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CSDJ - F17001110200020130020801ADJUNTA20181011095937-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130020801ADJUNTA20181011095937-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIO EN APELACION / Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. La Juez investigada fue sancionada por no dar trámite oportuno a una solicitud de iniciar incidente de desacato, pues recibida la solicitud en su despacho tardó más de 7 meses en iniciar el trámite, pese a que el accionante estaba privado de la libertad y muy enfermo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000 201300208 01 (14445-33) Aprobado según Acta de Sala No. 89 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 3 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se sancionó a la doctora YANETH LICETH OCAMPO VALLEJO, en condición de JUEZ SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA, con suspensión en el ejercicio del cargo por UN (1) MES, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 27 del

Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito presentado el 18 de marzo de 2013, por el señor ANDRÉS FELIPE PATIÑO VELÁSQUEZ, quien se encuentra privado de la libertad, mediante el cual solicitó efectuar un seguimiento especial a la acción de tutela radicada bajo el número 201200286 adelantada en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, por cuanto desde el 20 de enero de 2013 había presentado incidente desacato, por el incumplimiento de la acción de tutela proferida el 14 de septiembre de 2012, a su favor, pero a la fecha de presentación de la queja no tenía conocimiento de que se hubiere realizado actuación alguna o emitido decisión al respecto. (fls. 2 a 4 c.o. 1ª instancia). 2.- Con fundamento en la mencionada queja, el Magistrado Sustanciador, mediante proveído del 8 de julio de 2013, ordenó iniciar indagación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias 1 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en Sala dual con el Dr. MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la servidora judicial inculpada. (fls. 5 a 6 c.o. 1ª instancia). 3.- El Presidente del Tribunal Superior de Manizales certificó que la doctora YANETH LICETH OCAMPO VALLEJO, funge como JUEZ

SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA, desde el 21

de febrero de 2012, e informó la última dirección que reporta (fl. 12 c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora YANETH LICETH OCAMPO VALLEJO, remitió informe sobre la actuación adelantada en la acción de tutela de ANDRÉS FELIPE PATIÑO VELÁSQUEZ, radicada bajo el número 201200286, para dar cumplimiento al fallo proferido en su favor, explicando que si bien es cierto se demoró varios meses en expedir el auto de cumplimiento, ello ocurrió porque la Penitenciaria no había aportado las pruebas necesarias para tomar la decisión pertinente, allegando además copia de la decisión emitida en favor del actor, en la acción de tutela de marras y del incidente de desacato (fls. 15 a 23 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1). 5.- El Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la funcionaria investigada sobre la iniciación de las diligencias preliminares (fls. 25 a 29 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 7 de julio de 2014 el Magistrado Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora YANETH LICETH OCAMPO VALLEJO, JUEZ SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA y decretó algunas pruebas (fls. 31 a 32 c.o. 1ª instancia). 7.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual se indicó que la

funcionaria investigada no registra sanciones hi inhabilidades vigentes (fl. 36 c.o. 1ª instancia). 8.- El Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar a la funcionaria investigada sobre la apertura de investigación disciplinaria, por cuanto ya no laboraba en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA (fls. 37 a 40 c.o. 1ª instancia). 9.- La Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, remitió constancia de tiempo de servicio y salario de la doctora YANETH LICETH OCAMPO VALLEJO, en condición de JUEZ SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA (fls. 42 y 43 c.o.). 10.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, notificó personalmente a la doctora YANETH LICETH OCAMPO VALLEJO, de la apertura de la investigación disciplinaria (fl. 44 c.o. 1ª instancia). 11.- La funcionaria investigada presentó un pormenorizado informe sobre la actuación adelantada para dar cumplimiento a la decisión proferida en la acción de tutela referida, y solicitó ser escuchada en versión libre y otras pruebas (fls. 45 a 74 c.o. 1ª instancia). 12.- Mediante auto del 30 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió negar algunas pruebas y conceder otras de las

solicitadas por la funcionaria investigada y decretar una de oficio (fls. 76 a 79 y 81 a 84 c.o. 1ª instancia). 13.- El Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para recaudar los testimonios de los señores CLAUDIA MICHEL MARTÍNEZ QUICENO y ALBERTO RIOS CULMAN, y la versión libre de la doctora YANETH LICETH OCAMPO VALLEJO, que fueran ordenados por la Sala (fls. 88 a 98 c.o. 1ª instancia y CD.) 13.1. En la declaración rendida el señor Alberto Ríos Culman, Secretario del Juzgado Segundo de Familia de La Dorada, refirió que al incidente de desacato cuestionado se dio el trámite correspondiente con el requerimiento previo, la entidad accionada suministró respuesta y se estuvo a la espera que fueran allegados los soportes probatorios que dieran cuenta del cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual con posterioridad el mismo fue archivado. Precisó que la oficial mayor y la Juez eran las personas encargadas de dar trámite a los incidentes de desacato, como quiera que en su condición de Secretario únicamente verificaba el ingreso de escritos, la emisión de las comunicaciones y constancias, las cuales después de efectuadas por su parte al interior del expediente, eran remitidas con el dossier a la doctora Claudia Michelle Martínez Quiceno. Señaló que los motivos por cuales se emitió archivo al interior del trámite, fue con ocasión del cumplimiento al fallo de tutela por parte de

la entidad accionada. 13.2. La señora Claudia Michelle Martínez Quiceno, oficial mayor del Juzgado Segundo de Familia de La Dorada señaló que con ocasión del incidente de desacato propuesto por el quejoso se adelantó el trámite pertinente, realizando un auto previo de requerimiento y solicitudes posteriores a las entidades accionadas en aras de verificar el cumplimiento al fallo de tutela. Respecto de la tramitación del incidente de desacato señaló que la sustanciación de dichos trámites estaba a su cargo, y la persona encargada de adoptar las decisiones de fondo al interior de los mismos era directamente a la titular del despacho de conocimiento. 13.3. La doctora YANETH LICETH OCAMPO VALLEJO, rindió su versión libre, realizando nuevamente un recuento de la actuación procesal surtida al interior del incidente de desacato propuesto por el quejoso, reiterando que la demora en emitir el auto de archivo se debió a que las entidades accionadas no allegaron oportunamente las pruebas que demostraban el cumplimiento al fallo de tutela emitido en favor del señor Patiño Velásquez, lo cual finalmente se efectuó, asegurando que el despacho siempre propendió por garantizar los derechos del quejoso, cumpliendo con los términos procesales para la tramitación de este tipo de asuntos. 14.- En auto proferido el día 3 de marzo de 2015 el Magistrado Sustanciador declaró cerrada la etapa de investigación, decisión notificada personalmente al agente del Ministerio Público el 18 de marzo de 2015 y a la disciplinable el día 19 de marzo de

2015, por comisión realizada por el Juez Penal del Circuito de Salamina – Caldas (fls. 100, 103 y 104 a 106 c.o. 1ª instancia). 15.- Mediante providencia del 25 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió pliego de cargos contra la doctora YANETH LICETH OCAMPO VALLEJO, JUEZ SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA, por el desconocimiento grave y culposo de la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 27 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave culposa. Lo anterior, por cuanto la funcionaria luego de presentado el escrito de incidente de desacato por parte del señor ANDRÉS FELIPE PATIÑO VELÁSQUEZ, tardó siete (7) meses en darle el trámite correspondiente, actitud que dejó en el limbo el derecho a la salud del actor, sin que tenga justificación alguna pues “no se pueden exceder las garantías a las partes entrabadas en la litis”, toda vez que desde el inició el incidente, 17 de enero de 2013, hasta el 19 de julio de 2013, no se le había dado apertura al mismo, pues pese a haber enviado dos comunicaciones a la accionada solicitando la entrega de medicamentos pendientes al interno, no se había recibido soporte alguno para que el despacho se abstuviera de iniciar el incidente,

cuando se observaba que transcurridos cinco meses no había prueba de que le hubieren entregado al actor los medicamentos prescritos para la enfermedad que aquejaba sus órganos genitales. Falta que fue calificada como grave culposa por la alteración producida en el servicio de la justicia, pues la falta de trámite del asunto privó al señor Patiño Velásquez de la protección de su derecho a la salud, que le había sido amparado. Decisión notificada personalmente a la representante del Ministerio Público y a la disciplinada por comisión realizada por el Juez Penal del Circuito de Salamina – Caldas (fls. 108 a 133 y 134 a 139 c.o. 1ª instancia). 16.- Al anterior despacho comisorio se allegó escrito de descargos presentado el 31 de agosto de 2015, por la doctora YANETH LICETH OCAMPO VALLEJO, reiterando las manifestaciones defensivas expresadas con anterioridad, para lo cual indicó de manera pormenorizada las fechas en las cuales el señor Patiño Velásquez había recibido la atención requerida con ocasión del fallo de tutela emitido en su favor, señalando que la primera atención al interno se realizó el día 16 de enero de 2013, siendo ordenados exámenes de orina, generando una atención posterior el 20 de febrero de 2013, cuando le diagnosticaron al quejoso una patología de "herpes genital", siendo valorado nuevamente el 17 de abril de 2013, y formulado el medicamento de Aciclovir, el cual le fue debidamente entregado al quejoso el 8 de mayo de 2013, cumpliendo con la entrega definitiva de medicamentos requeridos por el accionante.

Afirmó que el despacho a su cargo esperó a que fuesen allegados los soportes de los medicamentos y la atención de las citas médicas, y luego el accionante presentó diagnóstico de la patología "Tiña Confaris", al presentar lesión en los brazos, axila y hombros, enfermedad que en todo caso no había sido objeto del incidente en cita, afirmando que la demora en emisión de la decisión de archivo, no se debió a que no se hubiesen realizado las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento de la sentencia constitucional emitida, por lo que solicitó el archivo de las diligencias iniciadas en su contra. (fls. 140 a 147 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 2). 17.- Mediante auto de 19 de octubre de 2015 el Magistrado Sustanciador, procedió a resolver la solicitud de pruebas presentada por la funcionaria investigada, accediendo a las probanzas solicitadas (fls. 149 a 150 c.o. 1ª instancia). 18.- La anterior decisión fue notificada personalmente a la inculpada mediante comisión realizada por el Juez Penal del Circuito de Salamina – Caldas, quien también procedió a escuchar en versión libre a la funcionaria investigada, el 24 de noviembre de 2015, quien nuevamente realizó un recuento de la actuación surtida al interior del proceso objeto de cuestionamiento, señalando que no se archivó el incidente en su momento, en aras de proteger los derechos fundamentales del interno para garantizarle una verdadera atención y asegurar la entrega de los medicamentos requeridos por éste. Aunado a ello, recalcó que para la fecha de comisión de los hechos no

estaba vigente la sentencia 637 del 11 de junio de 2014, emitida por la Corte Constitucional con el fin de regular el término para decidir los incidentes de desacato; resaltando además que en todo caso el cumplimiento de las ordenes dispuestas en el fallo tutelar se dieron oportunamente, máxime cuando la carga laboral del despacho a su cargo era considerable. (fls. 164 a 169 c.o. 1ª instancia). 19.- El Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para realizar inspección judicial al incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela de 201200286 tramitada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De La Dorada (fls. 153 a 163 c.o. 1ª instancia). 20.- Mediante auto del 15 de abril de 2016, el Magistrado de Instancia concedió el término de Ley para que los intervinientes procedieran a presentar los alegatos de conclusión (folio 171 c.o. 1ª instancia). Decisión notificada personalmente a la doctora OCAMPO VALLEJO, por comisión realizada por el Juez Penal del Circuito de Salamina – Caldas (fls. 172 a 176 c.o. 1ª instancia), y a la representante del Ministerio Público (fl. 190 c.o. 1ª instancia). 21.- La doctora YANETH LICETH OCAMPO VALLEJO GUÍO, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró como causa de la mora endilgada la demora en la entrega de los soportes de cumplimento del fallo proferido en favor del interno Andrés Felipe Patiño Velásquez,

aseverando que profirió la decisión en un término razonable, pues la cita de valoración requerida por el accionante el 16 de enero de 2013 fue cumplida el 23 de enero siguiente, contrario a lo referido en el auto de cargos, y la misma generó otras atenciones médicas, en razón al diagnóstico de la patología de "herpes genital" diagnosticada en dicha oportunidad al accionante. Agregó que por ese motivo se vio en la necesidad de garantizar la atención integral del interno, haciendo efectiva la entrega de medicamentos y demás citas de valoración programadas posteriormente, las cuales en todo caso no habían sido puestas de presente en el escrito de incidente de desacato propuesto primigeniamente por el actor, recalcando su actuar diligente y acucioso, para proteger los derechos fundamentales del quejoso (fls. 178 a 188 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó a la doctora YANETH LICETH OCAMPO VALLEJO, en condición de JUEZ SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DE LA DORADA, con suspensión en el ejercicio del cargo por UN (1) MES, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 27 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave culposa. Consideró la Sala a quo que la solicitud de iniciar incidente de desacato propuesto por el señor Andrés Felipe Patiño Velásquez, por el

incumplimiento al fallo de tutela por parte del accionado, estuvo en el despacho de la doctora Yaneth Liceth Ocampo Vallejo desde el 18 de marzo de 2013 y sólo hasta el 17 de octubre de 2013 se adoptó la decisión pertinente al interior del mismo, es decir, la funcionaria demoró siete (7) meses la decisión de fondo del incidente, a pesar de los continuos escritos presentados por el accionante, permitiendo con dicha actuación que las accionadas cumplieran a su arbitrio la orden emitida en el fallo. Agregó la Sala Seccional que la funcionaria no atendió en debida forma la vulneración que se estaba presentando respecto de los derechos fundamentales del accionante, quien en su calidad de recluso debía ser atendido por su enfermedad de manera prioritaria, aunado a que no se le entregaron los medicamentos que le habían sido prescritos para conjurar el mal que lo aquejaba en su órgano reproductor, pues si bien como consecuencia del requerimiento efectuado por el despacho de conocimiento fue atendido por el médico, luego debió acudir nuevamente al juzgado por los medicamentos, sin que existiere pronunciamiento al respecto por parte del despacho. Agregó que las declaraciones del Secretario y la Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Familia de La Dorada, Caldas, y la versión libre de la funcionaria inculpada, se estableció que el trámite de los incidentes de desacato promovidos por los usuarios de la administración de justicia ante ese despacho judicial, para la época en que fue presentado por parte del señor Patiño Velásquez, estaba en

cabeza de la doctora Claudia Michelle Martinez Quinceno - Oficial Mayor, quien le colaboraba a la Juez en su impulso, pero acogiendo las directrices que ésta le impartía. Significando lo anterior, que no obstante de haberle puesto en conocimiento las constancias secretariales en las que el Secretario del despacho informaba acerca de los diferentes escritos que se allegaban, entre los cuales militan los informes del quejoso por el incumplimiento al fallo, la señora Juez no emitió ningún pronunciamiento al respecto, considerando imprescindible, que la Juez se pronunciara sobre la información consignada en las mismas, máxime cuando se estaba a la espera del acatamiento definitivo de la orden proferida en el fallo de tutela, y no se había efectuado pronunciamiento alguno respecto al cumplimiento de la decisión impartida en la sentencia, por lo que consideró que era la juez de conocimiento como cabeza visible, en quien recaía el buen funcionamiento del despacho, y ella fue indiligente en el trámite del incidente de desacato, pues su deber era imprimirle agilidad y celeridad, adoptando las decisiones que fueran necesarias, lo cual permitió que la patología del quejoso se acrecentara, además de tener que soportar la sintomatología de su enfermedad, lo cual había sido precisamente la razón de la decisión de amparo. Por lo anterior, consideró un hecho cierto e indiscutible que en este caso particular, el término para tramitar y resolver el incidente de desacato propuesto por el quejoso fue desproporcionado, lo que evidenciaba la objetividad de la conducta imputada, consagrada en el

numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 27 del Decreto 2591 de 1991, por el retardo injustificado del despacho en la prestación del servicio de administración de justicia, al prescindir de resolver los asuntos puestos a consideración dentro de un término razonable. Sin que el argumento defensivo de la funcionaria investigada, según el cual el incidente de desacato fue atendido en debida forma, porque se respetaron los derechos del interno, fuera un argumento de recibo; en tanto los derechos de la población reclusa son de trámite perentorio, dada su condición de aislamiento y dependencia total de la Administración, Io cual requiere que las entidades estatales trabajen de manera armónica para lograr sus objetivos, pues de nada sirve que un funcionario judicial emita un pronunciamiento amparando un derecho fundamental dentro del término que la ley le otorga, y luego permita que continúe la vulneración del mismo durante varios meses, mediante una actuación pasiva que en este caso concedió a las autoridades accionadas todo el tiempo que requirieron para probar el cumplimiento al fallo constitucional, mientras el interno padecía las inclemencias de encontrarse privado de la libertad y sufriendo una patología de sintomatología molesta y casi incurable. Es decir, que sin desconocer que algunas de las órdenes impartidas en el fallo de tutela fueron cumplidas en el incidente de desacato de manera inmediata, como la evaluación por medicina general, no debía desconocerse que precisamente con ocasión de dicha valoración se desencadenaron otras ordenes médicas, realización de exámenes y

suministro de medicamentos en favor del interno, que no fueron atendidas oportunamente por las entidades accionadas, sino hasta el mes de mayo de 2013, debido a la parsimonia de la funcionaria para impartir el trámite procesal establecido en esta clase de asuntos, y su omisión en efectuar los requerimientos pertinentes, sin que ese fuera un trámite complejo o dispendioso, aunado a que dada su naturaleza constitucional la juez investigada contaba con la posibilidad de desplazar cualquier diligencia si fuera del caso, salvo acciones de tutela y de habeas corpus, para atender diligentemente la tramitación del desacato, por lo cual tampoco puede justificar su demora en la carga laboral del despacho a su cargo. La Sala a quo mantuvo la calificación de la falta, realizada en el pliego de cargos como grave por la perturbación al servicio de administración de justicia, por la manera lenta y descuidada como se atendió el asunto a su cargo, a título culposo, en razón al descuido de la disciplinable en los asuntos de carácter constitucional, los cuales sin lugar a dudas deben ser ágiles, oportunos, sin dilaciones de ninguna especie, situación que no se cumplió a cabalidad en el caso concreto, razones por las que consideró que era procedente imponer una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo. (folios 194 a 224 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la doctora YANETH LICETH OCAMPO VALLEJO, otorgó poder al abogado Nelson José Ravé Giraldo, quien presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo

proferido en contra de su representada, bajo los siguientes argumentos: 1.- En el expediente no obra la queja disciplinaria en la que se apoyó la decisión y a partir de la cual se dio inició a la investigación disciplinaria. Al respecto afirmó el censor, que el documento obrante a folio 3 del expediente no es una queja disciplinaria, sino una solicitud de seguimiento a la acción de tutela radicada bajo el número 201200286, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, donde nunca se solicitó investigar a la titular del despacho, por lo cual consideró claro que el despacho investigador interpretó de manera errada la solicitud del señor PATIÑO VELÁSQUEZ, la cual no era una queja, pues de su contenido no se advertían reparos con la actuación de la funcionaria investigada, sino una petición que si bien cita erradamente el artículo 23 de la Constitución Nacional, lo que pretendía era que se realizara una vigilancia administrativa, a la tutela de marras, porque las accionadas no le habían dado cumplimiento al fallo, asunto de competencia exclusiva de la Sala Administrativa, por lo cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria debió remitirlo a su destino, y no iniciar una actuación disciplinaria sin fundamento y que tan adversas consecuencias le trajo a su defendida. Agregó además que en caso de que se pretendiera dar a la petición del señor PATIÑO los alcances de una queja, la misma era contra las accionadas y no contra la Juez que fue quien le tuteló los derechos vulnerados al actor. Por lo anterior, concluyó el censor que el instructor de instancia pasó

por alto que una queja debe ser clara y expresa, sin lugar a equívocos o dudas, y que en caso de presentarse alguna duda la misma debió haber sido resuelta en favor de su defendida, y no en contra, pues la Ley obliga a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, pues de haberlo notado y dado que la queja no nombra a persona alguna estaba obligado a decretar de oficio la ratificación de la queja, para tener certeza de lo pretendido por el señor PATIÑO.

2. Las declaraciones de los testigos en momento alguno comprometen la responsabilidad de la investigada.

Aseguró el apoderado que bastaba con leer los testimonios obrantes al expediente para concluir todo lo contrario de lo afirmado por la Sala de instancia, por lo que "el convencimiento más allá de toda duda razonable" al que afirmó haber llegado, es fruto de errada lectura que hizo de las declaraciones, pues por más esfuerzo que se haga, por ninguna parte del expediente se encuentra un solo dicho que comprometa la responsabilidad de su defendida, o una atestación expresa contra ella, por lo que las mismas no pueden ser la prueba de cargo para fundamentar la sanción impuesta, pues de las afirmaciones de los testigos no se puede extraer o inferir lógicamente tal conclusión y mucho menos, afirmar categóricamente que lo sea más allá de toda duda razonable, sin que medie una sola palabra del por qué de tal afirmación o cómo se llegó a la misma, pues en sede de juzgamiento le correspondía elaborar un argumento sólido (suficiente y necesario), para acoger la hipótesis acusatoria en la que en sede de investigación

fundó su acusación, para poder imponer en sede de juzgamiento, la respectiva sanción, como lo ordena el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, pero como el a quo fundó su decisión sancionatoria tan sólo en el convencimiento más allá de toda duda razonable al que llegó, y no en la certeza que la Ley le exige para aquello, profirió una sentencia ilegal, que debe ser revocada, no sólo para garantizar a su defendida su derecho constitucional fundamental al debido proceso, sino para garantizar a plenitud la coherencia interna del orden jurídico colombiano.

3. El solo incidente de desacato, da cuenta de la inexistencia de la falta disciplinaria.

Finalmente indicó el recurrente que bastaba con leer lo obrante en el expediente para también concluir todo lo contrario, esto es, que el incidente de desacato que dio lugar a la solicitud del señor Andrés Felipe Patiño Velásquez para que se hiciera un "seguimiento especial" a tal desacato y al fallo de tutela que le dio origen, per se, es la prueba fehaciente de que la sentencia impugnada fue fruto de una errada lectura parte del a quo, pues lo demostrado es que: i) punto por punto el incidente se encontraba conforme con lo depuesto por su defendida en la versión libre y por los testigos, ii) el trámite del incidente fue en los términos estándar en los que se tramitan el grueso número de los procesos en todo el Distrito Judicial de Manizales, y iii) de aceptar en gracia de discusión, que haya existido la falta endilgada a su defendida y que tal falta haya sido cometida por ésta, de principio a fin el

cuaderno del desacato en mención daba cuenta de que la supuesta tardanza en el trámite tenía una justificación válida y de recibo, como se expuso por la inculpada y los testigos, esto es, el hecho notorio de la congestión judicial o de exceso de trabajo en los Despachos Judiciales, que no permite la evacuación de los procesos en los términos de Ley. Hechos éstos que según afirma se encuentran demostrados con los medios de prueba obrantes en el expediente, y cosa distinta es que tales hechos no sean de recibo para el a quo, quien a partir de la errada lectura del escrito del señor Patiño Velásquez llegó a unas conclusiones erradas, pues sin exponer ningún argumento válido, desconoció el acervo probatorio que obra en el expediente “a partir de subjetivas consideraciones y de un cúmulo de conjeturas y suposiciones de su propia cosecha, que, como tal y por Io mismo no son susceptibles de demostración, pero, sobre las cuales, y sin advertirlo, fundó su decisión”. Agregó además que para ser coherente, la Sala Seccional debió tener en cuenta que todos los despachos judiciales se encuentran inmersos en la misma situación de congestión, lo cual impide realizar a tiempo hasta las más sencillas actuaciones procesales, procediendo a citar algunas situaciones ocurridas al interior del presente asunto, donde otros despachos judiciales se demoraron varios meses en realizar actuaciones, que algunas veces debían cumplirse incluso en el mismo edificio, o para notificar a la funcionaria investigada quien estaba a media cuadra de distancia, pero especialmente los términos dentro de los cuales la Sala Seccional adelantó la instrucción del presente

proceso disciplinario, asegurando que los mismos fueron totalmente desproporcionados, pues para iniciar el proceso el a quo se demoró tres meses y medio, e incluso el instructor no pudo atender la solicitud de la inculpada de rendir versión libre ante él y no ante comisionado, paradójicamente con la excusa de la congestión judicial, porque la agenda se encontraba llena, que fue la misma excusa presentada por ella y que no fue de recibo para la Sala de instancia, situaciones que aisladamente y en concurso dejan en evidencia que todo lo esbozado como argumento para fundar la sanción impuesta a su representada “no sólo no tiene asidero fáctico, sino carece de toda lógica”, pues lo coherente hubiere sido que se archivaran las presentes diligencias, o en su defecto, se iniciara investigación a todos y cada uno de los funcionarios judiciales que de alguna manera participaron en la tramitación del presente proceso disciplinario. Finalmente reiteró su petición de revocar íntegramente la decisión sancionatoria, solicitando subsidiariamente que en caso de sancionar a su prohijada, sea tan solo con una amonestación escrita, afirmando que l

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