CSDJ - F17001110200020130023701ADJUNTA20170803163807-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130023701ADJUNTA20170803163807-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIO EN APELACION / Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. La Juez investigada fue sancionada por no dar trámite oportuno a una solicitud de iniciar incidente de desacato, pues recibida la solicitud en su despacho tardó más de 9 meses en iniciar el trámite, después de que se presentó queja disciplinaria en su contra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000 201300237 01 (12772-31) Aprobado según Acta de Sala No. 61 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 27 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se sancionó a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, en condición de JUEZ TERCERA PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ, con suspensión en el ejercicio del cargo por DOS (2) MESES, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada
por el señor VÍCTOR MANUEL GUERRERO, el 2 de mayo de 2013, informando que presentó acción de tutela contra el señor FERNANDO RUBIO LÓPEZ, Alcalde de Puerto Boyacá, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, despacho que con fecha 16 de octubre de 2012, decidió tutelar su derecho, ordenando al accionado que en un término de 48 horas procediera a dar respuesta a su petición. Como quiera que el funcionario accionado no dio cumplimiento al fallo de tutela, el 16 de noviembre de 2012 solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá iniciar incidente de desacato, pero como el mismo no fue tramitado por la Juez, presentó el 23 de enero de 2013, derecho de petición, en el cual 1 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en Sala dual con el Dr. MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ solicitó que se le informara el estado del incidente de desacato y cuando tiempo más se le iba a conceder al accionado para que diera cumplimiento a la orden tutelar, escrito que al momento de la presentación de la queja no ha sido respondido (fls. 2 a 4 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del fallo de tutela proferido en su favor por la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, en condición de JUEZ TERCERA PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ, del incidente de desacato, del derecho de petición presentado ante
la Juez y otro derecho de petición presentado ante la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio (fls. 5 a 28 c.o. 1ª instancia). 2.- Con fundamento en la mencionada queja, el Magistrado Sustanciador, mediante proveído del 12 de julio de 2013, ordenó iniciar indagación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la servidora judicial inculpada. (fls. 29 a 30 c.o. 1ª instancia). 3.- El Presidente del Tribunal Superior de Manizales certificó que la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, funge como JUEZ TERCERA PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ, desde el 16 de noviembre de 1995, e informó la última dirección que reporta (fls. 35 y 36 c.o. 1ª instancia). 4.- El Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la funcionaria investigada sobre la iniciación de las diligencias y escrito presentado por la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, contentivo de sus argumentos de defensa, indicando la difícil situación de congestión judicial que afecta al despacho del cual es titular, la cual ha conllevado a realizar solicitudes de diversa índole ante la Sala Administrativa de esta Corporación, agregando en relación con el desacato propuesto por el quejoso, que solamente hasta el día 23 de agosto de 2013 fue posible emitir el correspondiente auto de apertura de incidente, atendiendo a la cantidad de trabajo
existente en el despacho, lo cual configuró una situación de fuerza mayor y no a la comisión de una infracción disciplinaria o vulneración al deber objetivo de cuidado, pues en todo caso las circunstancias que rodearon la falta de pronunciamiento frente al desacato propuesto fueron ajenas a su voluntad. (fls. 37 a 42 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 12 de septiembre de 2013 el Magistrado Ponente ordenó algunas pruebas (fl. 44 c.o. 1ª instancia), en respuesta de las cuales la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, remitió copia de la acción de tutela contra el señor FERNANDO RUBIO LÓPEZ, Alcalde de Puerto Boyacá y el incidente de desacato (fls. 46 a 49 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1). 6.- Mediante Auto del 20 de noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, JUEZ TERCERA PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ y decretó algunas pruebas (fls. 52 a 53 c.o. 1ª instancia). 7.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el cual se indicó que la funcionaria investigada registra dos sanciones de suspensión por 30 días, impuestas en sentencias de 1 de octubre de 2009 y 11 de febrero de 2010 (fls. 58 y 59 c.o. 1ª instancia). 8.- La Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Manizales, remitió constancia de tiempo de servicio y salario de la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, como Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (fls. 61 c.o.). 9.- El Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, de la apertura de la investigación disciplinaria (fls. 62 a 65 c.o. 1ª instancia). 10.- El Magistrado Sustanciador con fecha 28 de febrero de 2014 ordenó algunas pruebas (fls. 67 a 69 c.o. 1ª instancia). 11.- El Secretario del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, remitió informe sobre los empleados del Juzgado (fls. 75 a 76 c.o. 1ª instancia). 12.- La funcionaria investigada solicitó ser escuchada en versión libre, por lo cual mediante auto del 3 de abril de 2014, el Magistrado Ponente ordenó escucharla mediante comisión (fls. 77 a 80 c.o. 1ª instancia). 13.- El Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para escuchar a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, en versión libre y al Secretario del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá en declaración (fls. 82 a 95 c.o. 1ª instancia). 13.1. En la declaración rendida el 28 de marzo de 2014 el señor DANIEL ORTIZ
BONILLA, Secretario del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, manifestó que el trámite de los incidentes de desacato en el despacho en el que labora es realizado únicamente por la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, razón por la cual una vez se allegó al despacho el desacato propuesto por el señor GUERRERO fue recibido por la señora Carmen Judith Maturana Rentería, y remitido inmediatamente a la investigada, quien por motivos de carga laboral no lo tramitó a tiempo. 13.2. La doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, como Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá rindió su versión libre por escrito, en memorial del 4 de abril de 2014, donde afirmó que en múltiples ocasiones requirió a los empleados del despacho para que le colaboraran con el trámite de los incidentes de desacato, pero no fue posible obtener respuesta favorable al respecto, a pesar del cúmulo de trabajo existente en el juzgado, lo cual conllevó a sacrificar horas de su descanso para dedicar a la administración de justicia. Agregó además que realizó múltiples solicitudes a la Sala Administrativa de esta Corporación con el fin de buscar una solución efectiva a dicha problemática, pero no fue posible obtener respuesta, pese a la traumática situación de congestión judicial que tenía el despacho del cual es titular, aunado a la implementación de la Ley 1395 de 2010 y el Código General del Proceso. 14.- En oficio CSJC-SA14-771 del 5 de mayo de 2014 la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, informó que la doctora Martha Lucía Vivas Guío en su condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, no presentó solicitud para la creación o nombramiento de un empleado más para el despacho a su cargo, y si bien en las diferentes vigilancias judiciales llevadas a cabo en el referido juzgado, la funcionaria ha hecho manifestaciones verbales en ese sentido, no ha presentado solicitud formal al respecto. Adicionalmente, indicó que los tres Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Boyacá reportan similar número de procesos, sin que en todo caso se evidencie mayor carga laboral para alguno de ellos. (fls. 96 a 98 c.o. 1ª instancia). 15.- El Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio mediante el cual la funcionaria investigada procedió el 30 de abril de 2014 a rendir versión libre, en la cual reiteró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le impidieron tramitar oportunamente el incidente de desacato propuesto por el quejoso, por la innegable problemática de congestión judicial sufrida en su despacho, señalando que de haber contado con el tiempo suficiente y necesario para tramitar el desacato promovido por el señor Víctor Guerrero, lo habría hecho, razón por la cual afirmó que ninguno de los elementos de culpa o dolo se podían avizorar en su conducta, máxime cuando la falta de acompañamiento y solución de parte del Estado colombiano fue innegable en la problemática propuesta, razón por la cual solicitó dar aplicación a la causal de exclusión de responsabilidad referente a
