CSDJ - F17001110200020130026901ADJUNTA20170428134830-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020130026901ADJUNTA20170428134830-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 170011102000201300269 01 Aprobado según Acta No 34 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 23 de enero de 2013 por la señora Damaris del Socorro Muñoz Raigosa contra el abogado Germán Augusto Hoyos Gómez en virtud de los siguientes hechos: El 14 de marzo de 2011, se le entregó al abogado la suma de $500.000, por concepto de honorarios para adelantar los trámites administrativos ante la Unidad de Justicia y Paz por ser víctima del conflicto armado.
El 21 de junio de 2012, el esposo de la accionante le entregó la suma de $ 800.000 para que lo representará en un proceso penal de inasistencia alimentaria que cursaba 1 Sala integrada por los magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO O (Ponente) y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 170011102000201300269 01
Abogado en Consulta en su contra en la Fiscalía local del municipio de Anserma-Caldas, nos les entregó poder, ni efectuó ninguna diligencia, ante la insistencias de sus mandantes el abogado disciplinado les devolvió la suma de $ 400.000, prometió devolver la suma restaste y no lo hizo.
ACTUACIÓN PROCESAL
ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE.
Se estableció la calidad del abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 10243073 y de la tarjeta profesional número 3352, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2.
APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
Mediante auto del 26 de julio 13 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, acreditó la calidad del abogado doctor GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ y en consecuencia se dispuso la apertura del proceso disciplinario en
su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Se tuvo que el 12 de septiembre de 2014, el jurista no compareció a la cita dispuesta por el magistrado a quo, razón por la cual fue requerido para que brindara justificación sobre su ausencia. Cumplido el término dispuesto sin haberse allegado excusa, se surtió lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, el disciplinable fue emplazado4. 2 Folio 6 C.O 3 Folio 7-8 C.O 4 Folio 17 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Seguidamente, el 27 de septiembre de 20135, el disciplinado fue declarado persona ausente y se designó como defensor de oficio al abogado Ariel Valencia Mejía. El 11 de febrero de 2014, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el defensor de oficio, se abrió el ciclo de pruebas decretando las siguientes:
1. Ampliación de la queja
2. Escuchar en testimonio al señor William Jiménez Romero
3. Se solicitó a la Fiscalía de Anserma, informar si el señor William Romero dentro del proceso que cursa contra éste por la conducta de inasistencia alimentaria, en caso positivo se allegué copia de lo actuado.
El 26 de febrero de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación
provisional, asistió el abogado de oficio y se solicitó al Juez primero promiscuo municipal de Anserma informar si el doctor Hoyos actuó dentro del trámite de preclusión de la investigación del señor William Jiménez como su apoderado. Igualmente, de la prueba que se solicitó anteriormente, el Juzgado primero promiscuo municipal de Anserma certificó que el disciplinado no realizó ninguna actuación como apoderado del señor William Jiménez. El 24 de abril de 2014, se dispuso comisionar al Juez penal del circuito de Anserma para escuchar en interrogatorio a los señores William Jiménez Hoyos y Damaris del Socorro Muñoz. El 21 de junio de 2014, se ordenó nuevamente comisionar al señor Juez civil del circuito de Anserma, para que escuche a los señores William Jiménez Hoyos y Damaris del Socorro Muñoz. El 31 de octubre de 2014, se siguió con la audiencia de pruebas y calificación, con la comparecencia del defensor de oficio, se corrió traslado de la prueba testimonial allegada y se escuchó la misma, luego se procedió a FORMULAR CARGOS contra el 5 Folio 31 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta abogado GERMAN AUGUSTO HOYOS, por la presunta vulneración al artículo 37
numeral 1 de Ley 1123 de 2007, falta que se le imputó a título de culpa.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Se llevó a cabo el 15 de abril de 2015, el defensor de oficio del disciplinado presentó los Alegatos de Conclusión para lo cual manifestó que resulta evidente que su defendido recibió la suma de $ 800.000 y devolvió $ 400.000, circunstancia que se debe tener en cuenta en favor del disciplinado, Señaló que ese hecho por sí solo no demuestra la existencia de un contrato de mandato, está probado que el profesional no desarrollo ninguna gestión, tal como obra en certificado expedido por la Fiscalía, pues no aparece poder que lo acreditó como abogado, circunstancia que lleva a concluir que no existe certeza acerca de la existencia de un contrato, las obligaciones que pudo haber adquirido el doctor Hoyos son de carácter civil.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió sancionar al Profesional del Derecho GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso ajustó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto
que: “( ….) Se allegó un recibo de 21 de junio de 2012, suscrito por el abogado Germán Augusto Hoyos, donde se establece que recibió la suma de $800.000 de manos del señor William Romero, por concepto de honorarios profesionales. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Según los testigos se pudo establecer que existió una contratación con el abogado, que le mismo no desarrollo la labor en favor de su defendido como lo estableció el juzgado donde se adelantó la preclusión de la investigación. En este sentido la conducta se adecúa al tipo disciplinario de falta de diligencia del abogado, al violar el ordenamiento disciplinario, por cuanto no realizó ninguna labor encaminada a representar a su cliente dentro de un proceso penal, es decir fue indiligente, no cumplió con la gestión encomendada, dejó a su poderdante a su propia suerte, no se presentó a las audiencias que se tenían programadas ni tan si quiera pretendió enterarse del estado de la actuación, pero si recibió la suma de ochocientos mil pesos como honorarios ($800.000). Valorados los medios de convicción allegados al proceso se puede establecer que no existe ninguna causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico, del togado, cuando dejó de desarrollar la defensa técnica. En lo que atañe a la culpabilidad del abogado sobre la falta endilgada, la
misma fue calificada a título de culpa, en virtud a que el profesional actuó de forma negligente es decir desatendió el encargo al cual se había comprometido no obstante haber obtenido el pago de sus honorarios. (…)”
LA CONSULTA.
El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contra el jurista GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 10243073 y de la tarjeta profesional número 3352, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la cual resolvió sancionar al jurista GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, con
SUSPENSION en ejercicio de la profesión por cuatro meses, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda
invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 28 de octubre de 2015, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. DEL CASO EN CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, fue llamada a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional, porque no llevo a cabo el proceso penal por inasistencia alimentaria para lo cual fue contratado por el señor William Jiménez Romero esposo de la aquí quejosa, igualmente recibió por honorarios la suma de $800.000 como consta en el recibo suscrito el 21 de junio de 2012, devolviendo la suma de $ 400.000 ante la insistencia de su poderdante, sin que realizara ninguna gestión, no obstante su cliente contrató a otra abogada quien lo asistió en el proceso penal que terminó con preclusión de la investigación por el Juzgado promiscuo municipal de Anserma de fecha 6 de febrero de 2013. De igual manera, de acuerdo a los testimonios recaudados por el a quo, se pudo precisar que efectivamente existió una contratación con el abogado, que el mismo no desarrollo ninguna labor en favor de su defendido como lo estableció el Juzgado donde se adelantó el proceso de inasistencia alimentaria. Encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportada, pues quedo demostrado que estas conductas las cometió a título de culpa, como resultado de la negligencia con que asumió el encargo profesional al no realizar ninguna labor
encaminada a representar a su cliente dentro del proceso penal. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó a la jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del material probatorio se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no existe causal eximente de responsabilidad. De la Tipicidad. El fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señala: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Respecto a la falta consagrada en el numeral anterior, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto el abogado abandonó los intereses de su mandante al no representarlo dentro del proceso penal de inasistencia alimentaria. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del
catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante no cumplió con su deber de representar a su cliente dentro del proceso penal al abandonar las gestión para lo que fue contratado, quedó incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” 6 Artículo 4 de ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró sin ninguna justificación su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al no realizar ninguna gestión en el proceso de inasistencia alimentaria, cuando se había comprometido con su cliente a llevarlo hasta su terminación, además de recibir honorarios por dicha gestión.
Culpabilidad: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Pues quedó plenamente demostrado el abandono de la gestión que le fue encomendado toda vez que omitió la obligación legal de representar a su poderdante en el proceso penal para la cual había sido contratado.
Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta del
investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ.
De la Dosimetría de la sanción: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el togado con su comportamiento desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido del profesional del derecho y la existencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN de (4) cuatro meses en el ejercicio de la profesión, se ajusta a los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.
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Abogado en Consulta Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con sanción a la implicada, pues de esta forma se cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.
Finalmente, debe también cumplirse con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 31 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó al abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.
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Abogado en Consulta SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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Abogado en Consulta
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.