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CSDJ - F17001110200020130021401ADJUNTA20130809114134-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130021401ADJUNTA20130809114134-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho Habeas data y Petición. CONFIRMA / Adiciona El derecho de habeas data, entendido como la facultad en cabeza de los individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, el cual está consagrado en el artículo 15 de la Carta Política

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho 88) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201300214 01 (8352-16) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación incoada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 el 19 de junio de 2013, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y habeas data al señor JOSÉ OMAR VALENCIA

RENDÓN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ OMAR VALENCIA RENDÓN, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, Concesión RUNT S.A., y Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada – Caldas, en procura de amparársele el derecho fundamental de habeas data, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló que para el año 1997, le fue expedida su licencia de conducción por

la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada – Caldas, asignándosele la No. 0002724. - Indicó, que el 12 de julio de 2012, elevó petición a la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada – Caldas, de enviar la información correspondiente a su licencia de tránsito, al citado Consorcio RUNT. - Afirmó que la referida Secretaría de Tránsito, dio respuesta a su solicitud, el 27 de agosto de 2012, informándole del proceso de activación de su licencia de conducción, ante el RUNT. - Agregó, que ante la respuesta de la Secretaría de Tránsito de La Dorada y en ejercicio del derecho de petición, el día 30 de mayo de 2013, solicitó al 1 Integrada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Ponente) y FABIO HOLGUÍN

ZULUAGA.

RUNT actualizara la información de su licencia de conducción No. 173800000002724. - El Director Territorial de Caldas del Ministerio de Transporte, dio respuesta a su solicitud, informándole: “los organismos de tránsito que expidieron las licencias de conducción, tenían la responsabilidad de migrar la información al sistema RUNT. Además que para cumplir dicha labor, el sistema RUNT estuvo disponible desde el 3 de noviembre de 2009 hasta mediados del mes de septiembre de 2012, es decir dos años y nueve meses (…) con fundamento en lo anterior, el MINISTERIO en su momento implementó todas las acciones necesarias para facilitar la migración por parte de los organismos de transito…considerando lo

expuesto se establece que la etapa de migración de licencias de conducción se considera culminada”. (Sic). Finalizó expresando, que a la fecha no le han dado solución a la problemática presentada con su licencia de conducción, pues la Secretaría de Tránsito del Municipio de La Dorada, le informó sobre la emigración de la información al RUNT, y este último Consorcio, le informó sobre el vencimiento del plazo para renovar su licencia.

Por lo anterior pretende que: Se tutele su derecho fundamental al habeas data, y en consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte, a través del Concesionario Único de Tránsito - RUNT, y la Secretaría de Tránsito del Municipio de La Dorada, acuerden y coordinen lo pertinente para cargarse en el RUNT la información referente a su licencia de conducción, dando aplicación a lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política.

Anexó copia de las solicitudes elevadas ante la Secretaría de Tránsito de La Dorada, y ante el Consorcio RUNT, así como los derechos de petición relacionados en precedencia y sus respuestas. (fls. 4 a 18 c.o). 2.- Mediante auto del 5 de junio de 2013, el Magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas (fls. 20 a 23 c.o). 3.- En memorial del 13 de junio de 2013, la representante legal de la firma Concesión RUNT S.A., dio contestación a la acción constitucional, señalando que su representada no contaba con la información ni el soporte documental para pronunciarse respecto de lo expuesto por el accionante, pues la única

forma de verificar la viabilidad de sus argumentos era a través del reporte del Organismo de Tránsito del Municipio de La Dorada, el cual no se allegó a su dependencia. Informó, que la licencia de conducción No. 002724, mencionada por el actor, no se encuentra registrada en la página del Ministerio de Trasporte, quien para la época de la supuesta expedición, era la entidad encargada de realizar dicho registro. Advirtió, que el accionante no tendría inconveniente alguno, si el Organismo de Tránsito de La Dorada, hubiese cumplido con el deber legal de enviar la información dentro del tiempo definido para ello; apuntó igualmente, que la obligación de migrar las bases de datos de los registros de las autoridades de tránsito, se encuentra consignada en las resoluciones No. 2757, 4592, y 5561 de 2008, donde se determinó el procedimiento para la depuración y migración de la información a reportarse al Ministerio de Transporte y con destino final el RUNT. De igual manera, informó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 del Decreto 0019 de 2012, los organismos de tránsito, tenían sólo hasta el mes de julio de2012, para cargar la información, a través del procedimiento de migración. En vista de lo anterior, solicitó se declarara que la Concesión RUNT S.A., no ha violado derecho fundamental alguno al accionante. (fls. 28 a 31 c.o.). 4.- La Inspectora Técnica de Tránsito y Transporte Municipal de La Dorada Caldas, en memorial adiado 12 de junio de 2013, se pronunció frente a la

acción de amparo instaurada por el ciudadano JOSÉ OMAR VALENCIA RENDÓN, señalando, en primer lugar, que efectivamente el actor tramitó la licencia de conducción No. 0002724 ante ese Organismo de Tránsito, la cual le fue expedida el día 28 de febrero de 1997. Afirmó además, que la mencionada licencia de conducción no ha sido cargada a la plataforma RUNT, a pesar de haberse enviado el correspondiente archivo “plano al área de migración del RUNT el día 23 de agosto de 2012”. (Sic). Así mismo, confirmó haber dado respuesta a la petición elevada por el tutelante, indicándole el trámite adelantado por esa entidad. Por último, señaló que la entidad a la cual representa, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor JOSÉ OMAR VALENCIA RENDÓN, pues esa dependencia ha efectuado el trámite legal para migrar la información al sistema RUNT, pero cosa distinta es la imposibilidad de la plataforma de dar por finalizada el cargue de la misma. Anexó copia del correo electrónico, enviado al área de migración del RUNT, y las contestaciones remitidas al actor. (fls. 32 a 37 c.o.). 5.- La Coordinadora del Grupo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio del Transporte, al referirse a los hechos expuestos en el escrito de tutela, en oficio del 14 de junio del 2013, manifestó que la información de la licencia de conducción No. 0002724 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada, no fue reportada al RUNT por esa autoridad municipal, constituyéndose tal omisión en un claro incumplimiento a lo

dispuesto por la resoluciones No. 2757, 4592, y 5561 de 2008, y lo establecido en el artículo 210 del Decreto 19 de 2010. Sobre la falta de registro de las licencias de conducción, indicó que el tema ya había sido abordado y establecido por la Corte Constitucional, en Sentencia T-361 del 21 de mayo de 2009, por tanto, descartó la violación de derecho fundamental alguno por parte de esa Cartera Ministerial, al señor JOSÉ OMAR VALENCIA RENDÓN. Anexó copia de consulta en línea del accionante y el estado de éste en el RUNT. (fls. 38 a 44 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de providencia del 19 de junio de 2013, tuteló los derechos fundamentales de petición y habeas data del ciudadano JOSÉ OMAR VALENCIA RENDÓN, para lo cual ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada - Caldas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, nuevamente reporte al RUNT la licencia de conducción expedida por el organismo de tránsito a nombre del accionante, de conformidad con el procedimiento previsto en las resoluciones Nos. 02757, 4592 y 5591 de 2008 y el artículo 210 del Decreto 19 de 2010. Señaló el a quo, que de acuerdo con la respuesta dada por el Ministerio de Transporte en la presente actuación, corresponde a la Secretaría de Transporte y Tránsito de La Dorada – Caldas, cargar la información

respectiva en el RUNT; destacó además, que la negligencia en el manejo de la información, sin una justificación constitucional, constituía una vulneración al derecho fundamental del habeas data, pues el citado Organismo de Tránsito Municipal impidió a su titular el cargue de su información “y esta circunstancia no le permite refrendar su licencia toda vez que no está cargada en el Runt y es a esta Entidad a quien corresponde hacerlo, incluso, desde el mismo momento en el que le tramitó la licencia al accionante y cerciorarse de que la misma si hubiese sido cargada en el RUNT”. (Sic). Por otro lado, consideró que la solicitud efectuada por el ciudadano JOSÉ OMAR VALENCIA RENDÓN, ante la Secretaría de Transporte y Tránsito de La Dorada Caldas, tendiente a obtener el ingreso de su licencia al RUNT, constituye una verdadera petición en interés particular, la cual se satisface únicamente con la resolución de lo pedido. En consecuencia, señaló de negligente a la entidad de tránsito para atender la petición, pues de acuerdo con el reporte en el RUNT, la licencia del actor, no ha sido cargada en debida forma. (fls. 56 a 67 c.o). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El petente de amparo mediante escrito signado 25 de junio de 2013 impugnó la sentencia de instancia (folios 77 a 79 c. o.), aduciendo que el fallo se tornaba imposible de cumplir, por cuanto no se obligó al Ministerio de Transporte ni al Concesionario RUNT, para aceptar, implementar, acordar, o conciliar con la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada – Caldas,

el procedimiento para la migración de la licencia de conducción No. 0002724. Bajo la anterior premisa, deprecó se reformara el fallo impugnado en cuanto se ordene al Ministerio de Transporte, autorizar el registro RUNT subir la información de la licencia de conducción expedida a su nombre, correspondiente al No. 0002724 y a la Concesión RUNT S.A., a registrar y o cargar en el RUNT la licencia de conducción en comento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la

solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En el presente caso la acción de amparo impetrada por el ciudadano JOSÉ OMAR VALENCIA RENDÓN, resulta procedente en cuanto a la información a registrarse en el Concesionario Único de Tránsito – RUNT, respecto de su

licencia de tránsito, por cuanto el accionante no cuenta con otro mecanismo para reclamar sus derechos. 3.- Del caso concreto. El petente de amparo impugnó el fallo de la Sala a quo, al considerar que el mismo se tornaba imposible de cumplir, al no ordenársele al Ministerio de Transporte y al Concesionario Único de Tránsito – RUNT, aceptar, implementar, acordar, o conciliar con la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada – Caldas, el procedimiento para la migración de su licencia de conducción, expedida bajo el No. 0002724. En punto del argumento estructural de la impugnación, tenemos que el fallador de primer grado, tuteló los derechos fundamentales de habeas data y petición a este ciudadano, al considerarlos vulnerados por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada – Caldas. Frente al derecho de habeas data, se indicó que tal vulneración se materializó por la negligencia en el manejo de la información del Organismo de Tránsito, pues sin una justificación constitucional, impidió al actor el cargue de su información en el RUNT “y esta circunstancia no le permite refrendar su licencia toda vez que no está cargada en el Runt y es a esta Entidad a quien corresponde hacerlo, incluso, desde el mismo momento en el que le tramitó la licencia al accionante y cerciorarse de que la misma si hubiese sido cargada en el

RUNT”.(Sic).

Respecto del derecho de habeas data, entendido como la facultad en cabeza de los individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de

entidades públicas y privadas, el cual está consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, la Guardiana de la Constitución, ha indicado: “DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto El derecho al habeas data entendido como la facultad que tienen los individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Así mismo, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos. Para la Corte, el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución y, por otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne y el poder de su titular de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir información personal cuando ésta sea objeto de administración en una base de datos. (…) Para la Corte, el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución y, por otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne y el poder

de su titular de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir información personal cuando ésta sea objeto de administración en una base de datos. Ahora bien, como garantía de otros derechos puede operar en la medida en que los protege mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa[26]. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente.”3. En este orden de ideas, para este Juez Constitucional se considera acertada la decisión proferida por el Seccional de instancia, en cuanto amparó el derecho de habeas data al ciudadano JOSÉ OMAR VALENCIA RENDÓN, al evidenciarse su vulneración por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada – Caldas. En efecto, la transgresión del citado derecho fundamental, se evidencia al omitirse por parte de la referida Secretaría de Tránsito Municipal, actualizar la información en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, correspondiente a la licencia de conducción del accionante, la cual fue expedida bajo el No. 0002724, pues no obstante haber iniciado el 23 de agosto de 2013, el proceso de migración de la información al RUNT, no

verificó la culminación exitosa del procedimiento, lo cual era su obligación, como garante o administrador de la referida información del ciudadano JOSÉ

OMAR VALENCIA RENDÓN.

Obligación que se desprende de la lectura del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, y las resoluciones 2757, 4592 y 5561 de 2008, donde de manera clara y expresa, se determinó como obligación de los Organismos de Tránsito existentes en el país, migrar la información depurada de los Registros Nacional Automotor y Nacional de Conductores, al Ministerio de Transporte, veamos a lo dispuesto en el artículo 10 de la mencionada Ley 1005 y los artículos 1 y 2 de la resolución 005561 de 2008: 3 Corte Constitucional, sentencia T058 de 2013.

“ARTÍCULO 10. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Y A

REPORTAR INFORMACIÓN.

A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de

Tránsito, RUNT, la información correspondiente a: (…)

2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia.”

(Resalta la Sala). “Artículo 1°. Los Organismos de Tránsito que en las fechas previstas en las Resoluciones 2757 y 4592 de 2008, no han entregado la información depurada de los Registros Nacional Automotor y Nacional de Conductores tendrán como último plazo el 27 de febrero de 2009, previa programación que para el efecto expida la Subdirección de Tránsito.

El reporte de la información se efectuará a través del sistema web, por el canal SINDEM 2 (Sistema de Información - DepuraciónMigración) con el estándar previamente señalado. Para consolidar y depurar los registros el Ministerio de Transporte tiene a disposición de los Organismos de Tránsito la base de datos de los registros históricos enviados por este desde su creación. Por el sistema SINDEM 2 se reportará toda la información histórica de RNA y de RNC. Artículo 2°. La información deberá ser firmada digitalmente y cada registro consolidado deberá obedecer al cumplimiento de las normas vigentes para cada trámite.” (Resalta la Sala). Aunado a lo anterior, es oportuno indicar que es al Ministerio de Transporte a quien corresponde poner en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país, entre los cuales se encuentran, a no dudarlo, las Secretarías Municipales de Tránsito, encargadas a nivel local de llevar el registro de las licencias de tránsito, el Registro Nacional de Conductores, etc., así se dispuso en los artículos 8º y 9º de la Ley 769 de 2002: “ARTÍCULO 8o. REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de

información:

1. Registro Nacional de Automotores.

2. Registro Nacional de Conductores.

3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.

4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito.

5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.

6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.

7. Registro Nacional de Seguros.

8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público.

9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.

10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de promulgación de este código para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual podrá intervenir directamente o por quien reciba la autorización en cualquier organismo de tránsito con el fin de obtener la información correspondiente. PARÁGRAFO 2o. En todos los organismos de tránsito y transporte existirá una dependencia del RUNT. PARÁGRAFO 3o. Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa valoración, los recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor presente, siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión. PARÁGRAFO 4o. Las concesiones establecidas en el presente artículo se deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar su cuantía. PARÁGRAFO 5o. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deberá implementar una estrategia de actualización de los registros,

para lo cual podrá optar entre otros por el sistema de autodeclaración. El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito del país. Los Organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al interesado sin costo alguno. “ARTÍCULO 9o. CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS. Toda la información contenida en el RUNT será de carácter público. Sus características, el montaje, la operación y actualización de la misma serán determinadas por el Ministerio de Transporte y su sostenibilidad deberá estar garantizada únicamente con el cobro de tarifas que serán fijadas por el Ministerio para el Ingreso de datos y la expedición de certificados de información. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año contados a partir de la fecha de sanción de esta ley para poner en funcionamiento al público el RUNT.” (Subrayas de la Sala) Recapitulando, se advierte que el Registro Único Nacional de TránsitoRUNT, incorpora, entre otras cosas, el Registro Nacional de Licencias; la ley señala que en todos los organismos de tránsito y transporte debe existir una dependencia del RUNT, y que toda la información contenida en el mismo es de carácter público y sus características, montaje, operación y actualización

debe estar determinada por el Ministerio de Transporte. Valga decir, es el Ministerio de Transporte el principal protagonista en la implementación, montaje, operación y actualización del Registro Único Nacional de Tránsito, quien evidentemente centraliza la información y es el encargado de alimentar la página web del mismo nombre, luego es absolutamente necesario que dicha Cartera Ministerial en coordinación con la Concesión RUNT S.A., y la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada – Caldas, autorice registrar la información actualizada de la licencia de conducción del señor JOSÉ OMAR VALENCIA RENDÓN, expedida con el No. 0002724. Necesidad que aflora por cuanto el término establecido en el Decreto 0019 del 10 de enero de 2012, para llevarse a cabo la migración de la información de los Organismos de Tránsito al Ministerio de Transporte finalizó el 10 de julio de esa misma anualidad, así se dispuso en la norma: “ARTÍCULO 210. Migración de información al RUNT. El Secretario o Director del Organismo de Tránsito deberá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto Ley, migrar la información al Registro Único Nacional de Tránsito para los registros en los que está obligado de conformidad con la ley. El Ministerio de Transporte deberá adoptar las medidas administrativas complementarias con el propósito de viabilizar la culminación del proceso de migración de la información.” Por todo lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación, el cuanto amparó los derechos fundamentales de petición y habeas data al ciudadano JOSÉ OMAR VALENCIA RENDÓN, y en consideración a que la función del

juez de tutela no debe estar dirigida a una protección meramente formal de los derechos, sino que le corresponde una protección efectiva de los mismos, se adicionará en el sentido de ordenarse al Ministerio de Transporte y a la Concesión RUNT S.A., Coordinen y autoricen registrar en Registro Único Nacional de Tránsito, en lo de su competencia, la información actualizada de la licencia de conducción del accionante, la cual debe migrar en debida forma la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada – Caldas, según se dispuso en el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de apelación proferido el 19 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través del cual se concedió la tutela al derecho fundamental de habeas data y petición al ciudadano JOSÉ OMAR VALENCIA RENDÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, en cuanto se ordena al Ministerio de Transporte y a la Concesión RUNT S.A., Coordinen y autoricen registrar en Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en lo de su competencia, la información actualizada de la licencia de conducción del ciudadano JOSÉ OMAR VALENCIA RENDÓN, la cual debe migrar en debida forma la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada – Caldas, según

se dispuso en el fallo impugnado.

TERCERO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: N° 170011102000201300214 01 Aprobado según Acta N° 62 de la misma fecha Acción de Tutela de JOSÉ OMAR VALENCIA RENDÓN contra MINISTERIO

DE TRANSPORTE, CONCESIONARIO RUNT Y SECRETARÍA DE

TRÁNSITO DE LA DORADA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las

cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento Parcial de Voto. En el asunto de la referencia, se confirmó mayoritariamente por esta Colegiatura el fallo proferido por el a quo, que le concedió al accionante el amparo de los derechos fundamentales de petición y al habeas data, confirmando la decisión de primera instancia la cual dispuso que las accionadas en el término de 48 horas siguienetes a la notificación del fallo, nuevamente reporte al RUNT la licencia de conducción expedida por el Organismo de Tránsito a nombre del ciudadano JOSÉ OMAER VALENCIA RENDÓN No. 0002724, de conformidad con el procedimiento previsto en la Resoluciones No. 027, 4592 y 5561 de 2008y el artículo 210 del Decreto 19 de 2010 y demás disposiciones que la modifiquen o complementen. Ahora bien, en lo atinente al lapso contemplado para hacer efectivo el derecho fundamental de petic

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