título de culpa6. El investigado no solicitó pruebas en descargos. Por lo anterior se fijó fecha para audiencia de juzgamiento.
6. Juzgamiento. El 22 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la cual compareció tanto el quejoso como el investigado, este último rindió alegatos de conclusión7. (f.64 c. 1ra. Inst.) El abogado aceptó que efectivamente el quejoso le otorgó poder para el asunto denunciado. Destacó que pudo errar en no haber informado al quejoso del traslado del Municipio de Aguadas al Municipio de MarmatoCaldas.
No obstante afirmó que se comunicó con el quejoso hasta el momento de archivo de las diligencias; las cuales en su sentir fueron rechazadas porque faltó una ficha catastral que debía emitir el Instituto Agustín Codazzi, circunstancia que -afirmó-, fue informada al denunciante. Por último reiteró que efectivamente erró en no haber informado al denunciante el traslado de domicilio al citado Municipio; pero –insistió-, que el quejoso tenía
conocimiento de toda su actuación. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, declaró 6 Record 00:34:00 7 Record 00:01:50-00:05:15 responsable al abogado CARLOS ANDRÉS SALAZAR JIMÉNEZ, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, razón por la cual le impuso sanción de CENSURA, a la vez que lo absolvió de la falta prevista en el literal c del artículo 34 ejusdem. El a quo tras realizar una exposición frente a los hechos, la identidad del disciplinado y de las actuaciones procesales, consideró que con relación a la conducta de falta de diligencia profesional del abogado deducida en el pliego de cargos, ésta se encuentra materializada por cuanto el quejoso no tuvo conocimiento de la suerte corrida por la demanda de pertenencia presentada en su nombre, tampoco tuvo conocimiento de su rechazo, lo cual le impidió buscar los servicios de otro profesional del derecho. Destacó el Seccional de instancia que lo manifestado por el propio disciplinado cuando rindió sus alegatos en la audiencia de juzgamiento, esto es, el error en que pudo incurrir al no haber informado a su cliente que se desvincularía del municipio de Aguadas – Caldas, lo hizo incurrir en una manifiesta omisión la cual se evidenció aún más con posterioridad al rechazo de la demanda donde el togado le fueron devueltos por el juzgado los anexos
de ésta y en momento alguno los devolvió a su poderdante, circunstancia que adquiere especial relevancia en la incomunicación a que fue sometido éste, la cual derivó en la denuncia formulada el 16 de marzo de 2013. Agregó el a quo que el disciplinado no solamente tenía el deber de informar a su cliente la suerte que había corrido el proceso, sino también las posibilidades jurídicas para instaurar una nueva demanda; además de ello debió informar a su cliente del retiro de los anexos y documentos presentados con la demanda para que su representado optara por la opción más ajustada a sus intereses, circunstancias éstas las cuales el abogado omitió, no obstante conocer el lugar de residencia de su mandante. Con relación a la decisión de absolver al doctor SALAZAR JIMÉNEZ de la falta a la lealtad con el cliente, la Sala de instancia señaló que dentro del proceso disciplinario no se logró establecer que el profesional del derecho hubiera omitido informar a su cliente sobre la inadmisión y rechazo de la demanda que había presentado y mucho menos que dicho silencio lo hiciere con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. Llegado el momento de dosificar la sanción, el a quo dedujo como causal de atenuación la modalidad de la conducta la cual fue a título de culpa, no encontrando un ánimo de causar un perjuicio al dejar abandonadas las diligencias profesionales en las circunstancia referidas en precedencia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto de 25 de febrero de 2014, la
Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado a los sujetos procesales, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (f. 4 c.o 2ª Inst.). Al rendir concepto el Ministerio Público solicitó que se declararse la nulidad de la presente investigación, inclusive desde el auto de apertura de investigación en procura de la correcta formulación de cargos al disciplinado, al considerar que la imputación que se le debió realizar al abogado no era respecto la falta al deber de diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sino de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 literal d de la misma norma, el cual hace alusión a no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas.
2. De la calidad del investigado.
El disciplinado CARLOS ANDRÉS SALAZAR JIMÉNEZ se identifica con la cédula de ciudadanía 75.076.973, se encuentra inscrito como abogado y posee tarjeta profesional vigente número 110.376 (f. 6 c. 1ra. Inst.).
3. Del caso en concreto.
Se investiga la conducta disciplinaria del abogado Carlos Andrés Salazar Jiménez, con ocasión a la queja formulada por el señor JAIRO RIOS, tras censurar que le otorgó poder al togado el 30 de noviembre de 2011 para representarlo en condición de demandante en un proceso de pertenencia en el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y al acudir al citado despacho para obtener información, le comunicaron que desde el 9 de marzo de 2012 el togado había retirado la demanda; motivo por el cual desde el 15 de marzo de 2013 -cuando se enteró-, ha intentado comunicarse con el letrado pero éste no contesta el celular. (f.3 c. 1ra. Inst.) Los elementos de prueba recaudados por el Seccional de Instancia, como se examinará más adelante, permiten establecer que el abogado investigado faltó a su deber de actuar diligentemente en los encargos que le han sido encomendados a su gestión.
4. De la nulidad Como viene de señalarse en apartado anterior, el Ministerio Público solicitó se declare la nulidad por indebida tipificación.
Considera la vista pública que el Seccional de instancia debió de proferir cargos con el artículo 34.d en lugar del 37.1, deducido por indebida diligencia del abogado. La Sala desde ya anuncia la negativa a declarar la nulidad invocada por cuanto encuentra en el caso particular la adecuación típica del comportamiento deducido en el fallo sancionatorio se aviene a la regla contenida en el artículo 37.1, la cual de forma particular, especial y concreta regula los hechos indagados de forma específica.
A ese respecto, es necesario recordar que en el derecho disciplinario de acto8 la conducta humana se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria; postura la cual se materializa en la garantía constitucional que 8 Constitución Política, art. 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa…”. Énfasis fuera de texto. nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado (art. 29 de la C.P.), lo cual se compagina con el valor fundamente de nuestro sistema jurídico constitucional, el cual a la postre se erige en el respeto por la dignidad humana (art. 1 de la C.P.) y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. Bajo los anteriores ejes conceptuales, de cara al artículo 29 Superior la conducta humana es en sí misma el elemento definitorio del tipo disciplinario; en tal sentido puede suceder que con un sólo actuar se produzca una lesión a varios bienes jurídicos o una conducta desconozca en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación que se conoce con el nombre de concurso de faltas; pero ante dicho fenómeno jurídico se torna necesario –identificarque dicha pluralidad de acciones no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas y en tal situación una desaparece al interior de los contenidos e ingredientes normativos de la primera de tales figuras, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a
uno sólo de los reproches normativos elevados. Proceder en sentido contrario, a juicio de la Sala es desatinado toda vez que se trata de un sólo componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular, especial y concreta regula los hechos indagados de forma específica. En esa perspectiva de cara al tema de debate propuesto por la vista pública, considera esta Colegiatura que el comportamiento descrito en el artículo 34.d9 se subsume para el caso concreto en el comportamiento indiligente del profesional contenido en el artículo 37.110; ello por cuanto el comportamiento de descuido, abandono o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, llevan ínsitamente la conducta de no informar con veracidad la evolución del asunto encomendado.. Así las cosas, la descripción del artículo 37.1 tiene prevalencia por la especialidad en su descripción para este asunto, en tanto requiere entre otras circunstancias del comportamiento, que el profesional del derecho deje de informar el estado del asunto encomendado. Por lo anterior se negará la nulidad reclamada por el Ministerio Público.
5. De la materialidad de la conducta Para proferir fallo sancionatorio se requiere de la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
Bajo ese propósito, se tiene que el abogado CARLOS ANDRÉS SALAZAR JIMÉNEZ, fue sancionado en primera instancia como responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor
literal es el siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 9Artículo 34.d Ley 1123 de 2007 “no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. 10 Artículo 37.1 Ley 1123 de 2007 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Cabe recordar que el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 prevé que es un deber de los abogados “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios (…)”. Bajo ese marco normativo, la Sala desde ya conviene con la Colegiatura de instancia por cuanto, de cara a los elementos de convicción recaudados, objetivamente existe certeza de la incursión por parte del togado cuestionado en la falta a la debida diligencia profesional; ello se evidencia al no haber realizado el togado las gestiones tendientes a instaurar un nueva demanda agraria de declaración de pertenencia una vez el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas – Caldas inadmitió y posteriormente rechazó la demanda, esta
última decisión mediante auto del 9 de marzo de 201211; de tal manera que el abogado en su defecto, debió informar al mandante de su eventual terminación del encargo. En esa perspectiva, las justificaciones ofrecidas por el disciplinable ciertamente no lo exoneran de responsabilidad, además de lo señalado, por cuanto dejó incomunicado a su cliente al trasladarse del Municipio de Aguadas – Caldas, lugar donde tenía su domicilio profesional y no informar a 11 F. 51 c. 1ra. Inst. éste con miras a valorar la posibilidad de presentar una nueva demanda o en su defecto informar la renuncia al poder. Cabe recordar que la jurisprudencia de esta Superioridad en cabal acatamiento del deber profesional de la celosa diligencia, reiterativamente ha pedido a los profesionales del derecho no ahorrar esfuerzos, dentro de los límites de sus posibilidades y mecanismos legales, en la defensa de los intereses confiados por sus clientes; de allí que cuando el abogado se aleja de tal postulado, dejando a la deriva las pretensiones para las cuales fue contratado, origina la inobservancia al deber de diligencia. En el caso particular, surge como evidente la falta de diligencia del disciplinado; quien una vez retiró los anexos y la demanda rechazada dejó el asunto a su suerte, sin mostrar interés alguno en buscar a su cliente para corregir los yerros señalados en su inadmisión, no obstante conocer el domicilio de su cliente y su número celular como él mismo la manifestó al interior del proceso disciplinario. Bajo los anteriores presupuestos, se evidencia la materialidad de la conducta
deducida en el fallo sancionatorio.
6. Antijuricidad De cara a los presupuestos fácticos vertidos en precedencia, es palmaria la contradicción entre la conducta desplegada por el disciplinable y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales.
Lo anterior, en punto de antijuricidad, se concretó en que la no presentación de una nueva demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en nombre de su cliente y la no renuncia al encargo que le fuere encomendado impidió que su cliente obtuviera el resultado que pretendía, el cual no era otro sino el de adquirir por prescripción adquisitiva un inmueble ubicado en la Vereda los Morros Jurisdicción del Municipio de Pácora – Caldas; todo ello, sin que hasta el momento exista justificación o causal objetiva de exclusión de responsabilidad del abogado; aspecto éste que a su vez adquiere especial relevancia por cuanto el abogado para la fecha de su versión libre -26 de agosto de 201312.-, aún tenía en su poder los anexos presentados junto a la demanda que fue inadmitida y posteriormente rechazada.
7. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato.
En el caso particular, es evidente que dada la condición de abogado del inculpado, es conocedor que al dejar de hacer en forma oportuna las diligencias propias del encargo profesional, ello deriva en un
comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, evitando de esa manera el acceso de un ciudadano al derecho superior de administración de justicia. 12 Record 00:08:20;00:11:00 De acuerdo a lo anterior, comparte la Sala la imputación subjetiva a título de culpa, toda vez que los medios de prueba señalan que el doctor SALAZAR JIMÉNEZ actuó de manera negligente dejando los intereses de su cliente a la deriva, no obstante el encargo aceptado; vulnerando el deber de cuidado a título de culpa por falta de diligencia.
8. La sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión, y la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable desplegada por el doctor SALAZAR JIMÉNEZ, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su defendido, la sanción de censura impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado consagrada en el artículo 2º del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor determina: “La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos
de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas” En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, se concreta a su vez en no haber realizado las actividades tendientes a instaurar una nueva demanda, gestión judicial que se comprometió para con el quejoso; sin que haya renunciado al poder conferido. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con censura al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de censura impuesta al disciplinado además
de tratarse de la mínima contemplada para la falta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de censura impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión la cual impuso sanción de censura al disciplinado, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ANDRES SALAZAR JIMENEZ, tras hallarlo responsable de la falta contenida
en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir; para tal efecto comuníquese lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.
CUARTO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes la presente providencia; efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial