CSDJ - F17001110200020130020101ADJUNTA20150325085057-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130020101ADJUNTA20150325085057-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 17 de marzo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 021
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 170011102000201300201 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aborda esta Colegiatura la tarea de desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia sancionatoria del 18 de julio de 2014 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multó con dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Germán Augusto Hoyos Gómez, por haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del H. Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez en Sala dual con el Magistrado José Ricardo Romero Fajardo. Tienen por génesis las referenciadas diligencias disciplinarias en la compulsa de copias emitida el 15 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales contra el Dr. Germán Augusto Hoyos Gómez, de quien se reprocha su inasistencia injustificada en calidad de defensor de confianza de la inculpada a la audiencia de
formulación de acusación programada para el 3 de abril de 2013 dentro del proceso 170016000032201100002 00 por lesiones personales. A la anterior denuncia se acompañó como pruebas: copia del acta de la audiencia fallida con ocasión a la inasistencia del profesional, copia de video y audio de la misma, constancia secretarial del requerimiento hecho al jurista para obtener justificación de su renuencia a comparecer, entre otras. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Germán Augusto Hoyos Gómez con la cédula de ciudadanía 10.243.073, se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 33.3522. Verificada la calidad de abogado del denunciado, el 19 de junio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso la apertura del proceso disciplinario, y como consecuencia fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de la notificación de la providencia al disciplinable. Paso seguido, por Secretaría se acreditó ante el Registro Nacional de Abogados los siguientes antecedentes disciplinarios: sanción de censura del 2 Folio 5 C.O. 14 de mayo de 2012 por la comisión de las faltas consignadas en el artículo 34 literales A y C de la Ley 1123 de 2007; y sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión del 18 de febrero de 2013 por dos meses con ocasión a la transgresión de los artículos 55 numeral 1 y 2 del decreto 196 de
1971 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consecutivamente, llegada la fecha dispuesta para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de julio de 2013, el disciplinable no acudió a la citación realizada, razón por la cual se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, siendo emplazado y designado defensor de oficio para su representación en el proceso4. Posesionado el defensor de oficio5, el 28 de agosto de 2013 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se corroboró el conocimiento de la defensa sobre los hechos por los que se investiga al profesional, y se escuchó seguidamente su solicitud de archivo anticipado; no obstante, no se tomó ninguna determinación de fondo, en tanto se consideró necesario recopilar como prueba la certificación emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, donde se informe si el togado compareció posteriormente a las diligencias o si justificó efectivamente su ausencia a la audiencia programada para el 9 de mayo de 2013. En atención al anterior decreto probatorio, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales certificó que el profesional no había comparecido a la audiencia de formulación de acusación adelantada contra la señora María 3 Folios 14 C.O. 4 Folio 15-17 C.O. 5 Folio 19 C.O. Fernanda Cardozo el 9 de mayo de 2013, tampoco había allegado excusa alguna. Sin perjuicio de lo anterior en diligencia reprogramada del 13 de noviembre
de 2013, la defensa reiteró la solicitud al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, con el propósito que certificase si la audiencia a la cual no compareció el abogado se llevó a cabo o no, y se comunique si existe alguna renuncia al poder en el proceso de parte del disciplinable. Calificación jurídica provisional.- allegada la anterior certificación al dossier, el 5 de diciembre de 2013 el despacho consideró tener los elementos de juicio suficientes para valorar jurídicamente el comportamiento del profesional, en tanto corroboró que la audiencia a la que el profesional debió asistir no se realizó, y que conforme a tal omisión no se adjuntó renuncia al poder o excusa como justificante, motivo por el cual profirió cargos por la posible comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. A renglón seguido, de oficio se ordenó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales rendir un informe de las actuaciones realizadas en el radicado 170016000032201100002 posterior a la audiencia de 9 de mayo de 2013, a fin de verificar qué apoderados han fungido como representantes de la indiciada en tal proceso. Así, conforme lo anterior, el 30 de enero de 2014 se allegó informe relatando la participación de dos profesionales del derecho en representación de la señora Cardozo Muñóz en las audiencias posteriores a la que originó la compulsa de copias que aquí se investiga. De la nulidad.- no obstante a las anteriores actuaciones, el 21 de febrero de
2014 la Sala a quo nulitó todo el procedimiento desarrollado a partir del auto del 24 de julio de 2013 inclusive, por medio del cual se designó el apoderado de oficio al acusado, por cuanto nunca se le declaró persona ausente, vulnerándose con esto las formas propias del juicio a desarrollar. De modo, pues, que en diligencias del 8 de abril y 10 de junio de 2014, se recompuso la actuación, surtiéndose el procedimiento establecido por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, respecto la no comparecencia del investigado, además de proferirse cargos en idéntico sentido a la audiencia de 5 de diciembre de 2013, adicionando como sustento fáctico a la imputación la inasistencia injustificada del togado también a la audiencia del 3 de abril de 2013. Como consecuencia de lo anterior, se decretó como prueba oficiar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales para que certifique como fue enterado el profesional de las mentadas audiencias. El 9 de julio de 2014 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, certificó que el profesional fue enterado de la realización de ésta audiencias de la siguiente forma6: Con relación a la audiencia fijada para el 3 de abril de 2013: fue notificado mediante planilla que aparece firmada aparentemente por el Doctor Germán Augusto Hoyos Gómez. (se adjuntó copia de tal documento) En lo que respecta a audiencia fijada para el 9 de mayo del mismo año: existe constancia del notificador del centro de servicios judiciales señor Harold Orlando Niño Valencia calendada el 6 de mayo de 2013,
6 Folios 89-91 C.O. donde informa que el celular aportado en planilla de citación del Dr. Germán Augusto Hoyos Gómez permanece en correo de voz y el fijo informa una operadora que no se encuentra instalado. Al acercarse a la oficina registrada por el defensor ubicada en el edificio BH le indicó la señora Orfilia Gonzáles que al profesional del derecho no lo ve desde hace dos meses. Audiencia Pública de Juzgamiento De este modo, recaudadas la totalidad de las pruebas decretadas, el 9 de julio de 2014 el Magistrado instructor dio paso a la audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual tras incorporar las anteriores certificaciones, concedió la palabra a la defensa para que presentara sus alegatos de conclusión, argumentaciones que se rindieron así7: “Me permito manifestar primero que si bien la asistencia a la primera audiencia de primera imputación y no tuvo la asistencia del defensor de la imputada, pues no podemos decir nosotros que tuvo una notificación certera, pues muy bien sabemos que cuando las notificaciones u oficios se envían a las direcciones de los representantes, quiere decir abogados, generalmente en las propiedades horizontales reciben los porteros, eso no nos da la certeza que lo haya recibido de forma personal, también me trae adicionalmente la certificación o constancia que da el citador del Juzgado que le fue imposible incluso tener la notificación personal, tenemos solamente los hechos de prueba las citaciones a las audiencias, la falta a las audiencias, y estas citaciones no tenemos la plena fe que hayan existido directamente contra el apoderado de la denunciada, pues no encuentro adicionalmente a apoyarme
en los hechos que no hubo una notificación adecuada personal para el apoderado de la citada, también podemos ver el antecedente adicional, que para la época de la audiencias había sido sancionado mi representado pero que podemos tomarlo como el pensamiento de muchos de nosotros cuando nos enfrentamos a este tipo de situaciones consideramos de que la acción disciplinaria inicia cuando se dictara la sentencia… ”
LA SENTENCIA CONSULTADA 7 Min. 2:40 C.D.5
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante sentencia del 18 de julio de 2014, decidió declarar responsable disciplinariamente al abogado Germán Augusto Hoyos Gómez de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El anterior juicio se justificó por el Juez a quo así: “Así se sigue de las copias origen de esta actuación, que incluyen el requerimiento efectuado el 5 de abril de 2013 a la dirección suministrada por el propio encartado para justificar su inasistencia (f.4), frente a la cual guardó total pasividad, amen de haberse aportado la planilla de correo del 19 de noviembre de 2012, firmada por el propio encartado (f. 91), además de contar con las constancias y/o actas de frustrada celebración de audiencia, y diversas certificaciones atrás relacionadas, donde el juzgado de conocimiento
no solo da cuenta de la no celebración de las audiencias por causas atribuibles exclusivamente al encartado, sino la ausencia de justificación alguna en orden de explicar su omisivo comportamiento.” Ahora bien, en contestación a la hipótesis sugerida en los alegatos de conclusión sobre la presunción de inhabilidad para ejercer la profesión que pudo guardar el disciplinable respecto la sanción que se le acaba de proferir, el despacho aclaró que de haber sido ese el caso, no existía ninguna limitante o restricción al togado para que manifestase tal situación al despacho de conocimiento, ya que ante tal convicción el único comportamiento acertado hubiera sido la renuncia al mandato conferido con anterioridad. Del trámite de consulta.- Finalmente, notificada la anterior decisión al defensor de oficio del jurista sancionado, éste interpuso la apelación el 19 de septiembre de 20148; no obstante, la Sala a quo declaró extemporáneo el recurso incoado, considerando entonces no impugnada la sentencia desfavorable a los intereses del abogado disciplinado, y por lo tanto, dándole el trámite natural del caso, es decir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711.
En atención al control de legalidad que implica el Grado Jurisdiccional de Consulta, declara esta Corporación que verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que pueda dar al traste con el proceso surtido contra el jurista, toda vez que recompuesto el procedimiento desde la declaratoria de persona ausente 8 Folio109-110 C.O.
9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
del togado, se puede observar que siempre vio garantizado su derecho de defensa a través de las intervenciones de su defensor de oficio, observándose siempre las formas propias de éste proceso. De manera que, hecha la anterior salvedad, queda como tarea a esta Corporación corroborar si los elementos de juicio compilados en la investigación permiten en los términos consagrados en la normatividad disciplinaria12 concluir con toda certeza la existencia de una falta disciplinaria y la responsabilidad del inculpado en ésta. Así las cosas, se traerán a colación los elementos de juicio compilados a lo largo de la investigación, con el propósito de verificar el sustento fáctico que dio origen a las imputaciones realizadas, para a partir de ésta realidad procesal deducir los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad del acusado. En ese orden de ideas, los medios de prueba arrimados al plenario fueron: Oficio del Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, donde se denuncia el actuar irregular del disciplinado como consecuencia de lo ordenado en audiencia del 3 de abril de 2013. (fl. 2 C.O.) Certificado del 9 de julio de 2014 emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, donde informó que el disciplinado para la audiencia fijada para el 3 de abril de 2013 fue notificado personalmente en el despacho, a lo que adjuntó una planilla en la que reposa su firma; mientras que para la audiencia fijada el 9 de mayo del mismo año, se remitió a la constancia emitida por el notificador del centro de servicios judiciales quien certificó que
12 L 1123/2007 Art.97. el 6 de mayo de 2013, llamó al abonado otorgado por el profesional sin obtener respuesta, y se cercó al domicilio registrado por él sin poder tampoco contactarlo. (Folios 89-91 C.O.) Certificación del Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales en la que da cuenta que el jurista no compareció a la audiencia programada para el 9 de mayo de 2013. (folio 28 C.O.) Constancia secretarial que consigna la renuencia del jurista a justificar su inasistencia en el tiempo otorgado por el despacho para tal acto. (Fl. 46 C.O.) Certificado emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales en el que ratificó que el jurista no presentó renuncia al poder, siendo desplazado por su mandante en audiencia del 17 de junio de 2013, al designar al abogado Hugo Hernández Orozco. (fl. 55-57 C.O.) Del anterior compendio probatorio, se tiene que el togado Hoyos Gómez venía representando a la señora María Fernanda Cardozo dentro del proceso penal 17001600032201100002 00 que se venía adelantando en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales (prueba de ello el reconocimiento que tenía dentro del proceso, por el cual se le compulsaron copias), y que conforme a ésta relación profesional se notificó el 19 de noviembre de 2012 personalmente de la citación de audiencia de formulación de acusación a realizarse el 3 de abril de 2013; sin embargo y pese a estar
informado de la anterior convocatoria, no compareció a la diligencia dispuesta. Ahora bien, en lo que refiere a la inasistencia a la audiencia programada para el 9 de mayo del mismo año, se tuvo que el abogado intentó ser comunicado por el despacho de conocimiento en asocio con la oficina de servicios judiciales sobre la fijación de nueva audiencia, sin embargo no consiguieron enterarle de tal decisión haciendo uso de la información otorgada por éste, por lo cual en la calenda fijada tampoco pudo surtirse el procedimiento dispuesto, toda vez que tampoco asistió. Del anterior acervo probatorio, respecto las conductas que se investigan, surge como elemento común que pese a haber inasistido a las dos diligencias, el profesional del derecho –salvo una escueta llamada antes de la diligencia del 9 de mayonunca intentó justificar su renuencia a concurrir al proceso, ni tampoco renunció al mandato conferido, viéndose obligado el despacho al notar su actitud desprevenida e irresponsable a requerir a su poderdante para nombrar otro apoderado, so pena de nombrarle uno de oficio. De manera que, vista la realidad procesal obrante en la investigación, esta Colegiatura concluye que existe mérito para sancionar disciplinariamente al investigado conforme a su inasistencia a las diligencias del 3 de abril y 9 de mayo de 2013, por las razones que se pasan a exponer: En efecto, sostiene esta Superioridad que en el caso en comento concurren elementos de juicio que objetivamente indican el acaecimiento de dos hechos de relevancia disciplinaria (la existencia de relación profesional y unas diligencias inherentes a ésta, además del incumplimiento de las citas
programadas), los cuales aunados a la comprobación de conciencia del inculpado sobre la realización de tales audiencias, demandan una respuesta efectiva de ésta Jurisdicción. Ciertamente, de un lado se comprobó a partir de un documento público que signó el acusado, que éste conoció de la programación de la audiencia de juzgamiento que se realizaría contra su defendida el 3 de abril de 2013, pero que sin embargo no compareció, mientras del otro, certificó el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Manizales respecto la citación a audiencia del 9 de mayo de la misma anualidad, que: “...existe constancia del notificador del centro de servicios judiciales señor Harold Orlando Niño Valencia calendada el 6 de mayo de 2013, donde informa que el celular aportado en planilla de citación del Dr. Germán Augusto Hoyos Gómez permanece en correo de voz y el fijo informa una operadora que no se encuentra instalado. Al acercarse a la oficina registrada por el defensor ubicada en el edificio BH le indicó la señora Orfilia Gonzáles que al profesional del derecho no lo ve desde hace dos meses.” Situación que evidencia la indiligencia del profesional acusado, quien indistintamente de los esfuerzos emprendidos por el despacho de conocimiento para su notificación, jamás intentó si quiera verificar el estado del asunto, pese conocer con toda certeza el fracaso de la anterior diligencia -con ocasión a su inasistencia-, hecho que generó su –probabledesconocimiento de la cita, y por ende, su inasistencia negligente a la misma. Cuando menos, en actitud diligente debió aportar al proceso cambio de
dirección o teléfono si del caso fuera, con ello la citación se habría materializado, pero sin su anuencia y el desinterés mostrado, pese a ser conocedor de estar pendiente esta diligencia permitió su no realización oportuna. Dentro del precitado orden de ideas, no cabe entonces determinación diferente a la de endilgar responsabilidad disciplinaria al Dr. Germán Augusto Hoyos Gómez por los hechos anteriormente descritos, tras comprobar la omisión de la que fue participe, y que por lo tanto, circunscribe su actuar a la transgresión del ordenamiento disciplinario, especialmente a la conducta descrita como falta en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. De la antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”14 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la
abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. 13 Artículo 4 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
En efecto, se reputa la afectación injustificada a un deber profesional de parte del jurista respecto su renuencia a asistir a la diligencia del 3 de abril y 9 de mayo de 2013, en tanto las exculpaciones brindadas en los alegatos de conclusión tendientes a desvirtuar la afectación injustificada al deber de atender con celosa diligencia los asuntos desprendidos de su representación (esto es, haber omitido asistir bajo la creencia de estar sancionado) no tienen acogida, toda vez que no existe un elemento de convicción que apunte a pensar que el comportamiento del jurista se vio ordenado por tal prevención. De tal forma, si bien es cierto en el certificado de antecedentes disciplinarios del jurista existe una sentencia emitida por esta Sala del 18 de febrero de 2013, en la cual se impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses al encartado, dicho hecho por si solo no indica que el profesional
obró con la invencible convicción de estar incurso en causal de incompatibilidad al sustraerse de su obligación a asistir a las audiencias citadas, pues bien se sabe que las sanciones disciplinarias no cobran vigencia con la promulgación de la decisión, sino hasta su notificación, circunstancia última que sugiere que de haberse actuado bajo el pensamiento de sanción, el togado habría informado de su incompatibilidad al Juez de conocimiento para ser relevado del cargo. Sin embargo, como se anotó, no existe ningún reporte de parte del despacho donde se adelanta el asunto penal que anuncie la existencia de una afirmación por el togado de tal naturaleza. De tal suerte que, sin haberse allegado al despacho por parte del jurista renuncia al mandato (como se probó en la investigación), mal podría colegir esta Colegiatura que el abogado concebía en sus adentros estar sancionado disciplinariamente. Así las cosas, sin acogerse los justificantes aducidos por la defensa, se reputa la afectación injustificada a un deber profesional de parte del jurista, en tanto de manera fehaciente se probó que omitió acudir a una diligencia que prestaba vital importancia para los intereses de su cliente, pues en ella la Fiscalía realizaría el descubrimiento probatorio contra su protegida, y con base a esto, debería comenzar el ejercicio de contradicción buscando una condena favorable. De la culpabilidad Respecto al cargo que persiste, advierte esta Corporación que la calificación modal el grado subjetivo del comportamiento del jurista, es acorde al actuar negligente y apático que tuvo éste con los deberes que tenía de aconsejar y
asistir a su representada en la audiencia de formulación de acusación a la cual había sido citado, dejando abandonados asuntos inherentes de su profesión y manejo, y omitiendo el deber objetivo de cuidado que debe guardar todo profesional del derecho con los asuntos que asume. De la dosimetría de la sanción Tomado a consideración los cargos endilgados en primera sede, considera esta Corporación que no es necesario dosificar nuevamente el quantum de la sanción a imponer, de cara a la existencia de un concurso de faltas, y a la existencia de antecedentes disciplinarios (entre ellos, uno referido a la infracción al mismo deber profesional que aquí se pretende proteger), pues tales circunstancias conjugadas con los criterios generales de graduación de la sanción, sugieren que la medida de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes es razonable y necesaria en respuesta al actuar reprochable del abogado basados en los extremos temporales y cuantitativos ofrecidos por el artículo 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha del 18 de julio de 2014, en lo atinente a la declaración de responsabilidad disciplinaria del abogado Germán Augusto Hoyos Gómez por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, suspendiéndole en el
ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses y multándole con dos (2) smlmv, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.-NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE por diez (10) días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.-. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial