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CSDJ - F17001110200020130024601ADJUNTA20130815113722-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020130024601ADJUNTA20130815113722-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA/ No procede La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de ordenar a la CNSC a revocar el acto administrativo mediante el cual se no se la inscribió en el Registro Público de Carrera Administrativa, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, sí como lo plantea el impugnante los actos administrativos cuestionados no son demandables ante el contencioso y lo pretendido es conjurar una afectación de derechos que se viene presentando hace más de 14 años, es claro que no se reúne el requisito jurisprudencial de la inmediatez, y en los dos caso, la acción de tutela resulta improcedente.

CONFIRMA IMPROCEDENCIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201300246-01 (8405-16) Aprobado según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, LUZ ADRIANA CAMARGO GIRALDO, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 el 10 de julio de 2013, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y EL

MUNICIPIO DE MANIZALES – UNIDAD DE GESTIÓN HUMANA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En escrito presentado por el doctor PEDRO VALBUENA CASTELLANOS, apoderado judicial de la ciudadana LUZ ADRIANA CAMARGO GIRALDO, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica y debido proceso, considerados como vulnerados con arreglo a los siguientes hechos: 1.1. La accionante presentó concurso convocado por la Alcaldía de Manizales para proveer cargos de empleos de Secretario, Auxiliar y Auxiliar Administrativo, conforme a los lineamientos de la Ley 909 de 2004, reuniendo cabalmente los requisitos para el cargo de Auxiliar código 56503, nivel 5, grado 03, adscrito a la Secretaría de Educación de Manizales, para el 1 Integrada por los Magistrados FABIO HOLGUIN ZULUAGA (Ponente), JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Sala) cual había sido encargada desde el año 1999, llegando hasta el estadio de lista de elegibles. 1.2. Agregó que mediante Resoluciones del 25 de enero y 6 de diciembre

de 2012 emanadas de la CNSC, se le negó la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, con fundamento en un discutible criterio de la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado, precisando los alcances de los fallos de la Corte Constitucional referidos a concursos y provisión de empleos, según el cual: “Los procesos de selección que se convocaron en vigencia de las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 que a julio de 1999 se encontraban en cualquier etapa anterior a la lista de elegibles o pendiente de recursos o reclamaciones que afectaran su orden, no pueden culminarse ni utilizarse las listas…” 1.3. Expuso al efecto su particular visión en torno de la aplicación y vigencia de la ley en el tiempo, así como de los efectos de las sentencias de constitucionalidad, para concluir que la solicitud de su mandante de ser inscrita en el registro público de carrera administrativa debió ser respondida afirmativamente. 1.4. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional el amparo de los ya citados derechos fundamentales, y en consecuencia, disponer la inscripción de la actora en el registro público de carrera administrativa, específicamente en el cargo de Secretario, código 540005, nivel 5 grado 05 de la Alcaldía Municipal de Manizales. A la solicitud fueron anexadas copias de las resoluciones citadas dentro de la misma, así como documental atinente a la participación de la demandante en el referido concurso y de su desempeño en cargos adscritos a la Alcaldía de Manizales. (fs. 33 a 80)

2. Sometida a reparto el 25 de junio de 2013 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la presente acción correspondió al doctor FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, quien en auto del 26 de junio de 2013 admitió la tutela y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran como lo estimaran pertinente (fs. 81 a 83).

3. Con data 5 de julio de 2013 se ordenó vincular al Municipio de Manizales, corriéndole igualmente el traslado de rigor. (f. 108)

4. En su oportunidad la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicó que la acción debe ser declarada improcedente por el Juez Constitucional, toda vez que la actora cuenta con otros mecanismos para controvertir el acto por el

cual se le negó su inscripción en carrera, y es de la naturaleza de esta acción su carácter subsidiario y residual. Destacó cómo no obra constancia alguna de un presunto perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez de los derechos fundamentales, máxime que dejó transcurrir tiempo considerable entre los hechos presumiblemente afectatorios de tales derechos y la interposición de esta acción. Culminó señalando que el tema indebidamente traído a este escenario constitucional debe debatirse ante las autoridades de la jurisdicción contenciosa y, consecuentemente aquí debe declararse la improcedencia de la acción. (fs. 89 a 106)

5. Por su parte la Alcaldía de Manizales, por intermedio de la Unidad de

Gestión Humana, certificó que la accionante a partir del 4 de abril de 2000, adquirió derechos de carrera en el cargo de Secretario Nivel 5, grado 5, código 54005, y a partir del 20 de febrero de 2013, en ejercicio de los derechos de carrera fue encargada en el cargo de Técnico, Código 401, Nivel 4, Grado 2 Administrativo de la Secretaría de Educación, aportando los respectivos soportes. (fs. 112 a 126) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en providencia del 10 de julio de 2013, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, estimando que ningún derecho se le ha vulnerado a la accionante, pues como la Unidad de Gestión Humana de la Alcaldía de Manizales lo señaló, actualmente se encuentra inscrita en carrera, y en todo caso cuenta con las pertinentes acciones contenciosas en el ánimo de hacer prevalecer sus pretensiones, sin observarse tampoco la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, amén de la tardía interposición de la presente acción. (fs. 127 a 140) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Consideró, el apoderado actor, injusto que se remita a su mandante a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para revertir los efectos nocivos que se le vienen causando hace ya 14 años, preguntándose si estos actos, mediante los cuales sólo se confirma la negativa a una inscripción en carrera, pueden ser demandados mediante la acción de nulidad, cuando éstos simplemente surgieron como producto de otro acto administrativo que

igualmente había negado el derecho de inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, por lo cual a su juicio no hay lugar a instaurar la acción sugerida por la Sala a quo. Extrañó pronunciamiento alguno de la accionada como de la Colegiatura de instancia sobre la manifestación el Municipio de Manizales referido a la inscripción en carrera de su patrocinada, sobre lo cual, a su juicio, si la Comisión Nacional del Servicio Civil no estuvo conforme, debió en su oportunidad demandar el acto, y no abstenerse de realizar la inscripción, como ha venido ocurriendo. Indicó que en momento alguno se encuentran cuestionadas las normas atinentes a la convocatoria a concurso, como lo pretendiera la accionada, por el contrario aboga por su validez, producto de la cual la designación en carrera de su asistida se encuentra produciendo efectos, sin razón alguna para negarse su inscripción en carrera desconociendo su legalidad, a menos que se demande el acto o en su defecto se cuente con el consentimiento de la titular del derecho. A su juicio, no existen razones para demandar actos administrativos que legalmente producen efectos jurídicos y confieren derechos de los cuales es titular su mandante, que los ha incorporado a su patrimonio, por lo cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene competencia para pronunciarse respecto de la negativa de inscripción en carrera, pues incluso si se obtuviere un fallo favorable y se anularan esos actos, ello ningún beneficio le reportaría a su cliente, y tampoco habría derecho alguno por restablecer, pues todo lo pretendido es la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa.

La negativa de la accionada a inscribir a su mandante trasciende a afectar su estabilidad laboral, no obstante haberse sometido a todo el proceso de concurso, haberlo superado y lograr el nombramiento, encontrándose al albur de decisiones políticas, pues el acto extrañado es el que materializa los derechos de carrera, además porque no transcurrieron 6 meses entre la última negativa y la interposición de la tutela, con lo cual se llenó el requisito de la inmediatez. Acto seguido, insistió en su visión sobre la equivocación de la accionada en cuanto a los efectos de la sentencias de constitucionalidad, juzgándolos equivocados, para el caso concreto, y de cómo la situación actual de su protegida no garantiza su estabilidad, razones para pedir la revocatoria de la determinación de instancia y en su lugar la concesión del amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción

de tutela en punto de ordenar a la CNSC la inscripción en carrera de la actora, en virtud de concurso adelantado hace ya más de una década

3. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.

Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger

de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción vale señalar como contradictorios los argumentos del impugnante, quien de un lado, cuestiona los actos administrativos que negaron la inscripción en carrera de su mandante y a partir de su emisión cuenta la inmediatez en la interposición de la tutela, pero de otro, dice que estos actos no son demandables y que la vulneración de los derechos fundamentales de su mandante se viene sucediendo desde 14 años atrás. Así y como no es labor de este Juez Constitucional determinar si aquellos actos son o no pasibles de acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, se dirá que asumiendo que lo son, al contener una manifestación expresa de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos particulares en relación con la accionante, es menester señalar desde ya la improcedencia de la acción de tutela, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante es revertir los actos administrativos del 25 de enero y 6 de diciembre de 2012, pretensión que rebasa los contenidos de la acción

de constitucional. En efecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el punto, la Corte Constitucional, desde sus sentencias fundacionales, señalo: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt)

A menos que exista un perjuicio irremediable con las características de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad; circunstancia que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela para, eventualmente, suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, debe destacarse, tal y como lo indicó la Sala a quo, que en la intervención de la Unidad de Gestión Humana de la Alcaldía de Manizales, como en el propio texto el libelo introductorio de esta acción, que la actora viene desempeñando en encargo, ante el mismo municipio, un cargo, al parecer incluso de mayor jerarquía que aquél respecto del cual goza de derechos de carrera, conferido por el propio ente territorial en cita, desdibujándose de tal modo la posible vulneración del derecho suyo y de su núcleo familiar al mínimo vital, y tampoco emerge cualquiera otra 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 circunstancia que enseñe la necesidad apremiante de la intervención del juez de los derechos fundamentales, de donde es lógico que el debate deba surtirse ante el juez administrativo correspondiente Es que, para considerar la presencia de un perjuicio irremediable el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a abordar el fondo del asunto planteado; así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad

de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”5. (sfdt) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: 5 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”6. (sfdt) De otro lado, y de aceptarse que los actos administrativos en cuestión no son demandables y que, el presunto perjuicio a la señora LUZ ADRIANA CAMARGO GIRALDO se le viene ocasionando hace cerca de 14 años, como

reiterativamente lo alega el apoderado actor, no se entiende la razón para haberse tomado tanto tiempo en interponer esta acción, con lo cual decididamente no se reúne el requisito jurisprudencial de la inmediatez, consustancial con la naturaleza misma de la acción de tutela, como mecanismo urgente de protección de derechos fundamentales, circunstancia que igualmente conduce a considerarla como improcedente: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo7. 6 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta

figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se

convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se

convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”8. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”9 8 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 T-635 de 2004 Recapitulando, se colige que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de ordenar a la C.N.S.C., revocar el acto administrativo mediante el cual no la inscribió en carrera es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto

particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y de estimarse, como con argumentos razonables lo expuso el apoderado actor en su impugnación, que no son susceptibles de ese control jurisdiccional y que lo pretendido es conjurar una afectación de derechos que se viene presentando hace más de 14 años, es claro que no se reúne el requisito jurisprudencial de la inmediatez, y en los dos casos, la acción de tutela resulta improcedente. Baste por agregar, en punto del reclamo de protección del derecho de petición, que inveteradamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que hacen parte de su núcleo esencial: i) el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ii) a obtener una respuesta de fondo, iii) oportuna, iv) a que la misma sea debidamente comunicada, pero en ningún caso incluye una respuesta favorable: “En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con

independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T-575 de 1994 y T-228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión). “Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hipótesisno cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)" (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993)”10. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por el

apoderado accionante riñen con el marco constitucional decantado; y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo del Seccional sea confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 10 Corte Constitucional, Sentencia T-063/00 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 10 de julio de 2013, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la ciudadana LUZ

ADRIANA CAMARGO GIRALDO por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y EL MUNICIPIO DE MANIZALES – UNIDAD DE GESTIÓN HUMANA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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