CSDJ - F17001110200020130020601ADJUNTA20150417120842-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130020601ADJUNTA20150417120842-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte de la abogada inculpada, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó la terminación de la actuación seguida contra la profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201300206-01(9129-19) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede la Sala decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor ALBEIRO BURGOS PARRA contra la decisión proferida por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de enero de 2014, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra la abogada CONSTANZA OSORIO TABARES, en aplicación del
artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 22 de abril de 2013 por el señor ALBEIRO BURGOS PARRA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que se investigue a la abogada CONSTANZA OSORIO TABARES, quien era apoderada de la señora Alba Patricia Cardona en un proceso de alimentos. El día 10 de diciembre de 2012 en audiencia de conciliación, celebrada en la Fiscalía 14-CAVIF, se llegó a un acuerdo, el cual se le pagó a la señora Cardona un valor de ochocientos mil pesos ($800.000) en efectivo, además le serían canceladas dos cuotas de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) en los meses de marzo y junio de 2013, este último con la prima de mitad de año; también abrió una cuenta bancaria al menor para hacer las respectivas consignaciones. En el mes de enero le llegó al señor Burgos un oficio de embargo por cuenta de la abogada Constanza Osorio, el cual le extrañó, puesto que ya se había realizado un acuerdo anteriormente, por ende se dirigió al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales donde lo notificaron de la denuncia interpuesta por la profesional del derecho, siendo injusta debido a que ésta fue impetrada dos días después de llevarse a cabo la conciliación, es decir, el 12 de diciembre de 2012, en dicho Despacho le informaron que debía llevar los descargos y esperar la audiencia del 23 de abril de 2013.
Asimismo, leyendo el proceso que cursaba en su contra, se dio cuenta que la abogada investigada ofreció como excusa su salida a vacaciones, hecho por el cual no informó al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, además manifestó el incumplimiento del acuerdo pactado en la audiencia de conciliación realizada en la Fiscalía, afirmación ilógica dado que en dicha ocasión se le entregó dinero en efectivo a la demandante, razón por la cual la togada violó lo previsto en los artículos 33 numeral 8º y 28,13 de la Ley 1123 de 2007; sumado a ello, acusó a la profesional del derecho por la dilación de un proceso de conciliación con la señora Alba Patricia Cardona ante la Comisaría Primera de Familia con el fin de disminuir la cuota alimentaria en el que nunca se presentaron, debido a esta situación la hija de tres años se ha visto afectada económicamente. 2.- Se allegaron certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Secretaría de esta Corporación, en los que se indicó que la señora CONSTANZA OSORIO TABARES, identificada con la cédula de ciudadanía número 30327669 es abogada, titular de la tarjeta profesional número 96899, y no registra antecedentes disciplinarios (fls. 13-15 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 20 de junio de 2013, el Magistrado instructor de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 14 de agosto del
mismo año (fl. 14 c.o 1ª instancia). 4.- La abogada investigada solicitó aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a una diligencia en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales donde actuó como defensora pública (fls. 23-24 c.o 1ª instancia). 5.- El 9 de octubre de 2013 el Magistrado Sustanciador llevó acabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada a la cual concurrieron la abogada investigada y el quejoso, desarrollándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El A quo dio a conocer la queja presentada a la disciplinada. 5.2.- El Instructor de Instancia recibió la versión libre de la abogada CONSTANZA OSORIO TABARES, quien informó que la primera audiencia de conciliación se realizó el 26 de octubre de 2012 en la Fiscalía, se acudió a dicha entidad debido al paro judicial, el quejoso no asistió a ésta, posteriormente llegaron a un acuerdo verbal en el que se obligaba a darle un millón de pesos a la señora Alba Patricia Cardona los cuales dijo el denunciante que no se los recibió. Luego de varias conversaciones fallidas, instauró una demanda ejecutiva el 5 de diciembre de la misma anualidad (fls. 45-46 c.o 1ª instancia). Manifestó la disciplinable, que después de la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2012, tuvo que viajar a la ciudad de Bogotá el 14 del mismo mes y año y para el día 18 de diciembre de la misma anualidad se enteró de la admisión la demanda ejecutiva. Al regresar del cese de actividades, por
vacancia judicial la demandante le ordenó a la encartada seguir con el proceso negándose a levantar las medidas de embargo, en razón al incumplimiento de las cuotas alimentarias de diciembre y enero, sumado a esto, en la audiencia del 23 de abril del mismo año, después de revisar las cuentas entre las partes, el señor Burgos seguía debiendo un millón doscientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta pesos ($1289.560) pero al final de la diligencia lograron acordar una cuota alimentaria y así levantar el embargo. El día anterior a la diligencia, el señor Albeiro Burgos había presentado la queja (fl. 46 a 50 c. anexo, CD. 1 record 00:12:00 1ª instancia). 5.3El quejoso ratificó su queja argumentando que en una ocasión dejó de pagar la cuota alimentaria debido a unas diferencias que tuvieron con la madre del menor un tiempo atrás pero que siempre cumplió con el acuerdo pactado el 10 de diciembre de 2012 en la Fiscalía (CD. 1 record 00:41:00 1ª instancia). En el mismo orden, el Magistrado de Instancia procedió a decretar la práctica de las siguientes pruebas: Se solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales allegara copia del proceso ejecutivo de la señora Cardona contra el señor Burgos (fls. 45-46 c.o 1ª instancia). Oficiar a la Comisaría Primera de Familia de Manizales para que remitiera copia de lo actuado en el trámite de conciliación instaurado por el señor Albeiro Burgos Parra, para obtener una disminución de la
cuota alimentaria en contra de la señora Alba Patricia Cardona Duque (fl. 10 c.o 1ª instancia). Se escucharan los testimonios de la señora Alba Patricia Cardona y Claudia Marcela Acosta quien es la secretaria de la investigada. 6.- El Magistrado de instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de enero de 2014, a la cual comparecieron la abogada investigada y el quejoso, acto seguido, el A quo escuchó en testimonio a la señora Alba Patricia Cardona quien manifestó que denunció ante la Fiscalía y demandó en el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales por alimentos al señor Albeiro Burgos, en la Fiscalía se llegó a un acuerdo con el señor Burgos donde éste le cancelaría un dinero y luego otra parte a mitad de año, según la testigo el quejoso cumplió a cabalidad su obligación, además relató que en una ocasión el Señor Burgos Parra le descontó el dinero de la matrícula del menor de la cuota alimentaria, también afirmó que le avisó a la disciplinable sobre dichos hechos, los cuales motivaron a la togada a seguir con la demanda. En cuanto al embargo que expidió el Despacho, se levantó gracias a la conciliación efectuada el 23 de abril de 2013 (CD. 1 record 00:3:40 1ª instancia). 6.1El A quo recibió el testimonio de la señora Claudia Marcela Acosta Jaramillo, asistente de la investigada, la cual adujo que la poderdante de la abogada le informó sobre el incumplimiento de la obligación de alimentos
correspondiente al mes de diciembre por parte del quejoso, sumado a ello, la disminución no legal que realizó el señor Burgos a la cuota alimentaria por el descuento de nómina en razón a la pensión escolar del menor; en cuanto a los oficios de embargo, no fueron retirados por ellas sino que el Despacho los remitió debido a la naturaleza del proceso (CD. 1 record 00:35:00 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 28 de enero de 2014, el Magistrado de instancia se pronunció sobre los hechos investigados en tal sentido adujo que teniendo en cuenta lo manifestado por la señora Alba Patricia Cardona acerca del descuento realizado de forma unilateral por parte del quejoso a la cuota alimentaria, es decir, que se violó el acuerdo al cual habían llegado, por ende se sintió incumplida, lo que le permitió a la abogada continuar con la demanda ejecutiva tramitada en el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, cabe resaltar que la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2012, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 10 del mismo mes y año y por la naturaleza del proceso se le dio celeridad a dicha diligencia, librando el referido despacho judicial orden de pago el día 12 de diciembre de 2012. Consideró el funcionario de conocimiento que la conducta de la implicada estuvo encaminada a preservar los intereses de su cliente, toda vez que cuando lograron un acuerdo entre las partes se levantaron las medidas de embargo, de otra forma, si se hubieran desconocido los pagos anteriores y
se buscaran cobrar en el proceso ejecutivo, ahí se estaría perjudicando el patrimonio del quejoso. Una vez aclarados los hechos de la denuncia, el Magistrado sustanciador dio por terminada la actuación a favor de la abogada CONSTANZA OSORIO TABARES, al considerar que la conducta de ésta estuvo encaminada a proteger los intereses encomendados por su mandante, los cuales se vieron vulnerados en razón al incumplimiento del quejoso (fl. 78 c.o 1ª instancia, CD. 1 record 01:00:00). El quejoso interpuso recurso de apelación de forma oral. DE LA APELACIÓN Inconforme con la referida decisión de terminación, el quejoso apeló la misma argumentando que la abogada investigada faltó al deber consagrado en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, debido a que continuó la demanda ejecutiva a mutuo propio y no porque su poderdante se lo hubiera encomendado (fl. 78 c.o 1ª instancia, CD. 1 record 00:00:01). El Magistrado instructor, concedió la palabra a la implicada quien recalcó que su conducta siempre se rigió estrictamente a sus deberes como profesional del derecho, es decir, buscó la forma alterna de llegar a un acuerdo con el quejoso para no tramitar el proceso ejecutivo, además le explicó a su representada cada uno de los procedimientos realizados, pero como hubo un incumplimiento por parte del denunciante, se continuó con el embargo, finalmente se celebró la audiencia de conciliación con la cual se terminó el
proceso el 23 de abril de 2013 (fl. 78 c.o 1ª instancia, CD. 1 record 00:04:00). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de febrero de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 4 c.o 2ª instancia). 2.- Por Secretaría Judicial el Ministerio Público se notificó el 21 de febrero de 2014 (fl. 6 c.o 2ª Instancia). 3.- El 19 de marzo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el investigado no registra sanciones ni cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fls. 10-11 c. 2ª instancia). 4.- El Ministerio Público rindió concepto, señalando en base del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, que la abogada disciplinable actuó en cumplimiento de sus deberes, aunque es cierto que la poderdante no le manifestó expresamente el deseo de embargar, debía de tratar de asegurar el resultado objeto del mandato con la utilización de la herramienta más eficientes como lo fue el embargo al momento del incumplimiento de las cuotas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura es competente para conocer la apelación interpuesta contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de enero de 2014 por el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, donde se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra la abogada CONSTANZA OSORIO TABARES. 2.- De la condición del abogado del investigado Se acreditó la condición de la doctora CONSTANZA OSORIO TABARES quien se identificó con Cédula de Ciudadanía No. 30327669 y tarjeta profesional 96899 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 10 c.o 2ª instancia). 3.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Por lo anterior, la Sala se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por el señor ALBEIRO BURGOS PARRA respecto de la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la doctora CONSTANZA
OSORIO TABARES.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del caso en concreto Mediante decisión motivada, en los términos expuestos en el acápite anterior, el Magistrado de instrucción declaró que en la actuación desplegada por la abogada CONSTANZA OSORIO TABARES, no se observó conducta mal intencionada, pues respecto del embargo, la profesional del derecho buscó asegurar los intereses objeto del mandato ya que esta herramienta legal es usada principalmente cuando se incumple una cuota alimentaria en un proceso de familia. Asimismo, la demanda ejecutiva fue impetrada 5 días antes de que se celebrara la audiencia de conciliación el 10 de diciembre de 2012, diligencia en la cual se llegó a un acuerdo que posteriormente fue incumplido por el
aquí quejoso, el 14 del mismo mes y año la abogada investigada realizó un viaje a Bogotá en el que sólo cuando regresó a Manizales el día 18 de diciembre de la misma anualidad, se enteró de la admisión de la misma y por cuestiones de la vacancia judicial, hasta el 10 de enero de 2013, se procedió a seguir con el trámite pertinente a órdenes de su mandante, el cual en el mes de abril lograron conciliar y levantar las medidas de embargo. Para esta Corporación, conforme a lo anteriormente plasmado y revisada la actuación, se tiene que efectivamente la abogada CONSTANZA OSORIO TABARES asumió la defensa de los intereses de su representada relacionados con la obligación alimentaria del denunciante ALBEIRO BURGOS PARRA y en desarrollo de dicha gestión conforme quedó reseñado, muy por el contrario a lo afirmado por el quejoso, la intervención de la abogada investigada estuvo dirigida a cumplir con el mandato confiado Pues bien, tal como se plasmó en la decisión de primer grado, la prueba obrante en el expediente evidencia que la profesional del derecho implicada no incurrió en falta disciplinaria, toda vez que su comportamiento en desarrollo de la gestión encargada se ajustó a la normatividad prevista para tal efecto, en este caso, tanto el proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación y el proceso ejecutivo por incumplimiento del querellante del acuerdo sobre la obligación alimentaria. Visto lo anterior, de acuerdo a la prueba recaudada no se encuentra que la investigada hubiere incurrido en conductas susceptibles de reproche disciplinario, compartiendo por ende lo decidido por el Magistrado de la Sala
a quo, pues apreciado en conjunto el acervo probatorio se colige palmariamente que la profesional del derecho inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna, se itera, porque la mencionada profesional del derecho actuó conforme el mandato conferido, actuando en defensa de los intereses de su representada. Encuentra esta Colegiatura que los hechos relatados por el querellante no ameritan la continuación de la investigación disciplinaria, que a todas luces es improcedente, por lo cual se habrá de confirmar el proveído objeto de alzada. Por otra parte, resalta esta Corporación que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Así las cosas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida en audiencia el 28 de enero de 2014, mediante la cual el Magistrado de instrucción terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado contra la profesional de derecho CONSTANZA OSORIO TABARES y su consecuente archivo, al considerar que la abogada inculpada actuó conforme a sus deberes profesionales en
pro de los intereses de su cliente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas consignada en la decisión del 28 de enero de 2014, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra la abogada CONSTANZA OSORIO TABARES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese lo aquí decidido; cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen.
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial