🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020130026501ADJUNTA20130916181807-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020130026501ADJUNTA20130916181807-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 170011102000201300265 01 / 2645 T Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación presentada contra la decisión proferida el 29 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela incoada por la ciudadana NATALIA QUINTERO HOYOS, dentro de la acción de tutela seguida en contra de INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX.

ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por los Magistrados Fabio Holguín Zuluaga (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. La ciudadana Natalia Quintero Hoyos presentó acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales consideró habían sido vulnerados por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex, con base en los siguientes hechos: Que en los años 2007 y 2008, solicitó ante el Instituto accionado un crédito para financiar su carrera de derecho, siéndole concedido en la modalidad de

“mediano plazo, el que se realiza, al parecer, en dos etapas, con códigos diferentes para cada una, sin que se me explicara que significa esta modalidad.” Indicó que en el año 2008, empezó a realizar abonos al crédito otorgado con la intención de cancelarlo en su totalidad, procediendo a solicitar el saldo de su deuda en el mes de mayo de 2009, siéndole informado por parte de la accionada que el saldo pendiente ascendía a la suma de $2.375.000, la cual canceló en su totalidad el día 27 de mayo de 2009, solicitando, en consecuencia, el paz y salvo de su deuda, el cual le fue entregado el día 17 de junio siguiente. Agregó que pese a haber cancelado al totalidad del crédito con el ICETEX, en el mes de mayo de 2013, recibió una cuenta de cobro por parte de dicho instituto, a través de la cual se le indicaba que a la fecha adeudaba la suma de $4.188.908, amortizado en 12 cuotas por valor de $386.213 cada una, ante lo cual presentó derecho de petición al accionado, con el fin de que se le explicara la razón del mismo, no habiendo obtenido para la fecha en que interpuso la acción constitucional respuesta concreta sobre la misma. INTERVENCIONES DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El doctor Campo Elías Vaca Perilla, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, indicó respecto a los hechos puestos en conocimiento en el presente amparo de tutela por la señora Natalia Quintero Hoyos en contra de la entidad por él representada, que efectivamente ésta

radicó solicitud de información ante el ICETEX respecto a un crédito al cual accedió con la entidad, misma que le fue resuelta mediante oficio No. 2013085115 el diecisiete (17) de junio del año que avanza, absolviendo sus dudas de fondo y de manera concreta, sobre la gestión adelantada respecto al crédito de educación que le había sido concedido. De igual manera, indicó haber ofrecido una nueva respuesta a la accionante en tramite de la presente acción constitucional el día 24 de julio de la presente anualidad, mediante oficio número 2013120348, aludiendo, en consecuencia, que en el presente caso se había configurado la figura del hecho superado por lo cual solicitó declara la improcedencia de la acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió el fallo objeto de impugnación el 29 de julio de 2013, mediante el cual decidió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por ciudadana NATALIA QUINTERO HOYOS, como fundamentos de su decisión, consideró el A quo lo siguiente: “En el caso específico de la ciudadana Natalia Quintero Hoyos, este Juez Constitucional concluye que por parte de la entidad accionada, esto es, ICETEX, se le ha dado respuesta, oportuna, completa y veraz a la información por el requerida por la accionante en petición, que refiere, remitió el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), pues inicialmente se profirió respuesta del diecisiete (17) de junio

de dos mil trece (2013), y de la lectura del oficio No. 2013120348 del veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), emanado de ICETEX, vislumbra éste Juez Constitucional, se le indica de manera clara cada uno de los requerimientos planteados ante la entidad, siendo procedente advertir en ésta instancia que en el trámite de la presente acción de tutela tuvo ocurrencia lo que —jurisprudencialmente - se ha denominado "hecho superado". En tal sentido entonces, la documentación allegada al Despacho devela que hay "carencia de objeto jurídico", debido a que el actuar de la entidad accionada, significa el cese de la vulneración del derecho fundamental de petición que reclamaba la accionante, adelantándose el Consejo Superior de la Judicatura en especial la División de Tesorería, a un eventual pronunciamiento de ésta Corporación en ese sentido. (…) Según los documentos acopiados, se le dio respuesta clara, amplia y de fondo, a la petición de la señora Quintero Hoyos, con lo cual no tendría razón ni fundamentos un pronunciamiento de fondo en el caso concreto tendiente a la protección de los derechos fundamentales de la accionante, por haberse eliminado la omisión violatoria de los mismos; siendo procedente aseverar que si la respuesta emitida por la entidad accionada ante las indicaciones de la accionante no cumplen para ella sus expectativas, dicha situación no puede ser objeto de amparo por éste Juez Constitucional, al contar accionante con otras vías judiciales ordinarias para hacer valer sus pretensiones, al considerar que se encuentra bajo la figura del cobro de lo

no debido por la entidad accionada, pudiendo inclusive remitirse ante las autoridades administrativas que controlan y vigilan al ICETEX, para poner en su conocimiento las presuntas irregularidades en que considera está incurriendo el ente accionado..”. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada del fallo en mención, la accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, teniendo como argumentos de su petición que el Seccional de Instancia omitió pronunciarse en relación con la vulneración al debido proceso, concretado en el hecho de haber expedido un paz y salvo a su favor en el mes de junio de 2009, haciendo constar que el saldo del referido crédito estaba en ceros, pero que posteriormente y que sin razón alguna en el mes de mayo de la presente anualidad le fue enviada carta de cobro por una suma de dinero, sin haber sido notificada del proceso tramitado para proceder a su cobro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Caso concreto. En el caso sub lite, se tiene que mediante acción de tutela, la actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y al debido proceso, los cuales consideró quebrantados en virtud de la omisión incurrida por parte de

la entidad accionada al no dar respuesta a la solicitud radicada ante esa entidad. Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a

entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”2 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho

Fundamental de Petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. materias a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Conforme se indica, el Derecho de Petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. Por otra parte, y en relación al derecho fundamental al debido proceso

consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual debe ser aplicado a todas las actuaciones administrativas, por vía jurisprudencial se ha establecido que el mismo debe tener como principios generales los siguientes: “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y de contera evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho” 3 Conforme lo anterior, en el caso bajo estudio se tiene que la actora aportó con su solicitud fotocopia del derecho de petición dirigido al ICETEX el día 16 de mayo de la presente anualidad (fol. 10 del cuaderno de primera instancia), petición la cual le fue resuelta por parte de la entidad accionada mediante oficios de fecha 17 de junio de 2013 y 24 de julio siguiente, siendo remitido este último en curso de la presente acción constitucional, con fundamento en lo cual, se podría pensar que la entidad accionada resolvió el fondo de la petición cuando, Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las entidades de crédito tienen el deber de informar a los deudores en forma clara, cuánto es el valor de la obligación y por qué concepto (tasas de interés). En este

sentido la Corte Constitucional señaló sobre un tema similar, aunque referido a entidades financieras, lo siguiente:4 “Las condiciones en las que las dos entidades financieras relacionadas con el crédito del señor Uribe Botero, han pretendido dar respuesta al derecho de petición son deficitarias y confusas, omiten un pronunciamiento de fondo e incurren en una falacia de principio al sostener que la obligación del usuario asciende a una determinada suma de dinero que en ningún momento ha sido justificada. (…) En relación con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué concepto, máxime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles. (…) 3 Ver entre las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005. 4 Aunque el ICETEX no es una entidad financiera, se trata de un asunto en el que se resaltó la importancia de un pronunciamiento de fondo en relación con la obligación de usuario que debe ser justificada. Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus créditos ¿qué tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de crédito? Se pregunta esta Corte”.5 En esta ocasión y con base en las respuestas recibidas por la accionante y los precedentes de esta Corte, la Sala de Revisión considera que el ICETEX

respondió en forma parcial la solicitud de la peticionaria, ya que en sus respuestas,6 la entidad no explicó la manera como efectuó la liquidación final que hizo al valor del crédito (detalle de los periodos liquidados, tasas de interés aplicadas, correcciones a capital, entre otros), desconociendo el derecho de la tutelante a conocer en forma precisa cómo se calculó el valor de su obligación, con el fin de poder controvertirla por la vía gubernativa como ella misma lo señala en uno de sus memoriales. No basta que en las citadas comunicaciones, como ocurrió en este caso, se suministren datos sobre las tasas de intereses corrientes y de mora aplicadas en general a los créditos a largo plazo, ni que se diga que se liquidan mensualmente sobre saldo al capital adeudado, sino que debe informarse a los usuarios cuando estos lo requieran en ejercicio del derecho de petición como ocurrió en este asunto, qué errores se corrigieron, cómo se estableció el monto del saldo adeudado, y cómo se aplicaron al capital las tasas de intereses corrientes y de mora a los periodos liquidados, para que tal liquidación pueda ser comprendida por el usuario y controvertida.7 5 Sentencia T-661 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño). Antes citada. 6 Comunicación del 17 de junio y 24 de julio de 2013. (Folios 11 al 19; y 61 a 67 cuaderno de primera instancia). 7 Ver, sentencia T-304 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía) En esta sentencia, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de resolver una acción de tutela, mediante la cual un ciudadano solicitó el amparo de su derecho de

petición, porque una entidad pública no había resuelto un recurso de reposición interpuesto en contra de un acto administrativo que le imponía una multa. En esa oportunidad, la Corte Constitucional señaló que “[s]i bien el administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones, tal como se explicará más adelante, haciendo uso de las acciones consagradas en el Código Contencioso, aquél conserva su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quién resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello está en que si la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver.” Conforme lo anterior, esta Superioridad procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar TUTELAR el derecho de petición y el debido proceso deprecados por la accionante, conforme lo expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 29 de julio de 2013, mediante el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la ciudadana NATALIA QUINTERO HOYOS en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX, conforme a lo expuesto

en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la ciudadana NATALIA QUINTERO HOYOS, en consecuencia, se ORDENA al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, informe a la accionante en forma clara, precisa y completa, una explicación sobre las operaciones realizadas especificando no solo los valores descontados, con base en el crédito otorgado, sino en forma concreta cómo se aplicaron los intereses al capital, las tasas y toda la información necesaria para justificar la obligación que se cobra.

TERCERO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

Consultar sobre este documento ...