la fuerza mayor, procediendo al archivo de la investigación iniciada en su contra (fls. 99 a 110 c.o. 1ª instancia). 16.- Mediante autos del 20 de mayo y 18 de junio de 2014 el Magistrado Sustanciador procedió a decretar las pruebas solicitadas por la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO (fls. 115 y 123 a 125 c.o. 1ª instancia). 17.- El Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para recaudar los testimonios de las señoras MARÌA NANCY JURADO CASTAÑO y CARMEN JUDITH MATURANA RENTERÌA (fls. 129 a 138 c.o. 1ª instancia y 2 CDs). 17.1.- La señora CARMEN JUDITH MATURANA RENTERÍA, rindió declaración el día 3 de julio de 2014, informando que es la citadora del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y no es abogada. Refirió que la omisión de tramitar el incidente de desacato propuesto por el quejoso se debió a la alta carga laboral del despacho y al hecho de que la persona encargada de tramitar los incidentes de desacato presentados en el juzgado es la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO. Agregó que pese a la solicitud verbal de la juez requiriendo su colaboración para la proyección de dichos trámites, no fue posible acceder a ello dada la alta carga laboral que tenía y el desconocimiento del asunto, por cuanto no es profesional del derecho. 17.2.- La señora MARÍA NANCY JURADO CASTAÑO rindió declaración el día 7 de
julio de 2014, señalando que como escribiente del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, no tuvo mayor conocimiento del incidente de desacato propuesto por el quejoso, en razón a que no tiene relación cercana con dichos trámites, como quiera que esa labor no se encuentra a su cargo. Señaló que si bien es cierto la juez requirió su colaboración para tramitar los incidentes de desacato, no fue posible realizar dicha gestión atendiendo a la carencia de conocimiento jurídico en ese aspecto, aunado a la falta de tiempo de la funcionaría judicial y alta carga laboral del despacho. 18.- Mediante oficio CSJC-SA14-1308 del 30 de julio de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitió las estadísticas reportadas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá desde el mes de octubre de 2012 a septiembre de 2013 (fl. 142 c.o. 1ª instancia y CD). 19.- La doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, allegó sendos memoriales el 17 y 19 de agosto de 2014, en los que indicó los datos estadísticos reportados por el despacho del cual es titular, el manual de funciones correspondiente, las solicitudes efectuadas a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas con el fin de solucionar la problemática de carga laboral excesiva, así como los requerimientos efectuados a los empleados del despacho para la distribución equitativa de las labores (fl. 144 a 206 c.o. 1ª instancia). 20.- En auto proferido el día 24 de septiembre de 2014 el Magistrado Sustanciador
declaró cerrada la etapa de investigación, decisión notificada a la disciplinable el día 6 de noviembre de la misma anualidad, por comisión realizada por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (fls. 207 y 208 a 212 c.o. 1ª instancia). 21.- Mediante providencia del 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió pliego de cargos contra la doctora Martha Lucía Vivas Guío - Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por el desconocimiento grave y culposo de la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 43, 50 y 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave culposa. Lo anterior, por cuanto la funcionaria luego de presentado el escrito de incidente de desacato por parte del señor Víctor Manuel Guerrero, tardó nueve (9) meses y dieciséis (16) días en darle el trámite correspondiente, actitud que dejó en el limbo el derecho de petición que había amparado, sin que tenga justificación alguna pues “la carga laboral que soportaba el despacho de la funcionaría y las actuaciones durante el lapso en el que se le imputa la indiligencia en el trámite del incidente le permitían encargarse, como era su deber del adelantamiento del incidente”, pese a que el trámite no era complejo, pues bastaba con “advertir que se trataba de una acción constitucional y producir la decisión de sustanciación para darle
trámite al incidente de desacato y no dejarle tanto tiempo sin ninguna actuación, habida cuenta que al tratarse de un trámite preferente debía anteponerlo ante los otros que tenía a su cargo”. Falta que fue calificada como grave culposa por la alteración producida en el servicio de la justicia, pues la falta de trámite del asunto privó al señor Guerrero de su derecho al acceso a la administración de justicia. Decisión notificada personalmente a la disciplinada por comisión realizada por el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá (fls. 241 a 246 c.o. 1ª instancia). 22.- La doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, presentó escrito de descargos reiterando las manifestaciones defensivas expresadas con anterioridad, según las cuales las razones de la mora endilgada, fueron de fuerza mayor. (fls. 235 a 239 y 247 a 257 c.o. 1ª instancia). 23.- Mediante auto de 27 de marzo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, procedió a resolver la solicitud de pruebas presentada por la funcionaria investigada, accediendo a una de ellas y negando las demás (fls. 259 a 262 c.o. 1ª instancia). Decisión notificada personalmente a la inculpada mediante comisión realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (fls. 265 a 268 c.o. 1ª instancia). 24.- La doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, presentó escrito en el que indicó que debido a la carga laboral no le fue posible interponer recurso alguno contra la
anterior decisión, por lo cual solicitó ser escuchada en ampliación de versión libre, petición a la cual accedió el Magistrada Ponente, mediante auto del 3 de junio de 2015 (fls. 270 y 271 c.o. 1ª instancia). 25.- El Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para recaudar la ampliación de versión libre de la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, en la cual insistió en las múltiples solicitudes incoadas a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas con el fin de requerir la asignación de un empleado adicional para satisfacer las necesidades laborales del despacho, agregando que con ocasión del método de la multifuncionalidad implementado en el despacho para el año 2013, exhortó a la citadora y escribiente del juzgado con el fin que sustanciaran algunos trámites sencillos en acciones constitucionales como los incidentes de desacato, pero no obtuvo resultados favorables a pesar que eran autos simples y sencillos de elaborar (fls. 273 a 288 c.o. 1ª instancia y CD). 26.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador, decidió a fin de redundar en garantías procesales ordenar escuchar en ampliación de declaración al secretario y la escribiente del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (fl. 290 c.o. 1ª instancia). 27.- El Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá,
remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para recibir ampliación de testimonio de DANIEL ALEJANDRO BONILLA ORTIZ y MARÌA NANCY JURADO CASTAÑO (fls. 292 a 299 c.o. 1ª instancia y 2 CDs). 28.- Mediante auto del 8 de octubre de 2015, el Magistrado de Instancia concedió el término de Ley para que los intervinientes procedieran a presentar los alegatos de conclusión (folio. 301 c.o. 1ª instancia). Decisión notificada personalmente a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, por comisión realizada por el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá (fls. 303 a 314 c.o. 1ª instancia). 29.- La doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró como causa de la mora endilgada la hiperinflación laboral padecida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, agregando que era tan sentida la necesidad de los despachos judiciales de esa ciudad, que por fin la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió crear cargos de sustanciador y/o oficial mayor para los Juzgados con categoría de Promiscuos Municipales. Insistió en que su demora en aperturar el incidente de desacato propuesto por el quejoso, se ocasionó por la carga laboral excesiva, la carencia de personal para la distribución equitativa de las labores y la falta de colaboración de los empleados del despacho para la tramitación de los desacatos ante la insuficiencia en
conocimientos jurídicos necesarios. Señaló que a pesar de realizar múltiples solicitudes a la Sala Administrativa de esta Corporación e implementar métodos de multifuncionalidad en su despacho, no obtuvo respuesta a la problemática, ni solución alguna para mejorar la congestión judicial del despacho del cual es titular. 30.- La doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, con fecha 3 de febrero de 2016 presentó nuevo escrito, indicando que había encontrado la copia del oficio No. 949 que remitió a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 10 de agosto de 2009, en el cual indicaba los diversos problemas de los Juzgados Promiscuos, el exceso de trabajo y particularmente la situación presentada con la citadora del despacho, señora MARÌA OLIVA BARRIOS LÓPEZ, cuya copia allegó, junto con copia del certificado de disponibilidad presupuestal del 15 de diciembre de 2015, mediante el cual se creó el cargo de sustanciador para los Juzgados Promiscuos Municipales a Nivel Nacional. Solicitó además algunas pruebas (fls. 316 a 336 c.o. 1ª instancia). 31.- La doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, con fecha 26 de febrero de 2016 presentó dos nuevos escritos, indicando su intención de adicionar el memorial anterior, solicitando la ampliación de las declaraciones de los señores DANIEL ALEJANDRO BONILLA ORTIZ, CARMEN JUDITH MATURANA RENTERÌA y MARÌA NANCY JURADO CASTAÑO, porque no tuvo oportunidad de contrainterrogarlos en su
momento, allegando además copia del oficio No. 376 que remitió a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 3 de marzo de 2015, en el cual indicaba la existencia del fenómeno de hiperinflación laboral en el despacho a su cargo y reiteraba sus solicitudes de nombramiento de un cargo adicional (fls. 337 a 344 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, como Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, con suspensión en el ejercicio del cargo por DOS (2) MESES, por haber sido hallada responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Consideró la Sala a quo como un hecho cierto e indiscutible que en el incidente de desacato propuesto por el señor GUERRERO el término para dar apertura al mismo fue desproporcionado, lo que pone en evidencia la incursión en la falta endilgada por parte de la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUÍO, consistente en el retardo injustificado del despacho en la prestación del servicio de administración de justicia, al prescindir de resolver los asuntos puestos a consideración dentro de un término razonable. Lo anterior, por cuanto no haber tramitado en un tiempo prudencial el incidente de desacato, pese a la considerable carga laboral que tenía la señora Juez, afecta la
adecuada marcha de la Administración de Justicia, que se contrae a que el usuario que requiere del funcionario judicial esté presto a atender sus solicitudes de desacato a los fallos de tutela, cuando está de por medio la violación de un derecho fundamental. Respecto a los argumentos de defensa expresados por la funcionaria investigada afirmó la Sala Seccional que la omisión perpetrada por la actora disciplinaria no registra justificación, pues la causal de exclusión de responsabilidad que arguyó como justificación de su conducta, referente a la fuerza mayor, concretamente con ocasión de la alta carga laboral, la carencia de personal para la época de los hechos y la falta de colaboración por parte de sus empleados en la tramitación de tales asuntos, no fue de recibo, como quiera que el asunto a tramitar no revestía la complejidad necesaria para prolongar su atención durante tanto tiempo, además de estar plenamente demostrado que era la funcionaria investigada la única persona encargada de la tramitación de este tipo de asuntos, en razón a las manifestaciones de la escribiente y citadora del despacho respecto del desconocimiento jurídico en áreas de especial relevancia como lo eran las acciones constitucionales. Aunado a lo anterior, recalcó la Sala a quo que el primer paso a realizar en el trámite de incidente de desacato, era hacer un requerimiento al accionado para que dé cumplimiento al fallo de tutela, lo cual resulta sencillo en comparación a otras labores de mayor complejidad que requieren conocimientos jurídicos concretos al respecto y si “la disciplinada delegó y solicitó la colaboración de sus empleados en tales aspectos, lo cierto es que ante la negativa de estos para proceder conforme a
la orden impartida por la titular del despacho, la funcionaría no adelantó las investigaciones disciplinarias del caso”. Agregando además que la funcionaría investigada tampoco procedió a dar trámite al incidente de desacato propuesto por el quejoso, pese a que el señor Víctor Manuel Guerrero presentó un derecho de petición alertando al despacho acerca de la falta de pronunciamiento del juzgado en dicho aspecto, y a tal punto se prolongó la negligencia de la funcionaria que únicamente hasta la notificación del auto de indagación preliminar emitido por esa Corporación, dio trámite a los requerimientos efectuados por el quejoso, sin atender que tratándose del incumplimiento del fallo de una acción de tutela en la cual se ventila la vulneración de derechos fundamentales, es la propia Constitución la que ha determinado la prevalencia y prelación que le asiste al operador judicial en este tipo de asuntos. Concluyendo que la juez investigada contaba con la posibilidad de desplazar cualquier diligencia si fuera del caso, salvo acciones de tutela y de habeas corpus, para atender la tramitación del desacato propuesto, de ahí que no existía de forma alguna la justificación alegada, y en consecuencia es responsable disciplinariamente de la conducta endilgada, por haber negado injustificadamente el adelantar el incidente de desacato propuesto por el señor Víctor Manuel Guerrero (folios 354 a 364 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la funcionaria disciplinada presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes aspectos: 1.- Indicó inicialmente que no era posible que se hubiere tenido en cuenta solo una parte de los testimonios rendidos y no se hubiere
decretado la ampliación de los mismos teniendo en cuenta que no pudo asistir para interrogarlos por cuanto sus empleados no le recordaron de manera oportuna sobre las citaciones. 2.- Alegó que por lo reseñado la Sala de instancia sólo consideró el dicho de los empleados del Juzgado quienes afirmaron que la responsabilidad de tramitar los desacatos era de la titular del Juzgado, desconociendo lo contemplado en el manual de funciones 2012 – 2013 bajo cuyo régimen se manejan los métodos de especificidad de funciones (hasta fines del mes del año 2012) y de multifuncionalidad (desde principios y hasta el mes de abril, del año 2013), ninguno de los cuales disponía que la tareas a llevarse a cabo para los llamados incidentes de desacato, fuesen exclusivamente de la titular del juzgado, pues ella podía, por las necesidades del servicio, delegar funciones en cualquiera de los empleados, lo que en efecto realizó, pues debido a la hiperinflación laboral que se vivía desde el año 2006 en el despacho a su cargo, debió delegar en los empleados del despacho el trámite de proyección de autos de apertura y la resolución de los incidentes de desacato de manera verbal, tareas que si bien cumplieron, fue en forma exigua, devolviéndole la mayor parte del trabajo encomendado, bajo el argumento, de que el trabajo a su cargo no les permitía entenderse con esta otra actividad, replicándole además que no tenían por qué cumplir esas tareas los fines de semana, pues ellos como trabajadores, tenían derecho a su descanso y a compartir con sus familias, después de largas y extenuantes jornadas de trabajo, y
además las señoras Jurado Castaño y Maturana Rentería, indicaron que no se sentían preparadas o capacitadas, para asumir dichas tareas adicionales. 3.- Afirmó también que concretamente en relación al incidente de desacato del señor GUERRERO, se fue pasando el tiempo porque tenía múltiples actividades como juez en las áreas civil, penal , constitucional , administrativa (comisorios), justicia penal militar (comisorios), y el manejo administrativo del juzgado, pero especialmente en el área constitucional, agregando que dentro del área civil, era tal la carga laboral en cabeza de la citadora, señora Maturana Rentería que ella tenía que ayudarle con actividades que le competían a ella, tales como extender actas y recopilar audios, porque el trámite de los procesos en esa área no podía detenerse, y lo mismo ocurrió en el área penal, pues tuvo que colaborarle en varias ocasiones a la señora Jurado Castaño, es decir que sus labores como juez, no se suscribieron solamente a las que legal y constitucionalmente le competían, sino a otras que no se reflejan en las estadísticas de rendimiento. 4.- Aseveró también que se llegó a esta situación por la problemática generada por los cambios realizados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que decidió transformar para el Departamento de Caldas, los juzgados municipales de Puerto Boyacá (2 penales y 1 civil), a promiscuos municipales, lo que ocasionó que quedaran atiborrados de trabajo, sin que las solicitudes entregadas a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,
de fecha 26.09.07 y 10.08-09, fueran atendidas nombrando un sustanciador y/o oficial mayor, por lo cual considera que pese a todos los esfuerzos que hizo para buscarle un remedio a la situación, tanto a nivel interno del Juzgado, poniendo en riesgo su salud física y mental y la de su equipo de trabajo, como desde el punto de vista oficial, no pudo hacerlo por razones ajenas a su voluntad, pruebas que no fueron tenidas en cuenta por la Sala Seccional, considerando que se realizó un análisis parcializado y sesgado de las mismas. 5.- Añadió que tan cierto es lo argüido en este tema, que finalmente gracias a su clamor y el de sus homólogos en esta localidad y la intersección de la misma Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el Consejo Superior de la Judicatura finalmente creó el tan anhelado cargo de sustanciador a través del Acuerdo PSAA15 10402 del año 2015, siendo esa directriz la solución más eficaz, especialmente en el área constitucional, en la cual desde fines del año 2015 no se volvió a presentar atraso alguno y se incrementó la producción del trabajo, por lo que consideró que si el Estado Colombiano hubiese actuado a tiempo, a través de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Consejo Superior de la Judicatura, jamás habría sucedido lo ocurrido con el incidente de desacato del señor GUERRERO, por lo cual la responsabilidad no es suya sino del Estado, pues ella hizo su mayor esfuerzo sacrificando su descanso y su salud, y pese a ello no alcanzó
a impulsar todos los incidentes a su cargo, agregando que no fue la falta de capacitación de las señoras Jurado Castaño y Maturana Rentería, la que impidió que le ayudara
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.